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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700120220007601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-12-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Martha Sierra Pineda \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1408 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00076 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de NUEVA EPS contra el fallo proferido el 31 de octubre anterior por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Martha Sierra Pineda.

II. LA TUTELA Según la accionante, tiene 47 años de edad y depende totalmente de terceros para realizar sus actividades cotidianas por estar postrada en cama a raíz del “tumor maligno de la vagina- sepsis no especificada- hipotensión”, por lo que su médico le ordenó el servicio de enfermería domiciliaria durante 12 horas al día, sin embargo, la Nueva EPS negó su prestación, vulnerando sus derechos a la salud y vida, cuya protección reclamó y pidió se ordene a la entidad demandada autorizar y prestar ese servicio y brindar tratamiento integral para el manejo de su patología, sin embargo, en escrito posterior aclaró que solo pide el servicio de enfermería en las condiciones prescritas por su médico1. 1 Archivo 0011 expediente electrónico 1° Instancia Radicación: 41001 3187 001 2022 00076 01 Accionante: Martha Sierra Pineda Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y vida en condiciones dignas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal III.

EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Martha Sierra Pineda y ordenó a la Nueva EPS se sirviera prestarle el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas al día y durante 1 mes, según indicación del galeno tratante, advirtiendo que “el mismo solo podrá materializarse una vez se le dé el egreso a la libelista de la Clínica Medilaser de esta ciudad y sea trasladada a su domicilio”.

Simultáneamente denegó el tratamiento médico integral pero previno a la entidad “para que se abstenga de negar servicios que hayan sido previa y debidamente ordenados por el médico tratante a la señora Martha Sierra Pineda”. Aseguró haberse cumplido las exigencias jurisprudenciales para obtener el servicio reclamado, pues lo ordenó el médico tratante, está incluido en el plan de beneficios de salud, la paciente depende de terceros para atender sus necesidades básicas y es sujeto de especial protección a raíz de la enfermedad ruinosa sufrida, máxime si el pasado 16 de septiembre “ingresó por urgencias…con cuadro clínico de dolor oncológico mal modulado”.

Adujo no haberse concedido el tratamiento médico integral, por no evidenciarse que la Nueva EPS le hubiese negado algún servicio o medicamento o “que la entidad reiterara un comportamiento negligente”, menos si la paciente está recibiendo la atención médica ordenada por su médico. Finalmente, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de recobro ante el ADRES elevada por la EPS demandada, ya que está legalmente habilitada para adelantar el trámite administrativo previsto para ese fin.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, específicamente respecto de la orden de suministrar el servicio de “enfermería/cuidador respecto del aquellas funciones que sean para el cuidado básico dado que esta es una responsabilidad de la familia”, porque el médico tratante nunca lo ordenó, pues según registrado en la respectiva historia clínica del pasado 2 junio, la paciente “No se ingresa al Radicación: 41001 3187 001 2022 00076 01 Accionante: Martha Sierra Pineda Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y vida en condiciones dignas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal programa para enfermería por lo que los cuidados del paciente tienen que ser asumidos por parte de sus familiares”.

Subsidiariamente, insistió en su pedido de concedérsele la facultad de recobro ante la correspondiente entidad. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos de la entidad impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erro el a quo al ordenarle a la NUEVA ESP prestar servicio de enfermería por 12 horas diarias y durante 1 mes a la paciente Martha Sierra Pineda? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que el artículo 49 de la Constitución Política consagra la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a través de la prestación de servicios de promoción, protección y recuperación a los usuarios.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter irrenunciable.’’2 Además, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, resaltando el carácter fundamental de la salud, dado su vínculo con la vida e integridad personal del sujeto cuya protección reclama3, cuya cobertura implica el derecho a la prestación de unos servicios oportunos, eficaces y óptimos4.

Así mismo, resáltese que las Entidades Promotoras de Salud deben atender inmediatamente las respectivas órdenes médicas a fin de mejorar las condiciones de vida del paciente. Sobre el tema la Corte Constitucional concluyó 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 2015. 3 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-711 de 2011 y T-227 de 2003. 4 Sentencia T-760 de 2008.

Radicación: 41001 3187 001 2022 00076 01 Accionante: Martha Sierra Pineda Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y vida en condiciones dignas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “( ) en relación con cualquier clase de enfermedad que ponga en peligro el núcleo esencial del derecho a la vida o la vida en condiciones dignas, la Corte reiteradamente ha sostenido que las EPS o EPS-S se encuentran en la obligación de proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento que el médico tratante formule, aun cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial”5.

(Destaca la Sala) Pasando al estudio relacionado con la prosperidad de la acción de tutela interpuesta con miras a obtener la prestación del servicio de enfermería, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y trazó la siguiente directriz: “La Corte Constitucional ha precisado que el servicio de enfermería se refiere a una persona que apoya en la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal conocimientos calificados en salud6.

En esos términos, será prescrito por el médico, quien deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente7. El servicio de enfermería se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atención domiciliaria.

Se define como la modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia8. Este servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida9, sin que en ningún caso sustituya el servicio de cuidador.

Si existe prescripción médica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por vía de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden médica, el juez constitucional podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protección”10. (Destaca la Sala) 5 Sentencia T – 866 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. 7 C. Const., sentencia de tutela T-471 de 2018. 8 Resolución 3512 de 2019, art. 8. 9 Ibídem, art. 26 y 66. 10 Sentencia SU508 del 7 de diciembre de 2020.

M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas Radicación: 41001 3187 001 2022 00076 01 Accionante: Martha Sierra Pineda Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y vida en condiciones dignas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Ubicados ya en el asunto de la especie, nótese que Martha Sierra Pineda pidió se ordene a la Nueva EPS se sirva prestar el servicio de enfermería por 12 horas diarias y durante 1 mes, ordenado el pasado 5 de octubre por su médico, reclamo concedido en primera instancia, pero respecto del cual la EPS demandada se opuso, argumentando que el galeno tratante jamás lo ordenó, según lo registrado en la historia clínica del 2 de junio de 2022.

Sobre el particular, declárese asistirle la razón al a quo en su orden a la Nueva EPS de prestar el precitado servicio, por cumplirse las exigencias jurisprudenciales, por cuanto media la orden del médico tratante adscrito a la Nueva EPS, ese servicio está incluido en el Plan de Beneficios en Salud, y finalmente, resulta necesario a fin de preservarle a la paciente su vida digna, máxime si permanece en cama y padece una enfermedad crónica y de alta impacto en la calidad de vida, esto es, “tumor vaginal (carcinoma indiferenciado) - falla renal crónica”.

Respóndase a la impugnante que, contrario a su manifestación, la historia clínica de la accionante revela con nitidez que, el pasado 5 de octubre11 el médico tratante dispuso la “atención (visita) domiciliaria por enfermería…12 horas al día por 1 mes”, como plan de manejo extramural para el “tumor maligno de la vagina, sepsis no especificada, hipotensión no especificada”, sumado a que la paciente depende por completo de la ayuda de terceros a raíz de su postración en cama.

En cuanto a la petición de Nueva EPS de ordenarse el recobro de los servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud, contéstese que, en desarrollo de los principios de continuidad, 11 Radicación: 41001 3187 001 2022 00076 01 Accionante: Martha Sierra Pineda Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y vida en condiciones dignas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal integralidad y dignidad humana, rectores del sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia12 y con miras a desincentivar la práctica de algunas entidades e instituciones prestadoras de servicios de salud, consistente en obligar al usuario a acudir a la acción de tutela para acceder a los servicios no incluidos en su cobertura asistencial, se ha reconocido la facultad del recobro de las EPS ante el ADRES - antiguamente FOSYGA – o el ente territorial encargado de la atención médica, según fuere el caso, pues la misma opera por mandato legal y basta con que estas entidades verifiquen la prestación de un servicio que la EPS no estaba llamada a asumir.

Por consiguiente, no siendo imperativo para viabilizar el recobro13, la orden expresa en tal sentido del juez constitucional, sumado a que este asunto carece de la naturaleza ius fundamental, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto esa posibilidad opera por ministerio de la ley, debiendo la EPS accionada agotar el trámite administrativo para el efecto.

Obsecuente a la antes motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado en sentido adverso a las aspiraciones de la impugnante, imponiéndose la plena confirmación al fallo confutado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas. 12 Véase entre otras, las sentencias T – 834 del 4 de noviembre de 2011, M.P., María Victoria Calle Correa, T – 154 del 14 de marzo de 2014, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-239 del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia t-60467 del 31 de mayo de 2012, “En ese sentido la Sala aclara que la posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un procedimiento no POS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.” Radicación: 41001 3187 001 2022 00076 01 Accionante: Martha Sierra Pineda Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y vida en condiciones dignas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 14 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 14 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.