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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298610507720150047201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-12-05

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. LUIS NEY FAJARDO GORDO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 PROCESADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: Inasistencia alimentaria MOTIVO: Sentencia condenatoria PROCEDENCIA: Juzgado 1º Penal Municipal de Garzón–H.- APROBADO: Acta No. 1386 DECISIÓN: Revoca Neiva, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Resuelve el Tribunal la apelación1 interpuesta por la Defensa Técnica, contra la sentencia que el diez (10) de agosto de 2020, emitiera el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón-Huila, mediante la cual condenó al señor LUIS NEY FAJARDO GORDO, a las penas de 32 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V. de multa, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

II. LOS HECHOS 1 Pasa al Despacho mediante constancia secretarial del 19/05/2021 ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 2 En la sentencia de primera instancia la Jueza a quo los sintetizó2 así: “La señora DORIS CLEVES CALDERON, manifestó que LUIS NEY FAJARDO GORDO, es el padre de su menor hija LDFC, le adeuda cuotas alimentarias, impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por valor mensual, de cien Mil Pesos ($100. 000.oo) mensuales para cada uno de los hijos, más el incremento anual del salario mínimo mensual legal vigente, por lo cual le debe un total de siete millones seis mil doscientos sesenta y nueve ($7.006. 269.oo) pesos.

Por esta razón, es ella quien vela por el bienestar y sostenimiento de sus hijos, mientras que el señor Luis Ney Fajardo no tiene ningún impedimento físico, trabaja como celador de un edificio en la ciudad de Armenia y como taxista.” III. LA ACTUACIÓN PROCESAL - El 21 de enero de 2020, se corrió traslado del escrito de acusación a LUIS NEY FAJARDO GORDO, quien el 9 de enero de esa misma anualidad fue declarado en contumacia ante Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Garzón (H), habiéndosele acusado por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2º C.P.).

El 17 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia concentrada, acto en el que se ordenó la práctica probatoria a instancias de las partes enfrentadas. - En una única sesión del 27 de julio de 2020 se cumplió la audiencia de juicio oral, al término del cual se anunció sentido de fallo condenatorio, y el 10 de agosto siguiente se dio traslado de la respectiva sentencia. IV.

LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO: 2 Archivo 17 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 3 El a quo refiere a la fundamentación fáctica, individualiza e identifica al acusado, alude a la actuación procesal, a los alegatos finales formulados por las partes, concluyendo que se estableció la responsabilidad del acusado en el hecho delictuoso.

En ese sentido, indicó que se acreditó el parentesco entre los menores D.S.F.C y L.D.F.C con el procesado FAJARDO GORDO, así como la existencia de la obligación alimentaria, pues de acuerdo a lo revelado por la denunciante Doris Cleves Calderón, se determinó que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en esta ciudad, se pactó una cuota de alimentos por valor de $200.000 a favor de los dos citados menores, habiéndosele dado plena credibilidad a lo revelado por la señora Cleves Calderón. Resaltó lo manifestado por la referida denunciante quien reveló que FAJARDO GORDO, se sustrajo de manera injustificada de su deber de suministrar la cuota alimentaria a su hija.

Así mismo precisó que con las pruebas practicadas en el juicio oral, se estableció que el acusado ostenta “trabaja como celador y en sus tiempos libres como taxista, está bien físicamente, conforme lo manifestó la declarante, que recibe el subsidio familiar de su menor hija” pero nunca se lo ha entregado. Igualmente, se estableció que el procesado no satisface las necesidades de su hijo quien, si bien es mayor de edad, se encuentra cursando una carrera universitaria y requiere asistencia económica que su progenitor no suple.

Agregó que si bien la denunciante es docente y tiene un trabajo estable no por ello el encartado debe abstenerse de cumplir la cuota alimentaria. ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 4 Destacó que, la Defensa no demostró impedimento alguno por parte del acusado para sufragar las necesidades de sus descendientes, por lo que estimó satisfechos los elementos del tipo penal enrostrado a FAJARDO GORDO, habiendo impartido la sentencia de rigor por el delito de inasistencia alimentaria.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN: La Defensa de FAJARDO GORDO se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, centrando el tema de controversia en no haberse demostrado más allá de duda razonable la responsabilidad de su agenciado en la conducta punible endilgada, dándosele absoluta credibilidad a lo relatado por la denunciante Doris Cleves Calderón, cuyas manifestaciones carecen de respaldo probatorio.

Aseguró que la Fiscalía no logró demostrar qué labores ha desempeñado su representado y cuánto devengaba por ejercer las mismas. Precisó que con el testimonio de la denunciante Doris Cleves Calderón, no se probó que su representado tuviese bienes a su nombre, ni cuáles fueron las relaciones contractuales durante el periodo objeto de acusación, pues la citada deponente reveló de manera genérica que FAJARDO GORDO labora como celador en la ciudad de Armenia, sin constarle nada sobre el particular.

Criticó que el ente acusador no hubiese acreditado a través de alguna otra prueba aparte del testimonio de la denunciante, como lo sería un investigador del CTI que FAJARDO GORDO tiene un trabajo estable y bienes que le hubieran permitido garantizar la cuota ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 5 alimentaria a favor de la menor L.D.F.C. y voluntaria y dolosamente se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria a favor de la citada.

Destacó que en el plenario no obra probanza alguna que permita determinar la capacidad económica de su agenciado, por cuanto, no aparece “certificación laboral y/o certificación alguna que demuestre que tiene bienes de fortuna”, por lo que al no haber demostrado la Fiscalía la solvencia de su prohijado y que el mismo se sustrajo sin justa causa debe revocarse la sentencia impugnada.

VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de los Representantes del Ministerio Público, la Fiscalía y de las Víctimas. De esta manera, guardaron silencio. VII. CONSIDERACIONES: Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado por la Defensa Técnica de LUIS NEY FAJARDO GORDO, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.

Conforme al motivo de inconformidad, el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si de acuerdo a la valoración en conjunto de la prueba practicada en el juicio oral ¿se logró ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 6 demostrar por parte del ente acusador, en un grado de conocimiento más allá de duda, que el acusado LUIS NEY FAJARDO GORDO, durante el periodo comprendido entre mayo de 2015 a enero de 2020, se sustrajo, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria? O, si por el contrario como lo pregona la defensa, ¿la Fiscalía no logró demostrar que dicha omisión deviene sin justa causa, por no haberse demostrado la capacidad económica del acusado para cumplir con la cuota alimentaria durante el referido periodo objeto de la imputación? Ahora bien, previo al estudio del caso concreto, la Sala ha de precisar, inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.

El tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la manera siguiente: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 7 De la descripción típica se puede señalar que el delito de Inasistencia Alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri – ofensivo.

Posee como verbo rector el de “sustraerse” y un elemento normativo consistente en la expresión “sin justa causa”. Entre otros elementos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.

Así lo tiene expresado la citada Corporación: “La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro3, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un 3 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094;

AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 8 determinado rol social especial4; en este caso, el de alimentante. Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó: “La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia5.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad 4 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER.

Delito de infracción de deber y participación delictiva. Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. 5 SCC. C-237 de 1997. ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 9 económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”6 (Destaca la Sala) Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse, necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual tenemos, en primer lugar, que el parentesco legal existente entre D.S.F.C y L.D.F.C con el procesado LUIS NEY FAJARDO GORDO; la minoría de edad de la citadas víctimas para el momento de los hechos –mayo de 2017 a julio de 2020; la plena identidad e individualización del acusado; fueron objeto de estipulación probatoria7.

Así mismo, se probó la existencia de la obligación de alimentos a través de la resolución No. 000624 suscrita ante el ICBF el 28 de noviembre de 20118. Dígase que, no se discute el grado de parentesco entre el acusado y la víctima, así como la existencia de la obligación, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1984-2018 del 30 de mayo de 2018, radicación 47.107, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 7 Audiencia de juicio oral, sesión del 27/07/2020.

Récord. 00:13:16 en adelante- Ver elementos materiales probatorios. 8 Archivo 14 del expediente electrónico, carpeta 1ra Inst. ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 10 Ahora bien, en relación con el tema objeto del problema jurídico propuesto, se advierte que en el juicio oral fue escuchada Doris Cleves Calderón9 quien indicó que interpuso denuncia por alimentos contra el padre de sus hijos LUIS NEY FAJARDO GORDO, a quien conoce desde hace aproximadamente 40 años, con quien convivió durante 1 año, mantuvo una relación a distancia10, y procrearon a sus hijos Duvan Sebastián de 23 años y L.D. de 15 años.

Precisó que luego de separarse, hace aproximadamente 10 años, no volvió a sostener ningún tipo de relación con el acusado, habiéndolo denunciado en dos oportunidades por haberse sustraído de pagar alimentos a favor de sus hijos11. Contó que en la primera denuncia se culminó, pues ella le firmó al encartado un paz y salvo con el compromiso de que él desistiría de otra demanda que pretendía reclamar una casa pese a que estaba destinada para sus dos hijos.

Indicó que12 el 29 de marzo de 2017 interpuso una segunda denuncia contra FAJARDO GORDO, ante el constante incumplimiento de la cuota alimentaria por valor de $200.000 pactada en el año 2011, adeudándole desde mayo de 2017 “$7.006.269”13 que corresponde a $5.966.021 por concepto de alimentos y $1.040.248 de vestido, únicamente frente a la obligación para con su hija menor L.D. pues su otro hijo ya es mayor de edad.

A través de la citada deponente se incorporó la Resolución 624 del 28 noviembre de 2011, mediante la cual se pactó una cuota alimentaria por valor de $200.000 a favor Duvan Sebastián y L.D. ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF centro zonal Neiva. 9 A partir de 00:23:00 minutos. Audiencia de juicio oral. Sesión 27/07/2020 10 A partir de 00:24:34 minutos Ib. 11 A partir de 00:25:39 Ib. 12 A partir de 00:27:43 Ib. 13 A partir de 00:28:04 Ib.

ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 11 Cuestionada sobre el motivo por el cual encartado no cancela las cuotas alimentarias, contestó: “yo pienso que es porque él no quiere, él tiene un empleo, él se dedica en sus tiempos libres a conductor de un taxi y últimamente está prestando sus servicios como celador en un edificio”14 Negó saber con quién vive LUIS NEY, al tiempo que precisó que no sabe nada sobre la vida personal del precitado y si aquél tiene bienes o propiedades.

Aclaró que el acusado no tiene más hijos. Aseveró que el enjuiciado no tiene ningún tipo de impedimento físico o psicológico para laborar y sabe que le cancelan un subsidio por su hija L.D. pero nada de ello entrega a la niña. Insistió que FAJARDO GORDO es celador en la ciudad de Armenia, explicando “no sé en qué empresa ni nada pero sí sé que está trabajando”15.

A preguntas de la Defensa, reiteró que16 en la primera denuncia que interpuso contra el acusado llegaron a un acuerdo pues él le estaba reclamando en otro proceso judicial una casa. Aseguró que17 FAJARDO GORDO siempre ha tenido un trabajo, sin embargo, comentó que cuando residía en Neiva (desconociendo hasta cuando vivió en esta ciudad), luego trabajó como taxista y después se fue para Armenia y allá labora como celador.

Negó18 haber aportado prueba alguna a la Fiscalía que corrobore que el acusado tiene un trabajo estable y manifestó que LUIS NEY en alguna oportunidad le comentó que devengaba un salario mínimo y horas extras pero precisó no constarle nada sobre el particular. 14 A partir de 01:02:51 Ib. 15 A partir de 01:04:17 Ib. 16 A partir de 01: 14:07 Ib. 17 A partir de 01:24:36 Ib. 18 A partir de 01:25:31 Ib.

ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 12 Señaló que19 “siempre” ha vivido en Zuluaga y que el encartado estuvo laborando como taxista en un vehículo que era de ella antes de que se separaran y que después laboró como conductor en otras empresas. Aseveró que el acusado una vez la llamó para que firmara una autorización para que reclamara un subsidio a favor de la menor L.D. por lo que estimó que gana al menos un salario mínimo pero reveló “no me consta nada porque no estoy detrás de él preguntándole, ni mirándole papeles ni nada de esos, no vivo con él, además él vive en otra ciudad, entonces no sé, lo único que sé es que trabaja”20 pues le ha comentado a su hija, pero desconoce en qué empresa labora, sin tener ningún tipo de soporte de los ingresos del encausado.

Estimó que el procesado no tiene problemas de salud, pero adujo no constarle si LUIS NEY tiene algún padecimiento reiterando que nunca ha efectuado ningún tipo de abono a la deuda. A su turno, la investigadora Luz Ángela Benítez Losada21, en síntesis, manifestó que en desarrollo de las labores investigativas sobre la individualización y arraigo del encartado, estableció que LUIS NEY FAJARDO GORDO era conductor, pues así le reveló la progenitora del encartado, la señora “Evelia” quien le indicó desconocer para que empresa o quién era el jefe y cuanto percibía por esa labor.

De esta manera, como puede verse del relato ofrecido por la denunciante Doris Cleves Calderón, queda claro para la Sala que LUIS NEY FAJARDO GORDO, se ha sustraído al cumplimiento del deber alimentario, como lo expresa la testigo de cargo al indicar que no le proporcionó la mesada acordada el 10 de noviembre de 2011 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Neiva, 19 A partir 01:26 23 Ib. 20 A partir de 01:28:25 Ib. 21 Ibídem ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 13 durante el periodo comprendido entre mayo de 2017 a julio de 2020, pues así lo indicó la denunciante.

Así las cosas, corresponde, entonces a la Sala, verificar si en el presente caso, frente a la sustracción del pago de las cuotas alimentarias por parte del acusado LUIS NEY FAJARDO GORDO, se encuentran demostrada la falta de capacidad económica del deudor, “sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia” como fundamento de la justa causa a la que alude el tipo en estudio.

En ese sentido, dígase que de acuerdo a lo sostenido por el Defensor de LUIS NEY FAJARDO GORDO, con la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, la Fiscalía no logró demostrar si para el periodo comprendido entre mayo de 2015 a enero de 2020, el acusado tuvo la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria con su menor hija.

L.D.F.C. En efecto, conforme al examen conjunto de la prueba testimonial vertida en el juicio, a instancias del ente acusador, no le logró constatar si el procesado FAJARDO GORDO, entre los años 2017 a 2020, fue una persona con capacidad productiva, pues recuérdese que ni a la denunciante ni la investigadora les consta algo sobre dicha circunstancia, refiriendo de manera genérica que ha sido conductor y al parecer actualmente vigilante, negando haber observado laborar al acusado, en el referido periodo.

Asimismo, dígase que, la prueba de cargo no permitió determinar el acusado FAJARDO GORDO, entre mayo de 2015 a enero de 2020, contaba con ingresos económicos para suplir sus propias necesidades y las de su familia y pese a ello, se sustrajo injustificadamente de ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 14 continuar sufragando su cuota alimentaria para con su menor hija L.D.F.C. Debe indicarse que, la Sala no cuestiona la credibilidad de las manifestaciones de las testigos de cargo, sin embargo, valoradas esas declaraciones a la luz de los presupuestos del artículo 404 de la ley 906 de 2004, no se pueda extractar, en un grado de conocimiento de más allá de duda, si para el periodo objeto de acusación, continuó con su labor como conductor y posteriormente como vigilante, en dónde las ejerció y cuánto devengaba, pues si bien es cierto bajo el principio de libertad probatoria tales aspectos podrían haberse deducido de los testimonios de la denunciante Doris Cleves Calderón y de la investigadora Luz Ángela Benítez Losada, las mismas fueron genéricas y no precisaron con certeza la labor desempeñada por el acusado FAJARDO GORDO ni tampoco fueron convalidadas por ninguna otra probanza.

Resáltese que, el problema jurídico central se fundamentó en determinar si LUIS NEY FAJARDO GORDO ejerció una actividad laboral dependiente o independiente, de la cual proveyera ingresos económicos en el periodo objeto de acusación; aspecto que conforme a la valoración de la prueba debatida en el juicio oral, aducida e incorporada muestra que no se pudo establecer a ciencia cierta si el acusado realizó una ocupación, arte u oficio, como lo fue la conducción o si se desempeñó como vigilante, generándole unos ingresos económicos para cumplir con la cuota alimentaria, habida cuenta a la denunciante testigo no le consta pues ya no vive con él. Dígase que, aunque el sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004-, preceptúa en su artículo 373, el principio de libertad probatoria, según el cual: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 15 correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, por lo cual no era necesario aportar constancias u otros documentos para acreditar la actividad laboral del acusado, así como el valor del salario devengado por dicha labor, las únicas testigos de cargo únicamente dieron cuenta sobre el oficio del encartado como conductor, sin que les conste nada sobre la labor del mismo entre mayo de 2015 a enero de 2020.

En ese orden, la prueba practicada en el juicio oral no permite inferir más allá de duda razonable que el acusado contaba con capacidad económica para contribuir con el sustento de su descendiente en los términos pactados ante el ICBF, por lo que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la estructuración típica de la conducta de inasistencia alimentaria por la que se acusó a LUIS NEY FAJARDO GORDO conforme a los demostrado en el juicio oral, ya que única prueba relacionada con la actividad laboral del acusado y su capacidad económica es de prueba de referencia, sobre la cual no puede apoyarse para emitir un fallo condenatorio, por expresa prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo que amerita la revocatoria la determinación tomada en la primera instancia. En consecuencia, conforme a los parámetros del artículo 449 del CPP se ordenará el levantamiento de todas las medidas cautelares que le fueran impuestas por cuenta de este caso.

Es por lo anterior, que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 16 VIII.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria impartida en contra del señor LUIS NEY FAJARDO GORDO, de fecha y procedencia inicialmente anotadas, para en su lugar, ABSOLVERLO del delito de inasistencia alimentaria por el que fue llamado a responder en juicio dentro de la presente actuación, conforme a las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: DISPONER el levantamiento de todas las medidas cautelares que le fueran impuestas a LUIS NEY FAJARDO GORDO, en razón del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 449 del CPP. Por secretaría expídanse las comunicaciones pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas que corresponda.

TERCERO: Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004. La providencia queda notificada en estrados. Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 22 22 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ACUSADO: LUIS NEY FAJARDO GORDO DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41298-61-05-077-2015-00472-01 7662 17 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica.

Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles”