Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620208001701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-12-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Bricelio Acosta García.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Aprobado Acta No. 1401 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de BRICELIO ACOSTA GARCÍA contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, en audiencia preparatoria celebrada el 2 de noviembre de 2022.

HECHOS. Para efectos de la alzada, se extraen de la acusación los siguientes: “El día 13 de Junio de 2020 siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, en el sector de piedras gordas, más exactamente en la finca lote 1 en la vereda mesa redonda en Tello Huila, en el cultivo de plátano, de propiedad de el señor BRICELIO ACOSTA GARCIA, el señor JONATHAN GONZALEZ PLAZA fue atacado con arma de fuego por el señor BRICELIO ACOSTA GARCIA. // El señor JONATHAN GONZALEZ PLAZA, se encontraba en la ubicación anteriormente descrita, debido a que había salido a Radicado: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Procesado: Bricelio Acosta García. Delito: Homicidio. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pescar al río Villavieja desde la 05:00 de la mañana con sus amigos JUAN GABRIEL CONDE VARGAS y JOSE CASTILLO VALENCIA, mientras iban río arriba por el sector de piedra gorda, vieron una platanera, y decidieron entrar a bajar un racimo de plátano, CONDE VARGAS, corta el racimo y se lo pasa a el hoy occiso JONATHAN GONZALEZ PLAZA, para que lo llevara y proceden a salir del lote que se encontraba cercado con alambre, cuando escuchan un disparo, por lo que arrancan a correr para salir de la platanera y GONZALEZ PLAZA, cae al suelo sin poder levantarse y refiriendo “me dieron, Dios ayúdenme”, los señores JUAN GABRIEL CONDE VARGAS y JOSE CASTILLO VALENCIA, logran pasar el alambrado y salir de la platanera, luego pasar el río desde donde pudieron observar que venía el señor BRICELIO ACOSTA GARCIA, quien vestía con una camisa manga larga de color azul, un poncho con rayas delgaditas negras, un sombrero blanco y un bolso terciado en el hombro, que desde la platanera se quedó mirándolos, mientras GONZALEZ PLAZA, se encontraba tirado en el suelo con un herida causada con proyectil de arma de fuego, es así como CONDE VARGAS y CASTILLO VALENCIA, se van del sitio y llegan a la casa de JONATHAN GONZALEZ PLAZA, y dan aviso de lo sucedido”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Por los anteriores hechos fue imputado y acusado BRICELIO ACOSTA GARCÍA como autor a título de dolo del delito de homicidio, en concurso con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previstos en los artículos 103 y 365 del Código Penal. La audiencia preparatoria se adelantó el 23 de febrero y 2 de noviembre del año que cursa y en la última data el Juzgado resolvió inadmitir, entre otras pruebas, el testimonio de Raúl Arturo Ramírez Olaya y los oficios provenientes de CLARO, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - y de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM, pedidos por la Defensa, decisión contra la cual esa parte interpuso el recurso de apelación, alzada que ocupa la atención de la Sala.

Radicado: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Procesado: Bricelio Acosta García. Delito: Homicidio. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO. La A Quo negó la admisión del testimonio de Raúl Arturo Ramírez Olaya por impertinente, al estimar que los aspectos sobre los que declarará no son materia “exclusiva de prueba de juicio por cuánto estamos frente a un derecho penal de acto y no de autor y eso que tiene que ver con la conducta personal, familiar y social del procesado es un aspecto que se releva para otro aspecto procesal”.

Con todo, aclaró, del espacio en el cual se desarrolla el procesado declararán como testigos de la Defensa Silvia Vargas, Sergio Alain Acosta, Matilde Vargas Morales y José Atanasio Celis, personas numerosas que en últimas también van a informar esas condiciones que el Defensor indicó. De este modo, inadmitió la prueba por repetitiva y por versar sobre unos aspectos que no son objeto de debate en el juicio oral.

En cuanto a los oficios emanados de CLARO, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - y de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM -, adujo que la Defensa no estableció cuál era la importancia de esa información, cuál es el hecho jurídicamente relevante que se pretende desvirtuar o qué pretende acreditar con dichos documentos, concluyendo que está insatisfecha esa carga argumentativa que le correspondía, inadmitiéndolos como prueba.

LA APELACIÓN. Manifestó el apelante que de Raúl Arturo Ramírez Olaya explicó que no solo se referirá al tema social y familiar de su prohijado, sino que también de manera muy puntual precisó al Despacho que este testigo se consideraba pertinente porque era vecino del acusado y podía dar cuenta si en alguna oportunidad vio o si le constaba que su defendido Radicado: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Procesado: Bricelio Acosta García. Delito: Homicidio. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal portaba armas de fuego, situación de singular importancia por la acusación que hace la Fiscalía frente al porte ilegal de armas; entonces, replicó, qué más que un vecino del sector cercano para dar fe de la actividad agrícola que desarrollaba el señor procesado.

Alegó que si bien es cierto su argumentación no fue extensa, si proporcionó la información básica para que el Despacho tuviera en cuenta que el señor Raúl Arturo Ramírez Olaya puede llevarle conocimiento particular sobre los hechos jurídicamente relevantes, por lo que pidió se revoque lo resuelto por el A Quo. Con relación al oficio de la empresa CLARO, explicó que reporta datos biográficos y el tránsito de llamadas entrantes y salientes, que le permiten a la Defensa, por la narrativa que hicieron los testigos directos de los hechos sobre su ubicación, hacer menos creíble la tesis acusatoria de la Fiscalía y esos testimonios.

De los oficios del ICA y la CAM adicionó el Defensor que, de manera breve, pero clara, indicó que la información suministrada por esas entidades guarda relación con los dichos de los testigos que estaban en el sector y con la actividad agrícola y ganadera que desarrolla el procesado, porque dentro de la tesis defensiva dijo que estaba probar por qué motivo se encontraba en el lugar su prohijado y la haría más creíble, impetrando también, revocar la decisión primigenia.

No hubo intervenciones de los no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 34 del C.P.P., habida cuenta que la primera instancia fue agotada por el Juzgado Quinto Penal del Radicado: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Procesado: Bricelio Acosta García. Delito: Homicidio. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, adscrito a este Distrito Judicial.

Competencia que, de acuerdo con el principio de limitación, se encuentra restringida al escrutinio de las inconformidades del recurrente y a aquellos aspectos que le estén vinculados inescindiblemente. En el sub júdice, la Defensa mostró su inconformidad con la decisión de la A Quo al inadmitir, por impertinentes, el testimonio de Raúl Arturo Ramírez Olaya y las respuestas a los derechos de petición elevados a CLARO, al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM -.

La Sala se ocupará en ese orden de dirimir la controversia suscitada en aras de resolver el problema jurídico planteado por el recurrente, dirigido a establecer si se equivocó o no la primera instancia en la inadmisión confutada. El artículo 357 del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., establece que en la audiencia preparatoria la Fiscalía y Defensa solicitarán el decreto de las pruebas que requieran para sustentar sus pretensiones.

Sobre los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, que la Defensa debe satisfacer en la audiencia preparatoria al hacer las solicitudes probatorias, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 23 de mayo de 2012, precisó: “Conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la Radicado: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Procesado: Bricelio Acosta García. Delito: Homicidio. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que se deben seguir al resolver las solicitudes probatorias incoadas en desarrollo del proceso penal de tendencia acusatoria.

En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

Para resolver el problema jurídico propuesto, entonces es ineludible citar lo que dentro de su solicitud probatoria argumentó el Defensor: “Raúl Arturo Ramírez Olaya es vecino de la finca del acusado donde ocurrieron los hechos y le podría indicar a su Despacho con toda claridad cuál es la conducta personal, social y familiar del señor BRICELIO ACOSTA, le podrá indicar con toda claridad cómo vinieron ocurriendo los hechos en relación con las actividades delincuenciales de una de las personas que resultó fallecida el día de los hechos y de los testigos.

Además, que le podrá indicar con toda claridad su señoría que mi representado nunca se ha visto, se ha conocido cómo una persona que porte armas de fuego, salvo las necesarias para su actividad agrícola, relacionados con cuchillos, machetes; pero de ninguna manera se ha conocido que el señor ACOSTA GARCÍA porte armas de Radicado: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Procesado: Bricelio Acosta García. Delito: Homicidio. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal fuego y eso lo dirá de manera muy clara el señor Raúl Arturo Ramírez Olaya que conoce desde hace mucho tiempo al señor BRICELIO ACOSTA GARCÍA”.

Respuesta de empresa de telefonía CLARO, mediante Oficio No. CPJ2022- NR-2022-N001-E108412 de fecha 18 de abril de 2022, donde se anexa: un (1) archivo en formato Word con dos hojas donde se evidencian los datos biográficos que dijeron los testigos estaban utilizando el día de los hechos, un (1) archivo en formato txt con la información IMSI-IMEI, dos (2) archivos en formato Excel con la actividad MIN y dos (2) archivos en formato Excel con nueve (9) registros en el archivo de llamadas salientes y veintiuno (21) archivos para llamadas entrantes.

Esta información de cara a la incorporación con base en testimonio que rinde el investigador Hernández Valencia. Respuesta emanada por CLARO de fecha 25 de julio de 2022, adjuntando Oficio No. CPJ-2022-NR-2022-N001-E220606, donde la empresa CLARO anexa los datos biográficos de las líneas celulares referidas que se solicitó información en relación con las celdas 59201 y 11495 en un folio.

Respuesta del ICA mediante correo electrónico gerencia.huila@ica.gov.co, allegando el oficio radicado No. ICA29221001493 del 27 de octubre de 2022, donde se le informa de manera clara y precisa acerca de la calidad y los registros oficiales y como está desarrollando la actividad de ganadero mi defendido y le certifica precisamente su señoría qué actividad estaba realizando el señor ACOSTA el día anterior o la tarde anterior a los hechos y por eso con este documento, tanto el derecho de petición como la respuesta del ICA, pues resulta de singular importancia para fines de incorporación… Respuesta de la CAM, mediante oficio radicado bajo el No. 20221020006428 de fecha 19 de mayo de 2022, acerca de las labores de pesca que dicen los testigos estaban desarrollando en el río Villavieja en el sector vecino del predio donde ocurrieron los hechos, situación de gran importancia precisamente para verificar la credibilidad del dicho de los testigos… oficio radicado bajo el número o20221020006428 del pasado 19 de mayo de 2022, informan todas las condiciones agroforestales, de apicultura que se desarrolla en el río Villavieja colindando con el predio de mi defendido donde precisamente ocurrieron los hechos… porque no solamente le llevará las condiciones particulares por las cuales los testigos directos de los hechos relacionados por la Fiscalía y el occiso se encontraban en ese Radicado: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Procesado: Bricelio Acosta García. Delito: Homicidio. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal predio, cómo era la forma de operar, qué estaban haciendo allá, por qué lo estaban haciendo, si era cierto o no era cierto acerca de su condición laboral que estaban realizando en el sector vecino, por eso todos estos documentos resultan útiles”.

Empezando por la prueba documental, en particular de la respuesta de la empresa CLARO, dígase que de la exposición enunciada no se extrae ningún argumento de pertinencia; en otras palabras, nada dijo el profesional sobre la relación de esos documentos con los hechos jurídicamente relevantes o cómo haría más o menos probable su teoría del caso.

Es correcto que de las respuestas del ICA y de la CAM adujo que, en suma, acreditaría la actividad económica de su procurado y lo que hacían este y otros testigos en ese lugar; no obstante, de cara a los supuestos fácticos materia de acusación, no explicó de ningún modo cómo establecer las labores de su protegido certificadas por el ICA y por la CAM hacía más probable su teoría del caso o menos probable la del Ente Persecutor, cuando lo que se le enrostra es la autoría directa de un homicidio con arma de fuego en un determinado escenario que, al menos según la sustentación, no discute la Defensa con estas probanzas.

Ahora bien, en torno al testimonio de Raúl Arturo Ramírez Olaya destáquese que el recurrente centró su petición en que declararía sobre su actividad económica, si portaba armas de fuego y situaciones de índole delincuencial del fallecido y de los testigos, con todo, no concretó cómo establecer circunstancias sobre el proceder ilegal de los mencionados – proceder del que nada en particular advirtió salvo esta mención genérica - guardaba relación con su teoría del caso, con la de la Fiscalía o con los hechos jurídicamente relevantes.

En efecto, como lo señaló la A Quo, no indicó el Defensor alguna información específica que permita establecer la pertinencia de la Radicado: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Procesado: Bricelio Acosta García. Delito: Homicidio. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal prueba inadmitida y con ello, además, el ejercicio de contradicción del que privó a los demás sujetos procesales e intervinientes ante lo etéreo de su pedimento.

Es correcto afirmar que con posterioridad y más concretamente en la alzada, la Defensa aportó información adicional para contrarrestar el reproche de la omisión, pero valga anotar que la oportunidad para ese fin había fenecido, no siendo posible atender esos argumentos adicionales en virtud del principio de preclusión que rige los actos procesales en el sistema regulado por la Ley 906 de 2004.

“Conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad”1.

Baste lo anterior para encontrar acertada la decisión de primera instancia; corolario, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el proveído apelado, emitido el 2 de noviembre de 2022, a través del cual el Juzgado de origen inadmitió 1 CSJ, SP de mar 20 de 2003, radicado 19960. «La preclusión de un acto procesal – afirma la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.

El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” Posición reiterada en: SP del 15 de marzo de 2008, radicado 30107;

SP del 22 de junio de 2011, radicado 36611. Radicado: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Procesado: Bricelio Acosta García. Delito: Homicidio. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal el testimonio de Raúl Arturo Ramírez Olaya y los oficios provenientes de CLARO, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - y de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM -, pedidos por la Defensa, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO. – Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma no procede ningún recurso2.

TERCERO. - Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 2 AP050-2019, Radicación N° 54133 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 41001 60 00 716 2020 80017 01 Procesado: Bricelio Acosta García. Delito: Homicidio. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria