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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001312000120220010502

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-12-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. BETTY SULAY MORENO HERRERA \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FÍSCALIAS DEL HUILA

Proyecto Fallo de Tutela 2ª inst. Vence 09 diciembre Aviso 1397 AVISO 834 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 14071 Neiva, nueve (09) de diciembre de dos mi veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante BETTY SULAY MORENO HERRERA contra el fallo del 1º de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción al encontrar que se había configurado la superación del hecho.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Regional de Apoyo de la Gestión Centro-Sur de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscal Adriana Ariza Valderrama. 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: BETTY SULAY MORENO HERRERA Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FÍSCALIAS DEL HUILA Radicación: 41 001 31 20 001 2022 00105 02 4650 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 2. LOS HECHOS2 Expuso la accionante que se desempeña como Fiscal 22 Seccional del municipio de Garzón, que elevó derecho de petición el 27 de julio del presente año a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila solicitando ser trasladada de esa municipalidad a la ciudad de Neiva, por motivos de salud, y reubicada en una fiscalía que no tenga sobrecarga de trabajo, teniendo en cuenta las recomendaciones del neurocirujano, el médico del dolor y el médico laboral de la Fiscalía General de la Nación. La petente alude que fue diagnosticada con “Antero listesis, hipertrofia de articulaciones facetarías, artrosis degenerativa facetarías, estenosis foraminal, esclerosis de articulación sacro iliaca y síndrome de articulación condro costal”, y que dadas dichas patologías no puede estar más de treinta minutos sentada, por lo cual menciona que teme por su futuro estado de salud.

Manifestó que durante los últimos cinco años ha ejercido labores en los municipios de Pitalito y Garzón, situación que le implica trasladarse cada fin de semana a Neiva pues es donde tiene su domicilio y núcleo familiar, teniendo así casi ocho viajes al mes, lo cual expresa le genera fuertes dolores en su columna al punto de inmovilizar su cuerpo, por lo que ha solicitado en tres oportunidades su traslado y las mismas le han sido negadas por distintas razones “desconociendo totalmente las recomendaciones de medicina laboral de la Fiscalía en donde señala entre otras recomendaciones dadas que no debo transportarme en ningún tipo de transporte terrestre por largos trayectos.” 2 Archivo 02 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: BETTY SULAY MORENO HERRERA Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FÍSCALIAS DEL HUILA Radicación: 41 001 31 20 001 2022 00105 02 4650 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 En razón a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo digno y justo, a la salud en conexidad con la dignidad humana y al debido proceso, y se ordene a la entidad accionada el traslado inmediato del municipio de Garzón a la ciudad de Neiva para ser reubicada en una Fiscalía idónea según recomendaciones médicas.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 Concretó sobre el caso que sería oportuno conceder el amparo solicitado por la accionante; que no obstante, no resulta procedente dada la reubicación que se dio a la actora por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila a la Fiscalía Primera Seccional de Neiva. Menciona el a quo que, al haberse emitido acto administrativo formalizando el traslado a una de las Fiscalías indicadas en la solicitud, se entiende estarse frente a un hecho superado, aclarando respecto al interés de la señora BETTY SULAY de reubicarse en una Fiscalía de Infancia y Adolescencia, que no ha surtido el tramite interno en la misma entidad para tal fin.

Por tanto, procedió a declarar improcedente el amparo solicitado por la petente. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN 4 La accionante se mostró inconforme con el fallo al no estar de acuerdo con la reubicación a la Fiscalía Primera Seccional de esta ciudad, toda vez que sostiene que el Juez Constitucional no hizo un análisis conjunto de las pruebas, pues únicamente fue amparada su solicitud de traslado desconociendo con ello las recomendaciones de los médicos tratantes de reducir el exceso de carga laboral, ya que la 3 Archivo 36 del expediente electrónico. 4 Archivo 42 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: BETTY SULAY MORENO HERRERA Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FÍSCALIAS DEL HUILA Radicación: 41 001 31 20 001 2022 00105 02 4650 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 Fiscalía Primera Seccional posee gran cantidad de procesos a su cargo, lo que la obliga a permanecer mucho tiempo sentada, postura física que afecta su condición de salud y no le permitiría realizar pausas activas, aunado a que no es equivalente ni posee funciones a fines al despacho en el que se encontraba, aseverando que en ningún momento solicitó ser trasladada a esa fiscalía en específico, sino que fuese una que cumpliera con las recomendaciones dadas, poniendo de presente que sí existían algunas vacantes en esta ciudad, Afirma que el a quo se limitó a determinar que lo único que afectaba su salud eran los desplazamientos en vehículos de transporte terrestre, cuando el reducir el exceso de carga laboral y no estar sentada o de pie por más de 30 minutos también son circunstancias que pueden mejorar su salud y que debían tenerse en cuenta, por lo que estima que la decisión tomada en primera instancia vulnera sus derechos, obligándola a soportar una carga excesiva que va en contra de su estado de salud.

Consecuentemente, la accionante considera que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales pues no basta con ser trasladada a su lugar de domicilio, sino que, debe ser un despacho que cumpla con las condiciones requeridas, razón por la cual solicita se revoque el numeral primero de la sentencia proferida y en consecuencia se ordene a la entidad accionada la reubicación de manera inmediata en una Fiscalía acorde a sus necesidades. 5.

CONSIDERACIONES Adviértase, inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: BETTY SULAY MORENO HERRERA Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FÍSCALIAS DEL HUILA Radicación: 41 001 31 20 001 2022 00105 02 4650 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 constitucional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

Para el caso, BETTY SULAY MORENO en su calidad de titular de una Fiscalía en Garzón ha acudido al presente mecanismo constitucional para la protección a sus derechos fundamentales, peticionando se traslade laboralmente de esa municipalidad a la ciudad de Neiva, dada la afectación en su salud que le genera los viajes en transporte terrestre, aunado a que es en esta ciudad donde tiene su respectivo domicilio y núcleo familiar.

Al respecto, inicialmente el Juez de primera instancia resolvió conceder el amparo constitucional peticionado, impartiendo orden a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila de concluir el proceso de traslado de la accionante, que se hallaba en trámite, a la Fiscalía Primera Seccional de Neiva; fallo que fue declarado nulo por esta Sala, al no encontrarse vinculada la fiscal saliente, por lo que una vez subsanada la irregularidad, emitió sentencia nuevamente, esta vez declarando el hecho superado, ante el traslado definitivo otorgado a la actora a la fiscalía seccional antes mencionada.

No obstante, la demandante impugna nuevamente el fallo argumentando que no se atendieron sus pretensiones, sino que se siguen agraviando sus derechos y condiciones de salud al asignársele una fiscalía con excesiva carga laboral. En respuesta a la alzada, ha de recordarse que la motivación de la actora para impetrar la presente acción fue la no atención de fondo por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta región a su Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: BETTY SULAY MORENO HERRERA Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FÍSCALIAS DEL HUILA Radicación: 41 001 31 20 001 2022 00105 02 4650 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 petición de reubicación laboral a un despacho ubicado en la ciudad de Neiva, como quiera que era la titular de una fiscalía en la municipalidad de Garzón y argumentó que los constantes viajes a esta ciudad, donde tiene fijada su residencia y grupo familiar, afectaban negativamente su salud; desatención que fue finalmente resuelta debidamente por la Dirección accionada, procediendo a trasladar a la señora BETTY SULAY MORENO a la Fiscalía Primera Seccional de Neiva.

Así, se observa que si la justificación de la petición del cambio de sede radicó en evitar los trayectos terrestres que deterioraban sus patologías, no resulta acertado que ahora la actora desconozca la protección constitucional que se produjo de sus derechos pretendiendo la revocatoria de dicho fallo, lo que iría en contra de sus propias garantías amparadas, por inclinarse hacia una nueva argumentación tendiente a exigir una menor carga laboral que no fue ni sustento de la petición de traslado, ni de la demanda de tutela, ni tampoco demostrada que no presenten similitud en el número de procesos a cargo en ambas fiscalías involucradas.

Y si bien es cierto que una de las prescripciones médicas menciona reducir el exceso de carga laboral, esta sugerencia no corresponde a la proferida por el médico laboral, profesional al que fue remitida por la Dirección de Fiscalía para valoración experta sobre el tema, antes de resolver la solicitud de traslado al cual accedió acogiendo las recomendaciones de este último especialista.

Por demás, olvida la accionante que en su petición de traslado aludió textualmente a la Fiscalía Primera que ahora rechaza, como una de las opciones, de igual categoría a la que ostentaba, que se encontraba disponible para solventar las afectaciones de su salud, en Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: BETTY SULAY MORENO HERRERA Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FÍSCALIAS DEL HUILA Radicación: 41 001 31 20 001 2022 00105 02 4650 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 tanto indicó en esa oportunidad que “la Fiscalía Primera Seccional, en la cual se encuentra encargada la Fiscal Local, Dra. ADRIANA ARIZA VALDERRAMA, por tanto existe la vacante para mi cargo de Fiscal Delegada ante los juzgados penales del circuito de la ciudad de Neiva”.

Ahora, el que no sea de su aceptación el traslado que se produjo finalmente por requerimiento, trámite e insinuación que gestionó la propia accionante, no es de por sí motivo de disenso con el fallo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo que además es la Fiscalía, y no el juez constitucional, el que cuenta con la facultad de reubicar internamente a sus funcionarios judiciales, y por ende es ante esa entidad que la señora MORENO HERRERA debe adelantar sus reubicaciones, sin que sea de recibo en esta instancia hechos y argumentos novísimos y posteriores a los esgrimidos en la demanda, como el relacionado con el escrito de inconformidad con el traslado que afirma haber remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías accionada, como quiera que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia5: “(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).

También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)” (resaltado de la Sala). Por consiguiente, ante tal escenario, resulta menester precisar que al no haber alegado en la demanda nada correspondiente al traslado a una Fiscalía de Infancia y Adolescencia y a la presentación 5 CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 0003-01, reiterada en STC114-2014, STC13019-2015, 24sep rad. 00344-01, STC15024-2015 y STC4941-2021.

Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: BETTY SULAY MORENO HERRERA Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FÍSCALIAS DEL HUILA Radicación: 41 001 31 20 001 2022 00105 02 4650 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 de un supuesto recurso de reposición que no fue resuelto, no puede pronunciarse la Sala al respecto, siendo que éstos constituyen la formulación de nuevos hechos, los cuales no han sido discutidos por la parte accionada, y acceder a ellos equivaldría una vulneración del derecho de defensa.

Por todo lo anterior, concluye esta Sala que sí se configura la figura de hecho superado en el caso de BETTY SULAY MORENO, tal como lo declarara el juez de primera instancia al advertir acogida la pretensión de reubicación laboral de la actora de la municipalidad de Garzón a esta capital para evitar largos y recurrentes traslados terrestres, en acogimiento de las disposiciones del médico laboral de la Fiscalía, dada en despachos de igual categoría como lo pretendió desde el inicio la accionante; situación jurídica que se halla acorde con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC4941- 2021: ““(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: BETTY SULAY MORENO HERRERA Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FÍSCALIAS DEL HUILA Radicación: 41 001 31 20 001 2022 00105 02 4650 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.” (negrilla fuera de texto).

En razón a ello, habrá de disponerse la confirmación del fallo de primera instancia que reconoció el hecho superado, al carecer de éxito la inconformidad de la demandante para revocarlo; no obstante, se aclarará que no se declara la improcedencia, sino la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 6.

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 1º de noviembre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, ACLARANDO que no se declara la improcedencia sino la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.

Cópiese y Notifíquese JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO6 Magistrada 6 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, Artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: BETTY SULAY MORENO HERRERA Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FÍSCALIAS DEL HUILA Radicación: 41 001 31 20 001 2022 00105 02 4650 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAORLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria