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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001312000120220012701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-12-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luís Guillermo Bahamon Lozano \ ACCIONADO: Suj. Superintendencia de Vigilancia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 1414 I.- ASUNTO Resuelve la impugnación presentada por Luis Guillermo Bahamón lozano contra el fallo del pasado el 08 de noviembre, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de Neiva, que resuelve declarar improcedente en virtud al hecho superado dentro de la acción de tutela que incoara contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACÓN PROCESAL Asegura el accionante que el pasado 8 de septiembre solicitó a la Supervigilancia al correo contactenos@supervigilancia.gov.co unos documentos relacionados con la Rad: 41 001 31 20 001 2022 00127 01 Accionante: Luís Guillermo Bahamon Lozano Accionado: Superintendencia de Vigilancia “venta accionaria” de la Empresa Surcolombiana de Seguridad Ltda. a Rubén Darío Caviedes Celis, que radicó con el No. 2022021124.

Tras insistir en varias oportunidades la referida autoridad aún ninguna respuesta ha emitido. Por lo anterior, solicita “la protección del derecho fundamental de petición y la orden a la SUPERVIGILANCIA para que conteste su petición del 8 de septiembre hogaño”. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 27 de octubre se avocó conocimiento de la acción interpuesta y corrió traslado del escrito y anexos a la inicial accionada, para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Aseguró que envió al accionante el oficio No. 2022027666 del 28 de octubre de 2022, donde da respuesta a su petición, el 31 siguiente. Esto lo hizo al correo electrónico que proporcionó. Solicita declarar que existe hecho superado. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo destacó que la SUPERVIGILANCIA envió el oficio antes relacionado al correo electrónico bahamonlozano@yahoo.com, recepción que fue confirmada por el demandante1.

Así las cosas, resalta que al estar probado que la entidad contestó cada uno de los puntos indicados en el requerimiento, quedó superado el hecho que motivó la demanda, lo que torna improcedente el amparo reclamado, por sustracción de materia. 1 Folio 69 del cuaderno digital PDF Rad: 41 001 31 20 001 2022 00127 01 Accionante: Luís Guillermo Bahamon Lozano Accionado: Superintendencia de Vigilancia VI.- LA IMPUGNACIÓN Alega la accionante que nunca recibió los documentos reclamados en su petición y que son el fundamento de la acción de tutela propuesta.

Además, confuta la calificación de documentos reservados que da la accionada para negarse a suministrarlos. Alega que ese criterio es inaplicable en el presente asunto, tema que nunca analizó el juez de tutela, debió atender el contenido y lo establecido en los artículos 15 y 74 de la CN, ley estatutaria 1266 de 2008, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo.

Asevera que le asiste derecho a reclamarlos y desmiente que tengan reserva frente a él, situación distinta sería si fuera otra persona la que los reclamara. Con los anteriores argumentos reclama ordenar al accionado la expedición de los documentos reclamados, en un plazo determinado. IV.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional2, toda vez el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de Neiva.

Destáquese que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera. Le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.

No obstante, al ser un ente que halla su razón de ser, de un lado, en quienes por ley tienen la naturaleza de vigilados, y de otro la ciudadanía en general como directa usuaria de cualquiera de los servicios que, al tenor del artículo 2 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 322 Rad: 41 001 31 20 001 2022 00127 01 Accionante: Luís Guillermo Bahamon Lozano Accionado: Superintendencia de Vigilancia 2 del Decreto 356 de 1994, se denominan como de vigilancia y seguridad privada, es inconcuso que de ningún modo toda la información que allí llegue pueda tildarse de pública.

De ahí que, en unión a su naturaleza jurídica, los documentos que se expiden y reciben, determinan que la información se clasifique en pública, privada y privilegiada, reservada o confidencial. De otro lado, el derecho de petición3 se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y en ciertas ocasiones ante los particulares.

Según la Jurisprudencia, esta facultad en absoluto se limita a la posibilidad de manifestar una inquietud, sino que conlleva el derecho a que la respuesta recibida sea oportuna, clara y de fondo. El fallo aduce que la SUPERVIGILANCIA cumplió con la carga de dar respuesta, que satisfizo con el oficio que le envió al quejoso al correo electrónico bahamonlozano@yahoo.com.

Asegura que obra prueba de que el destinatario la recibió al punto que el apelante hace referencia a ello al exponer su insatisfacción sobre la condición de documentos reservados que aduce. Independientemente de aquella observación, el a quo consideró que hasta ese memento la entidad demostró que contestó los puntos requeridos por el actor y que quedaba zanjado el motivo la demanda, declarando improcedente la pretensión. Destáquese que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional4, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante5, por la “conducta desplegada por el agente transgresor”6. 3 consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política 4 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. Rad: 41 001 31 20 001 2022 00127 01 Accionante: Luís Guillermo Bahamon Lozano Accionado: Superintendencia de Vigilancia De esa forma, cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela en absoluto está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo7.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su concurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.8 En el asunto sub examine, el querellante el 8 de septiembre hogaño pide a la SUPERVIGILANCIA copia de los siguientes documentos relacionados con la cesión de cuotas accionarias de la empresa Surcolombiana de Seguridad Ltda.: a) “contrato de venta por cesión de acciones, firmado por las partes; b) acta que detalla entre otros, el armamento, equipos de comunicaciones, de intendencia, muebles y enseres, locaciones, documentación, relación de contratos vigentes, situaciones jurídicas otros; y c) demás documentos archivados, que hacen referencia a esta negociación9” Sin embargo, el pasado 28 de octubre la Supervigilancia con oficio No. 2022027666 contestó al peticionario lo siguiente: “a) la imposibilidad de suministrar copia de la escritura No. 1016 del 10 de junio de 2010, dado que esa entidad de control carecía del referido documento, pero le remitió copia de la resolución 004641 mediante la cual se aprobó la cesión de cuotas10; b) la inviabilidad de suministrar copia del acta de armamento, equipos, muebles documentos y relaciones contractuales vigentes de la empresa, por tener el carácter reservado, según el artículo 18 de la ley 1712 de 2014 y el artículo 24 del CPACA; y c) le entregó copia del acta de junta de socios No. 007 del 14 de mayo de 20096; 4) la contestación fue remitida al correo 6 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 9 Folio 5 del cuaderno digital PDF 10 Folios 39 a 41 del cuaderno digital PDF Rad: 41 001 31 20 001 2022 00127 01 Accionante: Luís Guillermo Bahamon Lozano Accionado: Superintendencia de Vigilancia electrónico de BAHAMÓN LOZANO —bahamonlozano@yahoo.com—; y 5) su recepción fue confirmada por el accionante11”.

Así pues, el asunto requerido por el accionante se encuentra satisfecho, en tal sentido, el hecho está superado, tal como lo dijo el funcionario de primera instancia y que conlleva a confirmar la decisión allí tomada; en la medida que Supervigilancia, resolvió de fondo, de manera precisa y congruente las peticiones radicadas en favor del accionante.

Resáltese que la Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 74 que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Al respecto, en Sentencia T-487/11, la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petición indicó: "La jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la información es un derecho de doble vía: el derecho a dar y el derecho a recibir información".

Del mismo modo, la protección del derecho de acceso a documentos públicos, dentro de una interpretación sistemática, se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental a la información. “Conforme a lo descrito, la información que se caracterice por estar sometida a reserva, debe tener sustento legal y constitucional como límite del derecho de acceso a la información pública".

Así, las restricciones del acceso por parte de particulares a la información pública están taxativamente señaladas en la ley, de ahí que de ningún modo la accionada estaría obligada a proporcionar la información solicitada cuando ha sido previamente calificada como reservada o secreta con arreglo a las normas vigentes. En este evento la Supervigilancia subrayó el artículo 18 de la ley 1712 de 2014 para negar la “copia del acta de armamento, equipos, muebles documentos y relaciones contractuales vigentes de la empresa, por tener el carácter reservado”. 11 Folios 39 a 41 del cuaderno digital PDF Rad: 41 001 31 20 001 2022 00127 01 Accionante: Luís Guillermo Bahamon Lozano Accionado: Superintendencia de Vigilancia Si bien la Ley 1437 de 2011 enlista los derechos de las personas ante las autoridades y, en el artículo 5º, numeral 3º, dispone que el de obtener información que repose en los registros y archivos públicos, exceptúa los eventos en que exista reserva legal.

El artículo 25 de ese estatuto indica que ningún recurso procede contra la decisión de rechazo de información de aquella naturaleza; empero, la siguiente norma que tiene el recurso de insistencia ante la autoridad que invoca la reserva, gestión que de ningún modo ha agotado el accionante. Recuérdese el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, que exige que la acción de tutela solo proceda cuando el afectado de ningún modo disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, el actor debe hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial disponga para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. Esa exigencia está prevista para impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Así, como la demandada respondió a lo solicitado e indicó que los documentos requeridos tienen reserva razón por la cual le estaba prohibido expedirle copia de estos; además, como contra esa respuesta existen los otros mecanismos judiciales para discutir la legalidad de lo respondido y obtener el restablecimiento de derechos, que es el recurso y trámite previsto en el artículo 26 del CPCA, lo aconsejable es confirmar la decisión de instancia como se hará. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Rad: 41 001 31 20 001 2022 00127 01 Accionante: Luís Guillermo Bahamon Lozano Accionado: Superintendencia de Vigilancia R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo de tu tela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria Rad: 41 001 31 20 001 2022 00127 01 Accionante: Luís Guillermo Bahamon Lozano Accionado: Superintendencia de Vigilancia