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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900120220010901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-12-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Eduardo Narváez Córdoba \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1402 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra el fallo del pasado 08 de noviembre, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que amparó el derecho fundamental de petición a Eduardo Narváez Córdoba.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor, el pasado 14 de septiembre solicitó a la NUEVA EPS y SALUD VITAL IPS S.A.S. la asignación de una “cuidadora enfermera” para su progenitora Leonor Córdoba de Chávez, de 86 años. Afirma que ella tiene una enfermedad que le imposibilita la movilidad en los miembros inferiores y requiere asistencia permanente para sus actividades diarias.

Agrega que cumple con los parámetros señalados por la Corte Constitucional para ser beneficiaria del programa PAD. Agrega que su progenitora es atendida por la NUEVA EPS como cotizante bajo el régimen contributivo. Agrega que el médico tratante constató que ella está “en un índice 5 según escala de BARTHEL…” que es la máxima dependencia. Rad: 41 001 31 09 001 2022 00109 01 Accionante: Eduardo Narváez Córdoba Accionado: Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Destaca la demandada omite darle respuesta y ello vulnera su derecho fundamental, pese a ser sujeto de especial protección por su avanzada edad.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito de tutela para que pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La NUEVA E.P.S acepta que la quejosa está activa en el sistema general de seguridad social en salud, en el régimen contributivo. Pide denegar lo deprecado por cuanto en absoluto existe alguna acción u omisión de la NUEVA EPS que vulnere los derechos fundamentales de la demandante.

La SALUD VITAL IPS explica que dio respuesta a la aludida petición y, contrario a lo dicho por el actor, previa autorización de la NUEVA EPS, su representada realizó visita con trabajadora social el día 16 de julio de 2022 y el 18 de julio por medicina general. Agrega que prestó los servicios de salud demandados. Solicita negar el amparo deprecado, por cuanto la IPS dio respuesta a lo solicitado por Eduardo Narváez Córdoba.

V.- SENTENCIA IMPUGNADA Destaca que, de la documentación allegada al trámite por parte del accionante, quedó demostrado que la NUEVA EPS omitió dar respuesta al requerimiento del actor. Enfatiza que han transcurrido 29 días hábiles desde la presentación de la petición lo que supera el término legal para responder. Ahora, respecto a la respuesta de SALUD VITAL IPS al petente, recalca que en absoluto existe prueba que esta haya sido notificado.

Empero, la obligación de ningún modo se satisface con una simple respuesta, esta debe ser de fondo y comunicada al peticionario. Por esa razón, la demandada vulneró el derecho de Rad: 41 001 31 09 001 2022 00109 01 Accionante: Eduardo Narváez Córdoba Accionado: Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL petición del actor; en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas siguientes proporcionara respuesta de fondo y congruente a lo peticionado por el actor el 14 de septiembre de 2022.

Así mismo, ordenó a SALUD VITAL IPS que en similar término comunicara el actor lo decidido. VI.- IMPUGNACIÓN NUEVA EPS manifiesta que el área técnica de la entidad aportó constancia de la respuesta dada al actor el pasado 28 de octubre, en 06 folios; para lo cual adjunta pantallazo del encabezado de la respuesta, junto con el soporte de envió y recibido.

Advierte configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y solicita revocar el fallo de primera instancia. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 20151. Como quiera que el accionado ostenta calidad de Juzgado del Circuito.

Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2 que incoó contra la NUEVA EPS, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que la hace pasible de una acción constitucional de amparo3. Además, el escrito origen del presente proceso constitucional cumple con las exigencias formales4.

Inicialmente indíquese que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 exige que la impugnación sea "debidamente" formulada5. Ese derecho a impugnar el fallo es 1 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem. 5 Art. 32: "Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a Rad: 41 001 31 09 001 2022 00109 01 Accionante: Eduardo Narváez Córdoba Accionado: Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.

Concatenado con lo anterior, uno de los principios más importantes que gobierna su trámite es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser el medio concedido por la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.

Al poder interponerla personas sin mayores conocimientos jurídicos, resulta imposible exigirles en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. A su vez, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, de ningún modo puede supeditarse a la observancia de cuestiones meramente procesales.

Recuérdese que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante este, entre otras actuaciones, puede deprecar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y pedir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En ese orden de ideas, la ley 1755 de 2015 en su capítulo I, dispuso reglas para la presentación de peticiones ante las autoridades púbicas y, en sus artículos 13, 14 y 15 estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". Rad: 41 001 31 09 001 2022 00109 01 Accionante: Eduardo Narváez Córdoba Accionado: Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones”.

Por tanto, el derecho fundamental de petición se satisface sólo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido. En consecuencia, la efectividad del derecho de petición está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual el juez de tutela, al determinar la procedencia de su amparo, deberá verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal) y que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material).

Así las cosas, es claro que el ejercicio del derecho de petición en absoluto involucra la resolución favorable de lo pedido, pero sí incluye la obligación de las autoridades de manifestarse en un sentido u otro, con la condición de responder eficazmente la solicitud formulada. Alega la demandada que dio contestación del 28 de octubre de 2022 adjunta pantallazo del encabezado de la respuesta, junto con el soporte de envió y recibido.

Rad: 41 001 31 09 001 2022 00109 01 Accionante: Eduardo Narváez Córdoba Accionado: Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Era obvio, que ante el silencio el a quo declarara quebrantado los derechos reclamados y concediera amparo en el fallo proferido el pasado 8 de noviembre; toda vez que hasta antes del fallo de ningún modo había dado a conocer la respuesta enviada al accionante.

Lo anterior significa que, pese al reclamo sobre la hora y fecha en que la demandada recibió la solicitud de información, estaba cumplido el plazo legal para dar respuesta a las peticiones. Es evidente que esta situación en nada cambia el análisis del acervo probatorio recaudado que efectuó el juez de instancia para conceder el amparo.

Así las cosas, aunque en forma tardía el asunto requerido fue satisfecho, es inconcuso que el hecho está superado. Por ello, si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción6”. 6 En sentencia CC T-564/06 Rad: 41 001 31 09 001 2022 00109 01 Accionante: Eduardo Narváez Córdoba Accionado: Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Destáquese que la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto señaló los institutos que la origina, esto es, el hecho superado, del daño consumado o situación sobreviniente, sin existir la posibilidad de considerarse en su origen similares.

En punto a la definición esa alta Corporación Constitucional en sentencia T-038 de 2019, manifestó: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- Configuración. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Rad: 41 001 31 09 001 2022 00109 01 Accionante: Eduardo Narváez Córdoba Accionado: Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En el presente caso luego de proferido el fallo de primera instancia y antes del pronunciamiento de segunda el accionado cumplió lo ordenado; por tanto, existe carencia actual de objeto y ello obliga a confirmar la decisión de instancia, pero reconociendo esta última situación, como se hará. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: CONFIRMAR el fallo objeto de alzada por las razones antes expuestas.

A su vez, declárese que existe carencia actual de objeto POR DE TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO dentro de la acción de amparo promovida por EDUARDO NARVAEZ CORDOBA en contra de la NUEVA EPS, dado que satisfizo con el oficio VS-GOS-DASS-AEPS-00320-2022 del 28 de octubre que remitierá a la dirección del accionante en esta ciudad. 2º.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes. 3º.- Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 7 Rad: 41 001 31 09 001 2022 00109 01 Accionante: Eduardo Narváez Córdoba Accionado: Nueva EPS SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria