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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400220220000601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-12-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Rodrigo Herrera Castañeda \ ACCIONADO: Suj. Dirección de Sanidad Militar y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 1379 I.- ASUNTO Sería el caso atender el grado de consulta del auto proferido el pasado once de octubre por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, mediante el cual resolvió el incidente de desacato promovido por Rodrigo Herrera Castañeda contra el Director del área de Sanidad del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, si no fuera por advertirse una causal de nulidad, como se explicará. Allí fue sancionado al Sargento Viceprimero Pedro Antonio Patiño Bedoya, dentro del incidente de desacato.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Tramitada la acción de tutela, en fallo del 10 de febrero del año en curso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito amparó el derecho fundamental a la Salud y a la Dignidad Humana de Rodrigo Herrera Castañeda, que encontró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN REGIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE NEIVA, BATALLÓN DE INFANTEÍA No. 27 MAGDALENA DE PITALITO Y ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 27 MAGDALENA DE Consulta Accionante: Rodrigo Herrera Castañeda Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otros Radicado: 41551-31-04-002-2022-00006 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL PITALITO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice, programe y realice la RESONANCIA MAGNÉTICA DE PELVIS Y ESPECTROSCOPIA RESONANCIA, ordenada por el galeno tratante, a efectos de brindar un tratamiento integral al señor RODRIGO HERRERA CASTAÑEDA.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN REGIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE NEIVA, BATALLÓN DE INFANTEÍA No. 27 MAGDALENA DE PITALITO Y ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 27 MAGDALENA DE PITALITO, que brinde un tratamiento integral a las patologías del señor RODRÍGO HERRERA CASTAÑEDA.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN REGIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE NEIVA, BATALLÓN DE INFANTEÍA No. 27 MAGDALENA DE PITALITO Y ÁREA DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 27 MAGDALENA DE PITALITO, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes para el trasporte, alimentación y hospedaje, en caso de que el procedimiento sea realizado en otra ciudad fuera del municipio de Pitalito.” El accionante alegó en su escrito que desde el pasado 19 de octubre acudió con su compañera a la ciudad de Bogotá D.C., para asistir a la cita programada con el especialista en hormonoterapia.

Sin embrago, se queja que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dirección Regional Establecimiento de Sanidad de Neiva Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, nunca le cubrió los gastos de transporte y viáticos, ni ha resuelto sobre el reembolso del dinero. Esta última obligación se desprende del mandato contenido en el numeral cuarto de la sentencia citada.

Esta queja motivó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito iniciara el correspondiente incidente, en los siguientes términos: Consulta Accionante: Rodrigo Herrera Castañeda Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otros Radicado: 41551-31-04-002-2022-00006 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL De ellos fue sancionado el Sargento Viceprimero Pedro Antonio Patiño Bedoya, Director del área de Sanidad del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, por incumplir la orden constitucional, con un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensuales vigente de multa, por omitir suministrar o reembolsar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación. Sin embargo, según oficio No. 2022337013381901 del 1 de diciembre de 2022, allegado para resolver sobre la sanción impuesta, solicitar declarar la nulidad del incidente por vulnerar el debido proceso y derecho de defensa, dado que la Directora del ESMBIMAG27 es el subteniente Silvia Juliana Vargas Jaimes y no Sargento Viceprimero Pedro Antonio Patiño Bedoya.

III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA Explica que según el Director General de Sanidad Militar la dependencia llamada a autorizar servicios médicos es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”. Agrega el a quo que existe un abierto desconocimiento del plazo por parte del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, de la obligación impuesta e incumplió con el fallo de tutela.

Niega que en el Consulta Accionante: Rodrigo Herrera Castañeda Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otros Radicado: 41551-31-04-002-2022-00006 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL expediente digital exista algún elemento de convicción que acredite algún motivo que justifique su falta de gestión. Destaca que el obligado conoce el fallo de tutela porque fue notificado en los emails saludoperacionalesmbimag@gmail.com y disan.juridica@buzonEjército.mil.co, que corresponden a la misma dirección donde comunicó la tutela y el anterior incidente de desacato.

Sin embargo, guardó silencio, nunca estuvo atento a los requerimientos judiciales ni desplegó las acciones precisadas en el fallo. IV.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito1. De lo expuesto se destaca que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes ¿Se vulneró el debido proceso y derecho de defensa en el trámite del presente incidente de desacato, por sancionar a un funcionario que en la actualidad no está al mando de la oficina encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela? Destáquese en forma preliminar que la Corte Constitucional destaca que el juez debe garantizar en el trámite incidental: “…los derechos fundamentales de la autoridad pública o del particular incumplido, comunicándole la iniciación del mismo y dándole la oportunidad de que manifieste por qué no ha acatado la orden proferida por dicho despacho.

Así, ha establecido que el responsable puede, además de manifestar que cumplió o que el cumplimiento está en trámite, alegar que la orden es de imposible cumplimiento2: “Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente 1 de conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencia T-086 de 2003. Consulta Accionante: Rodrigo Herrera Castañeda Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otros Radicado: 41551-31-04-002-2022-00006 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de imposible cumplimiento3, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”4. Sobre su naturaleza jurídica, la Corte Suprema de Justicia expresó: “Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.

Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).”5 (Destaca la Sala) En consecuencia, el rito del incidente de desacato debe surtirse con la observancia del debido proceso para quienes resultaron desfavorecidos con el fallo de tutela.

Es decir, en aras de preservar el derecho de defensa, el demandado debe gozar de la oportunidad para demostrar el motivo de su incumplimiento. Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia, siguiendo directrices de la Corte Constitucional, concluyó lo siguiente: “En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013: En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por esta razón, 3 Sentencia T-511 de 2012. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625- 2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Consulta Accionante: Rodrigo Herrera Castañeda Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otros Radicado: 41551-31-04-002-2022-00006 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “deberá identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.

Estos criterios han sido adoptados y reiterados por esta Sala,6 la cual ha resaltado que además debe tenerse en cuenta la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento por parte de la autoridad accionada7” 8(Destaca la Sala) Conforme a la respuesta del Director General de Sanidad Militar en el trámite del desacato, la dependencia llamada a prestar los servicios de salud al accionante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”.

Por esa razón, el a quo sancionó al Sargento Viceprimero Pedro Antonio Patiño Bedoya, por entender que él era el que estaba al frente de esa dependencia. Sin embargo, con posterioridad a la sanción impuesta, con oficio del 1 de diciembre ya relacionado, es claro que aquella persona en absoluto está al frente de ella y, por ende, la pena impuesta resulta equivocada, actuación que de ningún modo puede subsanarse en este estadio procesal por parte de esta instancia. El caso objeto de estudio, como se precisó, ya en consulta, la Mayor Tatiana Bohórquez González – Directora Regional de Sanidad Militar –comunica que la Directora del ESMBIMAG27 es el subteniente Silvia Juliana Vargas Jaimes.

De esa forma, es inconcuso que el Sargento Viceprimero Pedro Antonio Patiño Bedoya NO es el Director del ESMBIMAG27. Esto significa faltó determinar con precisión el 6 Cfr. CSJ SCP ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032; STP18631-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95148; entre otros. 7 Ídem, ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad. 97074; ATP719-2018, 13 Mar 2018, rad. 97445;

ATP835- 2018, 10 Abr 2018, rad. 97555; ATP1300-2018, 19 Jun 2018, rad. 98868; entre otros. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, ATP510- 2019, Radicación No 103408 del 26 de marzo de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Consulta Accionante: Rodrigo Herrera Castañeda Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otros Radicado: 41551-31-04-002-2022-00006 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL funcionario encargado que debería dar cumplimiento al fallo, confusión que vulnera el debido proceso del sancionado.

Reitérese que la Corte Constitucional indica que “(…) el principal propósito de este trámite – desacato – se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.”9 Así las cosas, del diligenciamiento del trámite incidental surge de manera notoria que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, incorporado ahora en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

Por consiguiente, la posibilidad de defensa de la actual Directora del ESMBIMAG27, la de conocer el desacato atribuido, de vinculársele para ejercer sus poderes, cumplir la orden y pronunciarse como titular del cargo, al que le corresponde acatar la sentencia tutelar. Conforme lo antes expresado, para que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE 1°- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto de trámite incidental del diez de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, para que proceda en los términos antes indicados, de conformidad y por las razones expuesta en precedencia, conservando el recaudo probatorio. 9 Corte Constitucional, sentencia T – 123 de 2010.

Consulta Accionante: Rodrigo Herrera Castañeda Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otros Radicado: 41551-31-04-002-2022-00006 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. 2°. - COMUNICAR lo resuelto al Juzgado de instancia y a las partes, utilizando el medio más expedito a disposición de la Secretaría. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría.