Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900120220008601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-12-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Anayibe Vargas \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n° 1391 ASUNTO Resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión tomada el pasado primero de diciembre por el Juzgado Primero Penal del Circuito, que desató el incidente de promovido Anayibe Vargas contra Gerente Regional de la Nueva E.P.S.

ANTECEDENTES Tramitada la acción de tutela, con fallo del pasado 22 de septiembre, el citado Juzgado protegió el derecho a la salud y vida digna de la quejosa. Como consecuencia, ordenó a la “… NUEVA EPS con sede en esta ciudad, que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ENTREGUE a ANAYIBE VARGAS los “pañales talla M, 3 diarios por 6 meses” formulados por el galeno el 25/agosto/2022.” Así mismo, Alba Luz Vargas, como agente oficiosa de su progenitora ANAYIBE VARGAS, en escrito del 22 de noviembre denunció que a la fecha la Nueva EPS en absoluto ha cumplido con la aludida orden, pese a su insistencia. De esa forma dio inició al incidente que culmina con sanción de un día de arresto y multa de un salario Incidente Desacato Incidentante: Anayibe Vargas Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 09 001 2022 00086 01 2 mínimo legal mensual vigente, a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Regional de la demandada, a la que halla responsable de su inobservancia. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Destaca que el incumplimiento a la orden de amparo constitucional de ningún modo puede entenderse justificada, es un claro desobedecimiento del mandato judicial.

Resalta que la NUEVA EPS se limitó a contestar que dio traslado al área de salud para su respectivo análisis y rindiera el correspondiente informe. Advierte que las pruebas muestran que solo entregaron los pañales del primer mes, pues aducen errores en los códigos y otras fallas administrativas. Aduce que la responsabilidad subjetiva de la llamada a cumplir se deduce de su conocimiento del fallo de amparo y del adelantamiento del incidente.

Pese a ello, omite acatar lo ordenado por el juez de tutela. CONSIDERACIONES La competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito1. La Corte Constitucional mediante auto 288/2020, respecto al incidente preciso: 1. […] El Decreto 2591 de 19912 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.

Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”3. - Negrillas fuera de texto original 2.

En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008.

Incidente Desacato Incidentante: Anayibe Vargas Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 09 001 2022 00086 01 3 jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela4. 3. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 19915, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.

En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo siguiente: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6. 4.

Así pues, las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas providencias de esta Corte. Por ejemplo, en el Auto 508 de 2018, la Sala Segunda de Revisión señaló: “Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio 4 “Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 5 “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” 6 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. Incidente Desacato Incidentante: Anayibe Vargas Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 09 001 2022 00086 01 4 en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal;

(ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”7 Destáquese que la sentencia SU-034 de 2018 trazó que el ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, parte de lo decidido en la sentencia de tutela, y, en especial, en la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega.

Al respecto expresó: “En ese orden, se estableció que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” 8 Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato entró a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada).

Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: “(i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. 7 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4. 8 Sentencia T – 527 de 2012, con ponencia del M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Incidente Desacato Incidentante: Anayibe Vargas Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 09 001 2022 00086 01 5 (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, está sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma.

Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991.

A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.” Así mismo, dentro del trámite incidental se contempla la consulta9 como medio de protección de los derechos de la persona sancionada por incumplimiento.

Obliga al superior del que adoptó la decisión verificar la legalidad de la sanción, «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata»10 Del análisis del expediente digital se infiere que, a la fecha, la entidad accionada ha incumplido las órdenes impartidas en el referido fallo.

Esto porque, a la fecha, la Nueva EPS, en cabeza del su Gerente Zonal señora Elsa Rocío Mora Díaz, omite satisfacer la obligación exigida. Esto se evidencia cuando, en el trámite incidental, solo atina a indicar que dio traslado al área de salud. Además, aunque existen autorizaciones para entregar pañales su recepción se malogra por expedirlo con errores en los códigos y por trámites administrativos que solo afectan a los usuarios, sin que estos estén obligados a soportar.

Además, el plazo para cumplir la orden está superado con creces y el incumplimiento desde el punto de vista objetivo se configura. 9 regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 10 CC T-652/2010. Incidente Desacato Incidentante: Anayibe Vargas Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 09 001 2022 00086 01 6 De igual forma, la responsabilidad subjetiva está demostrada.

Es claro que pese a los requerimientos relacionados con la autorización de los servicios médicos ordenados (entrega de pañales) en el fallo de tutela, es la Gerente y Representante legal de la NUEVA EPS en el Departamento del Huila, señora Elsa Rocío Mora Díaz, la obligada a cumplir sin hacerlo. Así, entonces, su desidia hasta para dar explicaciones objetivas y razonables de su desobediencia, muestra que su actuar es negligente y displicente frente al cumplimiento de la orden judicial.

En consecuencia, están reunidos los requisitos para imponer sanción por desacato. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia del desobedecimiento a la orden de tutela, arresto de hasta seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de esos rangos, el despacho de primera instancia impuso un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente de multa, los cuales guardan relación de proporcionalidad con la conducta de la incidentada y las consecuencias de ésta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, R E S U E L V E 1- CONFIRMAR la sanción impuesta el 1 de diciembre hogaño, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad en el incidente de desacato, por medio del cual sancionó a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Incidente Desacato Incidentante: Anayibe Vargas Incidentado: Nueva EPS Radicación: 41001 31 09 001 2022 00086 01 7 Cópiese, notifíquese y cúmplase.3 HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría