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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620150745101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-12-05

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 PROCESADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: Lesiones personales culposas ASUNTO: Sentencia absolutoria ORIGEN: Juzgado 6º Penal Municipal de Neiva –H.- APROBADO: Acta Nº 1385 DECISIÓN: Se abstiene Neiva, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Conoce el Tribunal de la apelación interpuesta por la Representante de Víctimas contra la sentencia que el ocho (08) de noviembre de 2022 profirió el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, mediante la cual absolvió a ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN por el delito lesiones personales culposas.

II. LOS HECHOS Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 “Los hechos tienen ocurrencia el día 24 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 20:15 horas, se dirigía hacia su casa ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, la señora WUENDI CATHERINE LARA PERDOMO quien se transportaba en una motocicleta como parrillera, la cual era conducida por su compañero de trabajo DIEGO ANDRES TRUJILLO MOLINA.

Al transitar por el carril izquierdo de la carrera 2 antes de llegar a la calle 64, frente al Centro Comercial Único, colisionan con el automóvil marca Renault color negro, de placa NVU – 767, el cual se movilizaba igualmente por el carril izquierdo y era conducido por la señora ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZON quien maniobro repentinamente el automotor hacia el lado derecho, cerrándole el paso a la motocicleta, golpeando la parte lateral derecha trasera del automóvil con la llanta delantera de la motocicleta, cayendo al piso DIEGO ANDRES TRUJILLO MOLINA Y WUENDI CATHERINE LARA PERDOMO, perdiendo esta última el conocimiento, resultando fracturada su pierna izquierda; siendo consecuencia del accidente de tránsito la violación al deber objetivo de cuidado dentro del tráfico terrestre por parte de ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZON quien al maniobrar el automotor hacia su derecha debía anunciarlo a través de señales ópticas y efectuarla de tal forma que no pusiera en peligro a los demás vehículos que se movilizaban en el sector, acorde con lo establecido por la ley 769 de 2002 art. 60, parágrafo 2.

Posteriormente, la victima WUENDI CATHERINE LARA PERDOMO es remitida a valoración médico legal el día 15 de diciembre de 2015, en donde el médico legista DIANA CECILIA GALEZO CHAVARRO dictaminó una incapacidad médico legal provisional de noventa (90) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, debiendo regresar a un nuevo reconocimiento al término de la incapacidad provisional.

En ese orden de ideas, a la víctima se le realiza su segundo reconocimiento médico legal el día 15 de marzo de 2016, en donde el médico legista FELIX MARTIN GONZALEZ BAUTISTA expide una incapacidad médico legal definitiva de noventa y cinco (95) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente.” ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 III.

LA ACTUACIÓN PROCESAL El día 08 de enero de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN, como autora del delito de lesiones personales culposas artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120, cargos que no fueron aceptados por la encartada. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva - Huila, despacho que el 22 de noviembre de 2021, llevó a cabo la correspondiente audiencia concentrada.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 15 de marzo de 2021, 16 de junio, 03 de agosto, 02 de septiembre y 11 de octubre de 2022, procediendo el 02 de noviembre siguiente a dar lectura del fallo respectivo, determinación recurrida en apelación por la Representante de la víctima. IV. EL FALLO DE INSTANCIA1 El a quo resumió los hechos y la actuación procesal surtida, identificó e individualizó a la acusada, refirió los alegatos de las partes, tras explicar en qué casos se configura una conducta culposa como la endilgada a MUÑOZ GARZÓN, señaló que, en el caso en particular, la Fiscalía no acreditó la violación al deber objetivo de cuidado en el que presuntamente incurrió la citada acusada y que como consecuencia de dicha omisión causó lesiones a Wuendi Catherine Lara Perdomo. 1 Archivo 044 Carpeta 1ª instancia. ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 Advirtió múltiples inconsistencias entre lo revelado por el conductor de la motocicleta, Diego Andrés Trujillo Molina, y lo manifestado por la víctima Lara Perdomo, quien era su acompañante o parrillera el día de los hechos, sin que sus dichos permitieran establecer cómo la encartada produjo el siniestro en el que terminó herida Wuendi Catherine Lara Perdomo, además, sus testimonios se evidenciaron disimiles respecto de lo plasmado en el escrito de acusación. Agregó que las revelaciones de la víctima tampoco encontraron respaldo probatorio en otros medios de conocimiento, tales como, registro fotográfico, la versión de alguna autoridad que hubiese conocido del accidente, o cualquier o elemento probatorio que permitiera esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el siniestro.

Destacó lo relatado por la acusada ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN, quien fue enfática en aseverar que no colisionó contra la motocicleta conducida Diego Andrés Trujillo Molina, sino que por el contrario se percató cuando el precitado junto a la herida Wuendi Catherine Lara Perdomo se encontraban en el suelo, por lo que descendió de su vehículo a ofrecer ayuda, resaltando que el automotor no presentaba ningún tipo de daño debido a una colisión. Precisó que “la fiscalía no demostró que la acusada ANGIE KATERINE MUÑOZ GARZON elevó indebidamente el riesgo permitido por las normas de tránsito y, por consiguiente, no violó el deber objetivo de cuidado que le impone los delitos culposos” lo anterior, por cuanto los testimonios y documentos aportados no ofrecieron un valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, reiterando que no se demostró la relación causal jurídica y directa entre la acción y el resultado que sea relevante, de paso a la configuración del delito culposo.

ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 Finalmente, concluyó que al no haber la Fiscalía recopilado las pruebas necesarias para determinar la omisión del deber objetivo de cuidado por parte de la acusada ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN, debía emitirse un fallo de carácter absolutorio en favor de la precitada.

V. LA IMPUGNACIÓN2 La representante de víctima luego citar sumariamente un argumento referido por el a quo, que le llevó a concluir que “no se demostro (Sic) el riesgo provocado por la señora ANGIE KATHERINE”, señaló que “se demostró, más allá de toda duda razonable, que la señora ANGIE KATERINE MUÑOZ GARZON es la autora del delito de lesiones personales culposas con las pruebas practicadas en esta audiencia de juicio oral conforme a la teoría del caso expuesta por parte de la fiscalía, en ese orden de ideas la señora ANGIE CATHERINE MUÑOZ GARZÓN debió ser hallada responsable y dictarse sentencia condenatoria con relación a la existencia de los hechos que fueron probados en esta audiencia” y resumiendo el testimonio de la víctima Wuendi Catherine Lara Perdomo, pidió se revoque la sentencia de primera instancia. VI.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES3 La defensa técnica de MUÑOZ GARZÓN reclamó la confirmación del fallo de primera instancia, con fundamento en que la Fiscalía debió encaminar sus acciones a llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable de la existencia del delito y la responsabilidad penal de su representada en la misma, situación que no ocurrió pues se planteó diversas hipótesis respecto a lo ocurrido el día de los hechos, 2 Archivo 046, Carpeta 1ª instancia. 3 Archivo 048, carpeta 1ª instancia. ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 pues Diego Andrés Trujillo Molina y Wuendi Catherine Lara Perdomo, fueron evidentemente contradictorios en sus manifestaciones.

Consideró que no existe claridad en la forma en que ocurrieron los hechos de acuerdo a lo relatado por los testigos de cargo, cuyas atestaciones además de distintas, no encontraron respaldo probatorio en ningún otro medio de prueba, por lo que el fallado se encontraba frente a una imposibilidad jurídica para impartir sentencia condenatoria contra su representada.

Finalmente, arguyó que la adecuación fáctica esbozada por el ente acusador no resulta acorde con las reglas de la sana crítica ni permite deducir que la falta de deber objetivo de cuidado recae en su prohijada. VII. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso vertical impetrado por la representante de víctimas, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del C. P. Penal –Ley 906 de 2004-, que faculta al Tribunal para conocer de las sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y las dictadas por los municipales del mismo Distrito.

Al asistirle interés jurídico a la apoderada de víctimas para recurrir en alzada la sentencia absolutoria en orden a reclamar que en su lugar se condene a ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN, previamente resulta necesario examinar si la sustentación del recurso se realizó en ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 debida forma, pese a que el mismo fue concedido sin ningún tipo de consideración por el juez de primera instancia. Sobre la naturaleza del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha dicho que la sustentación del mismo es una carga que corresponde exclusivamente al impugnante, constituyéndose en presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia. Expresamente ha señalado lo siguiente: “Así, entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, (…)”.

“De manera que si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior.

Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella”4 (Resaltado fuera de texto). En providencia del 9 de septiembre de 2009, radicación número 32537, la Alta Corporación precisó que: 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 2 de mayo de 2002. Radicación 15262. ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 “No es, desde luego, que la Corte pretenda uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.

Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió éste.

No es la impugnación, igualmente, el escenario para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la solicitud primigenia, como quiera que, en esos casos, se desnaturaliza la esencia del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al objeto de lo tratado por el mismo para denegar lo pedido”. (Resaltado fuera de texto) En torno a las exigencias de la sustentación del recurso de apelación, la citada Corporación puntualizó: “Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación. La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.

Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”5.

Conforme con lo anterior, carece de razón el libelista. La alegación puesta de presente por el togado, según la cual el escrito de sustentación de la apelación le impidió identificar lo que la Fiscalía buscaba con él, es una opinión que coincide con su interés y no con la realidad de su contenido. A veces basta una y no multiplicidad de razones para controvertir la decisión judicial, como también el análisis crítico de una prueba conjugada con el acervo probatorio resulta suficiente a dicho fin; luego los reclamos del recurrente porque a su juicio no fueron varios los motivos y las pruebas aducidas en la sustentación, no hacen otra cosa que demandar exigencias no previstas en la ley, dado que su cumplimiento depende de la providencia impugnada y de las circunstancias propias del proceso”6(Resalta la Sala) Hechas las anteriores precisiones, destáquese que, al no encontrarse conforme, la representante de victimas interpuso recurso de apelación, limitándose a resumir la declaración de la víctima y 5 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479. 6 Sentencia del 20 de marzo de 2019, SP973-2019, radicado 50396 M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 sostener ligera y vagamente que la Fiscalía con las pruebas practicadas en el juicio oral sí se demostró más allá de toda duda, la materialidad de la conducta enrostrada a MUÑOZ GARZÓN, en los términos arriba indicados.

Empero, omitió precisar los cargos que en concreto presentaba contra el fallo objeto de apelación, señalando las razones y/o argumentos por las cuales erró el a quo en la valoración probatoria realizada y que le llevó al convencimiento de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN. Presupuesto fundamental que habilita la competencia del Tribunal para conocer de la actuación; en la medida que permitiría a la Sala determinar que si el juez de primera instancia no abordó ni realizó una valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio, conforme al mandato contenido en el artículo 380 del Estatuto procesal, y como de haberlo hecho hubiese llegado a un resultado distinto.

En la sentencia recurrida, luego de relacionar lo dicho en cada uno de los testimonios, referir a precedente jurisprudencial sobre cómo se configura el delito de lesiones personales culposas y las condiciones a tener en cuenta para la materialidad de la conducta punible, el a quo efectuó una valoración de los medios de prueba aportados, concluyendo que la Fiscalía “no recopiló las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestida la acusada, pues no fueron suficientes para determinar que ANGIE KATERINE MUÑOZ GARZON no guardó el deber objetivo de cuidado en la conducción del vehículo de placas NVU 767 para el día de los hechos, por lo que se debe dar aplicación al principio fundamental y rector del indubio pro reo (…)”, argumentos frente a los cuales ninguna inconformidad aludió la apelante.

ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 Para una mayor claridad de lo expresado por la Representante de Víctimas como motivos de inconformidad, la Sala acude a las manifestaciones de la misma registradas en el respectivo expediente, a través de las cuales pretende sustentar el recurso de apelación, que se transcriben nuevamente para un mejor entendimiento: “se demostró, más allá de toda duda razonable, que la señora ANGIE KATERINE MUÑOZ GARZON es la autora del delito de lesiones personales culposas con las pruebas practicadas en esta audiencia de juicio oral conforme a la teoría del caso expuesta por parte de la fiscalía, en ese orden de ideas la señora ANGIE CATHERINE MUÑOZ GARZÓN debió ser hallada responsable y dictarse sentencia condenatoria con relación a la existencia de los hechos que fueron probados en esta audiencia”.

Conforme a lo anterior, es evidente que la apelante no cuestiona las razones del pronunciamiento, no adujo “fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida”, ni manifestó uno o varias temas de inconformidad frente a la determinación, limitándose a resumir la declaración de la víctima y manifestar que las pruebas sí son suficientes para determinar la responsabilidad de ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN, sin más consideraciones o al menos precisar por qué el testimonio de Wuendi Catherine Lara Perdomo, en su condición de pasajera, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pese a las contradicciones respecto de Diego Andrés Trujillo Molina, conductor de la motocicleta que al parecer colisionó contra el vehículo conducido por la acusada; por lo cual, se reitera, no se ataca los argumentos tenidos en cuenta por el juez de instancia para absolver a MUÑOZ GARZÓN, situación que impide conocer a la Sala de la impugnación planteada.

Ante esa realidad es imposible que se entre a resolver la apelación interpuesta por la representante de víctimas contra la providencia de ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 12 instancia, por cuanto la Sala carece de competencia, en la medida que la recurrente al sustentar por escrito la alzada en una minúscula intervención, en momento alguno, iteramos, se dirigió a controvertir desde el punto de vista probatorio y jurídico, los fundamentos que tuvo el a quo al momento de absolver a ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN de conformidad a los medios de prueba practicados careciendo en consecuencia de esa contención necesaria que debe existir entre lo resuelto y los fundamentos de apelación, para que el superior funcional resuelva el recurso.

Necesario reiterar que el recurso de apelación se interpone al interior de un proceso penal, con miras a atacar una decisión, bien sea auto o sentencia, motivo por el cual su trámite reclama la exigencia de la debida sustentación. En este sentido, también de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado que: “La carencia de requisitos formales del memorial sustentatorio, no debe conducir sin embargo, a que se desconozca la voluntad del legislador que exige al apelante el deber de sustentar y no simplemente ofrecer una apariencia de sustentación. La formalidad a que se refiere la ley demanda que se señalen los puntos de desacuerdo y las razones de hecho o de derecho sobre las cuales aquellas descansan.

No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria…”7 – (Negrillas fuera de texto). 7Sala de Casación Penal, auto de septiembre 11/84, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo.

ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 13 Para entender esa postura jurisprudencial, la misma Corte enseñó que: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa “combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinencia crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.

Y agregó tajantemente que: “Para no tolerar esguinces al precepto legal citado, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injusta o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como “si hay prueba de los hechos”, “no están demostrados los hechos”, u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”8 Las anteriores son razones suficientes para que la Sala se abstenga de conocer la apelación interpuesta por representante de la Víctima, razón por la cual se ordenará remitir las diligencias al despacho de origen.

En ese orden de ideas, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 8Sala Casación Civil, auto de agosto 30/84, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén. ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 14 RESUELVE ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas contra la sentencia de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia. Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual; contra la misma procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 9 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 9 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica.

Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular.

Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles.” ACUSADO: ANGIE KATHERINE MUÑOZ GARZÓN DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2015 07451 01 7892 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 15 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: __LIBRO DE SENTENCIAS PENALES