TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1387 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00099 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Leidy Johanna Herrera Rojas y Agustín Reyes Trujillo contra el fallo proferido el pasado 26 de octubre por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.
II. LA TUTELA Según los accionantes, mediante auto del 20 de noviembre de 2019 proferido por la Corregiduría Rio las Ceibas, sede Santa Helena de Neiva, se admitió la querella policiva por perturbación a la posesión sobre un terreno ubicado en la Vereda Ato Bermejo, predio Santa Martha de Neiva, adelantado contra Manuel Martínez, Edgar Cedeño y Francisco Javier Reyes Cutiva, sin haberse aún emitido pronunciamiento alguno de fondo pese haber transcurrido cerca de 22 meses.
Acción de Tutela: 41001 3109 001 2022 00099 01 Accionante: Leidy Johanna Herrera Rojas y Agustín Reyes Trujillo Accionado: Corregiduría Rio Las Ceibas y otros. Derechos Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otro lado, precisaron que en el 2019 interpusieron denuncia contra Francisco Javier Reyes Cutiva y Mirian Cutiva Bedoya por la presunta comisión de los delitos de estafa y amenazas, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 9° Local de Neiva, quien después de 2 años archivó las diligencias por falta de pruebas.
En razón a lo anterior, reclamaron la tutela a sus derechos fundamentales y pidieron se ordene a la Corregiduría Río las Ceibas, sede Santa Helena y a la Alcaldía de Neiva, proferir decisión de fondo en el trámite policivo, y a la Fiscalía 9° Local de Neiva se digne a reiniciar la investigación penal. Subsidiariamente, reclamaron se conceda el amparo de forma transitorio.
III. EL FALLO El a quo luego de evocar los hechos, sintetizar la respuesta de los demandados y citar jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la alegada violación constitucional por parte de la Corregiduría accionada, pues esta dependencia acreditó que el 19 de febrero de 2021 se declaró sin competencia para conocer la queja de los hoy accionantes, decisión no recurrida.
Adicionalmente, advirtió que los demandantes cuentan con los medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria a fin de obtener el desagravio a sus derechos. De otro lado, negó la tutela a las garantías fundamentales supuestamente vulneradas por la Fiscalía 9° Local de Neiva, por cuanto la demandada demostró que el pasado 9 de junio archivó la denuncia interpuesta por los quejosos, decisión notificada personalmente a los tutelantes.
Agregó que los accionantes, si cuenta con nuevos elementos de prueba, pueden acudir a la misma fiscalía a solicitar el respectivo desarchivo, y en caso de obtener respuesta negativa, acudir al Juez con funciones de control de garantías. Acción de Tutela: 41001 3109 001 2022 00099 01 Accionante: Leidy Johanna Herrera Rojas y Agustín Reyes Trujillo Accionado: Corregiduría Rio Las Ceibas y otros.
Derechos Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes expresaron desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidieron su revocatoria, insistiendo en la procedencia de la acción de tutela, pese no haber agotado los recursos de Ley contra la decisión proferida por la Corregiduría accionada, porque el uso de esos “recursos solamente son opcionales y en ningún momento pueden ser obligatorios”.
Negaron que la Fiscalía hubiese estudiado debidamente las pruebas aportadas, por lo que, “el señor Juez constitucional está obligado a verificar si ese razonamiento dado por la Fiscalía accionada se ajusta a la verdad y/o si por el contrario son argumentos dados con carencia de criterio objetivo”. También negaron haber sido enterados de la decisión de archivo.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación esgrimida en el escrito de tutela y los planteamientos de los impugnantes, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erro o no el a quo al declarar improcedente la tutela interpuesta por Leidy Johanna Herrera Rojas y Agustín Reyes Trujillo, por haberse desconocido el principio de subsidiariedad de esta acción constitucional? A efectos de absolver el anterior interrogante, empiécese por dilucidar que según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma Acción de Tutela: 41001 3109 001 2022 00099 01 Accionante: Leidy Johanna Herrera Rojas y Agustín Reyes Trujillo Accionado: Corregiduría Rio Las Ceibas y otros.
Derechos Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”1.
(Destaca la Sala). Sobre este mismo asunto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentenció: “Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo”2 (Destaca la Sala) Entrando en el asunto de la especie, obsérvese que los tutelantes se quejaron porque de un lado, La Corregiduría Río Las Ceibas no ha resuelto la querella interpuesta por la perturbación a la posesión sobre un bien inmueble, y de otro, la Fiscalía 9° Local de Neiva, archivó la investigación por el presunto delito de estafa, por lo que pretenden valerse de esta acción constitucional a fin de ordenarse a las demandadas reiniciar los aludidos trámites.
Frente a ese reclamo, el Corregidor Río Las Ceibas del municipio de Neiva informó que, en diligencia practicada el 19 de febrero de 2021 resolvió “Declarar la falta de competencia en la querella… por tratarse de hechos 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917- 2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018.
M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP11029 – 2017, Radicación No. 93144 del 25 de julio de 2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Acción de Tutela: 41001 3109 001 2022 00099 01 Accionante: Leidy Johanna Herrera Rojas y Agustín Reyes Trujillo Accionado: Corregiduría Rio Las Ceibas y otros.
Derechos Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal propios de la justicia civil”. Además, invitó a la única querellante Leidy Johanna Herrera Rojas “para que interponga las acciones legales que considere ante otro tipo de autoridades judiciales y de esta manera ejerzan los derechos que consideren vulnerados”.
Finalmente, concedió la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, sin haberlo hecho ninguna de las partes, es decir, ni la querellante ni los querellados “interpusieron recurso alguno, quedando ejecutoriada la decisión… dejando en libertad a las partes para que acudan a la jurisdicción ordinaria”. A su turno, el Fiscal 9° Local de Neiva admitió haber conocido la denuncia formulada por los aquí tutelantes contra Francisco Javier Reyes Cutiva, por el presunto delito de estafa, indagación archivada el 9 de junio de 2022, en razón a la atipicidad de la conducta, “por considerar el despacho que los hechos no encuadran en el tipo penal enunciado ya que no se satisfacen los ingredientes normativos del tipo, saliendo por ende de la esfera de conocimiento de la Jurisdicción Penal, sin perjuicio que su relevancia pueda ser objeto de debate en la JURISDICCIÓN CIVIL, por emanar precisamente de un CONTRATO CIVIL”.
Adicionalmente, demostró que el 28 de julio anterior esa decisión fue puesta en conocimiento de los ahora accionantes, quienes nunca han solicitado la reanudación de la respectiva indagación, menos pedido audiencia preliminar ante un juez de control de garantías a fin de obtener el desarchivo de las diligencias. Frente al anterior escenario probatorio, conclúyase que si la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, cuando los mismos son amenazados o vulnerados, en otras palabras, solo opera si se carece de otros medios ordinarios de defensa, salvo cuando se busca evitar un auténtico perjuicio irremediable; y si en el caso en estudio en lugar de haberse probado el ejercicio de los demás mecanismos de defensa judicial, se evidenció todo lo contrario, pues los Acción de Tutela: 41001 3109 001 2022 00099 01 Accionante: Leidy Johanna Herrera Rojas y Agustín Reyes Trujillo Accionado: Corregiduría Rio Las Ceibas y otros.
Derechos Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal accionantes se mostraron inactivos en el trámite policivo y en la investigación penal; evidente resulta la improcedencia de esta acción de tutela. Obsérvese que pese haber tenido los accionantes la oportunidad de valerse de los recursos de ley a efectos de controvertir la decisión tomada el 19 de febrero de 2021 por la Corregiduría Río Las Ceibas, prefirieron que la misma cobrara firmeza en la misma fecha, a raíz de no haber agotado los recursos de reposición y apelación. Además, esa autoridad les indicó la posibilidad de acudir a la “justicia civil” a ventilar sus pendencias.
Pasando al estudio del desacuerdo con el archivo ordenado por la Fiscalía 9° Local de Neiva, dígase que si la Fiscalía demostró que el 9 de junio de 2022 notificó personalmente esa decisión a Agustín Reyes Trujillo y el 28 de julio anterior hizo lo propio respecto del abogado de los aquí accionantes3, desvirtuada estaría lo pregonado por los demandantes, en el sentido “que en ningún momento la Fiscalía accionada, nos llegó a notificar la decisión de archivo”.
Agréguese que, pese a que los interesados pueden elevar ante la Fiscalía accionada la solicitud a fin de obtener la pretensión aquí reclamada, 3 Acción de Tutela: 41001 3109 001 2022 00099 01 Accionante: Leidy Johanna Herrera Rojas y Agustín Reyes Trujillo Accionado: Corregiduría Rio Las Ceibas y otros. Derechos Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal incluso, en caso de obtener respuesta desfavorable, acudir a los jueces de control de garantías a pedir el desarchivo de la indagación, por cuanto la originaria orden no hace tránsito a cosa juzgada material, lo cierto es que no han agotado este mecanismo ordinario de defensa judicial.
Recapitulando, como los tutelantes en lugar de haberse valido de los precitados medios de defensa judicial a fin de alegar la presunta violación a sus derechos fundamentales y así obtener el respectivo desagravio, prefirieron usar directamente esta acción constitucional con miras a obtener una rápida y favorable respuesta a sus pretensiones; no hay duda que la presente acción de tutela resulta a todas luces improcedente, pues se insiste, la misma no puede ser válidamente usada como instrumento procesal paralelo o adicional a las acciones ordinarias destinadas a zanjar estos asuntos, ni sustituirlas, menos si no se probó ningún perjuicio irremediable.
Obsecuente a la antes motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado en sentido adverso a las aspiraciones de los impugnantes, imponiéndose la plena confirmación al fallo confutado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Acción de Tutela: 41001 3109 001 2022 00099 01 Accionante: Leidy Johanna Herrera Rojas y Agustín Reyes Trujillo Accionado: Corregiduría Rio Las Ceibas y otros. Derechos Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 4 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 4 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.