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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220036000

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-12-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jorge Pájaro Paredes y otros \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1381 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00360 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros, por presunta trasgresión al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

II. LA TUTELA Según los tutelantes, el 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva les negó la solicitud de variación de la audiencia preparatoria a preclusión, desconociendo la normativa actual del sistema penal acusatorio y los precedentes jurisprudenciales, máxime si la Fiscalía carece de los elementos materiales probatorios a fin de soportar la acusación, vulnerándose los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, cuya protección reclamaron y pidieron se ordene al Juzgado accionado celebrar la audiencia de preclusión y tomar la respectiva decisión con fundamento en las entrevistas rendidas por las supuestas víctimas de los delitos investigados.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal III.

ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto a esta Sala la presente acción de tutela, el pasado 18 de noviembre se requirió al abogado Neys Santana Sarmiento Jiménez a efectos de allegar el poder conferido por Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis con el fin de instaurar la presente acción constitucional y las pruebas sobre su calidad de abogado.

Cumplida esa carga, se admitió la demanda y se ordenó vincular a los Juzgados 1°, 2° y 4º Penal Municipal de control de garantías de Neiva, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso. IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 6° Especializada – Gaula. Luego de relatar los hechos por los cuales están siendo juzgados los ahora accionantes y relacionar la actuación procesal adelantada en el respectivo proceso, negó toda vulneración constitucional a los actores y pidió se niegue la tutela, máxime si se desconoció su naturaleza subsidiaria.

B. Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva. Admitió tener a cargo el proceso contra Jorge Leonardo Pájaro Paredes, Víctor Alfonso Montes Muñoz, Brayan Alfonso Vargas Vargas, Carlos Daniel Ruíz Cuéllar y Harold Estiven Ramírez Perdomo, acusados por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravado, concierto para delinquir con fines de extorsión y tortura, estando pendiente por celebrarse la audiencia preparatoria, Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal habiéndose respetado las garantías y observado el debido proceso en el respectivo juzgamiento.

Precisó que instalada la audiencia preparatoria el pasado 21 de septiembre, el defensor de los accionante pidió variarse esa diligencia a fin de solicitar la preclusión de la investigación, respondiéndole que esa petición debía “presentar de manera escrita o vía correo electrónico” para proceder a su programación. Añadió que ese mismo día el defensor de Jorge Leonardo Pájaro Paredes pidió la preclusión con fundamento en el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, siendo negada “luego de un exhaustivo análisis” a través de auto N° 056 del 26 de septiembre de 2022, decisión notificada a las partes.

Después de poner de manifiesto el uso desmedido del derecho de los ahora tutelantes y su defensor de petición y el ejercicio de acciones de habeas corpus y “de la función de control de garantías” a fin de obtener respuesta favorable a sus pretensiones y al margen del juicio donde realmente debe ventilarse su teoría del caso y demás reclamaciones, pidió negarse la presente acción constitucional, por haberse contrariado su naturaleza residual, subsidiaria y excepcional.

C. Libardo Steven Sánchez, Neili Salinas Campos, José Ricardo Andrade Rayo y María Elcy Andrade Rayo. Se limitaron a negar que hayan señalado como presuntos responsables de delito alguno a los ahora accionantes. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal D. Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva.

Dijo tener a cargo el proceso seguido contra Alba Nidia Olarte Flórez, Angie Viviana Cañizalez, Brayan Alejandro Castañeda, Diana Yisela Polanco Cruz, Estefany Dayana Sánchez, Liliana Garzón Apache, Francy Esmeralda Perdomo, Kerly Yohana Montes, Yury Neireth Gutiérrez y Carlos Andrés González, por el presunto delito de extorsión agravada, donde se programó para el 14 de diciembre de 2022 la continuación de la audiencia de formulación de acusación, escenario procesal donde se resolverá una solicitud de nulidad elevada por los defensores de los imputados.

E. Juzgado 2° Penal Municipal de control de garantías de Neiva. Informó que el 8 de junio de 2022 se negó la petición de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por Jorge Leonardo Pájaro Paredes y Brayan Alejandro Castañeda Galvis, como también la solicitud de prisión domiciliaria pedida por éste último, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de ley.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y la respuesta de los demandados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales? ii) De ser positiva la respuesta, ¿el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva incurrió en vía de hecho al negar la solicitud de preclusión elevada por los ahora tutelantes a través de su defensor? Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal A. A efectos de absolver el primer cuestionamiento, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad para ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la Corte Constitucional concluyó: “Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente”1.

(Destaca la Sala) 1 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En lo atinente al segundo de los citados requisitos de procedibilidad, esto es, el agotamiento de los medios o mecanismos ordinarios y pertinentes de defensa judicial, la misma Alta Corporación Constitucional precisó: “Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión”2.

(Destaca la Sala). Sobre el mismo asunto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentenció: “Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo”3 (Destaca la Sala) 2 C-590 del ocho de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP11029 – 2017, Radicación No. 93144 del 25 de julio de 2017.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En este orden de ideas, dígase que la procedencia de la acción tutela contra decisiones judiciales está supeditada al previo agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios consagrados en el respectivo proceso, pues lo contrario conllevaría una clara intromisión del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario, actitud contraria a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional en estudio.

En este mismo sentido la Corte Constitucional concluyó: “Por lo anterior, siempre que “existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él”, la acción de tutela en contra de providencias judiciales no satisface el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente”4. Adicionalmente, según la Corte Suprema de Justicia, “las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas”5. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido 5 STP10788-2019, Radicación Nº 106054 del 13 de agosto de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Descendiendo ya al caso de la especie, adviértase que los accionantes reclamaron el amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, porque mediante auto del pasado 26 de septiembre les negó la solicitud de programación de la audiencia de preclusión, desconociendo la ritualidad del actual sistema penal acusatorio.

En relación con este reclamo, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que en desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el pasado 21 de septiembre en el proceso tramitado contra los aquí tutelantes, el defensor pidió se variara la naturaleza de esa diligencia a efectos de celebrar una audiencia de preclusión, respondiéndole que, “no es el estadio, ni la etapa procesal para elevar tal petición, si en cuenta se tiene que nos encontramos en realización de audiencia preparatoria, por lo que para llevar a cabo la audiencia solicitada o cualquier otra diferente a la programada, debe presentar de manera escrita o vía correo electrónico la correspondiente solicitud”, carga cumplida ese mismo día. Este mismo juzgado acreditó que a través de auto Interlocutorio No. 056 del 26 de septiembre de 2022, negó la referida solicitud con el siguiente argumento: “la causal equivocadamente reseñada por el ilustre abogado del acusado PÁJARO PAREDES es la Quinta, relacionada a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado … Y esta causal, la Quinta, no siendo objetiva, no procede en este estadio procesal, por existir un escenario prevalente de discusión del asunto sometido a conocimiento como lo es el juicio”.

Esta decisión fue notificada a las partes e intervinientes. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adicionalmente a lo antes resaltado, nótese que según lo revelado por el respectivo expediente digital, el juzgado accionado a través del precitado auto, además ordenó lo siguiente: “Adviértase a las partes que contra la presente decisión proceden los recursos de ley”6.

Sin embargo, surtido el trámite de la notificación, obra la siguiente constancia secretarial: “(…) encontrándose debidamente notificadas las partes procesales necesarias (archivos No. 09 a 10 del proceso electrónico) de la providencia mencionada, a partir del 29 de octubre de 2022 a las 7:00 a.m., empezó a correr el término de tres (3) días hábiles para que los sujetos procesales interpusieran los recursos de ley.

Venció en silencio el 03 de octubre de 2022, a las cinco de la tarde (5:00 P.M.). Días inhábiles: 1 y 2 de octubre de 2022 por fin de semana. Conste”. De cara al anterior panorama probatorio, declárese de entrada que, la decisión judicial cuestionada por los accionantes, ninguna vulneración constitucional pudo causarle a Brayan Alejandro Castañeda Galvis, por la sencilla y elemental razón de haberse proferido en el proceso adelantado solo contra Jorge Leonardo Pájaro Paredes, Víctor Alfonso Montes Muñoz, Brayan Alfonso Vargas Vargas, Carlos Daniel Ruíz Cuéllar y Harold Estiven Ramírez Perdomo.

En otras palabras, si la mentada providencia judicial en nada afectó sus intereses, mal podría concederse el amparo reclamado a su favor. De otro lado, declárese insatisfechos los principios de subsidiariedad y residualidad, pues Jorge Leonardo Pájaro Paredes y Harold Estiven Ramírez Perdomo no usaron los medios ordinarios de defensa judicial creados por la ley y a su disposición a fin de haber reclamado el desagravio a sus derechos presuntamente vulnerados, ya que nunca controvirtieron el auto del pasado 26 6 Archivo 08 Carpeta Preclusión. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de septiembre a través de la interposición de los recursos de ley, tornándose improcedente el amparo suplicado respecto de la multicitada decisión judicial, máxime si tampoco se alegaron motivos de debilidad manifiesta a fin de justiciar esa pasiva actitud.

Adicionalmente, si la acción de tutela no es procedente de cara a procesos actualmente en trámite, respecto de los cuales la ley establece cuáles son los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales; y si el proceso seguido contra Jorge Leonardo Pájaro Paredes y Harold Estiven Ramírez Perdomo aún está en trámite, surtiéndose la audiencia preparatoria; tampoco podría acogerse el pedido de los demandantes.

B. Resuelto en forma negativa el primero de los problemas jurídicos arriba planteados, inane resulta analizar el segundo y último cuestionamiento, pues no satisfaciéndose uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, innecesario resulta proseguir el estudio de fondo del asunto en comento.

Obsecuente a lo motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado, en sentido adverso a las pretensiones de Jorge Leonardo Pájaro Paredes y Harold Estiven Ramírez Perdomo, imponiéndose declarar la improcedencia de la presente acción de tutela a raíz de no haberse acreditado el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto de un lado, los actores no demostraron haberse valido de los recursos ordinarios de ley a fin de controvertir el acierto y legalidad del auto calendado el pasado 26 de septiembre, y de otro, estando en curso el proceso contra Jorge Pájaro Paredes y Harold Stiven Ramírez Perdomo, será dentro del mismo donde deberá Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ventilarse la alegada violación a los derechos fundamentales.

Además, como ya se anticipara, se negará la protección constitucional reclamado por Brayan Alejandro Castañeda Galvis, por inexistencia total de la pregonada vulneración. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros.

SEGUNDO. NEGAR por ausencia de vulneración, el amparo constitucional deprecado por Brayan Alejandro Castañeda Galvis.

TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

CUARTO. REMITIR a través de la Secretaría de esta Sala la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00360 00 Accionante: Jorge Pájaro Paredes, Harold Stiven Ramírez Perdomo y Brayan Alejandro Castañeda Galvis Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.