TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1370 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Maritza Mancilla contra los Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar su derecho de petición.
ANTECEDENTES Maritza Mancilla expone que purga pena de 30 meses, 5 días de prisión, de los cuales lleva 14 meses con redención. Aduce que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas con auto 1832 de septiembre de este año informó que le faltaban 19 días acceder al subrogado regulado en el artículo 38 G de Ley 1709 de 2014. En esas condiciones, el 24 de octubre solicitó la prisión domiciliaria sin que a la fecha de interponer la acción constitucional le resuelva lo reclamado.
Aquella tardanza vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y libertad, lo para la obliga interponer esta demanda en busca de amparo constitucional. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00366-00 Maritza Mancilla Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas P á g i n a 2 | 8 TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 23 de noviembre, al admitirse la demanda se dio traslado a los despachos accionados para que informaran sobre los hechos y pretensiones postuladas por el letrado.
RESPUESTAS DE LOS DESPACHOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acepta que vigila la pena que purga Maritza Mancilla, razón por la que reseña el trámite adelantado de la siguiente manera: “El Juzgado 19 de EPMS de Bogotá, en auto 2016-724 del 01SEP2016, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 110016000023 2013 11569 00, 110016000019 2013 12055 00, 110016000017 2014 05868 00 y 110016000017 2014 05693 00; y acumuló las penas irrogadas en las causas 1100116000013 201400606 00, 110016000013 2013 20104 00, 110016000013 2014 00606 00, 110016000013 2013 12531 00 y 110016000023 2014 00567 00 y 110016000017 2014 06725 003, fijando la pena en 86 meses de prisión. Dispuso continuar la vigilancia en la causa 110016000017 2014 06725 001. 2.
En auto 2676 del 22DIC2020 emitido en la causa 2014 05693 00, se negó la prescripción de la pena impuesta2. 3. Consultado el registro de esta última causa en el software de gestión Siglo 21, implementado en la Rama Judicial, se observa que le fue reconocida la libertad por pena cumplida en auto 692 del 19MAR2021, estableciéndose el cumplimiento de 7 años, 8 meses y 19 días, guarismo superior a la pena de 7 años, 8 meses.
Ordenó computar los 19 días cumplidos de más, a la pena impuesta en la causa 2017 02612 00 (doc. 0052). 4. Mediante auto 1346 del 21JUN20213, al interior de la causa 2014 02612 00 tramitada contra la misma MARITZA MANCILLA, al resolver la petición de acumulación jurídica de penas, entre otras, la del radicado 2014 05692, se dispuso: “PRIMERO. DECRETAR la ACUMULACIÓN JURÍDICA de las penas impuestas a MARITZA MANCILLA, CC Nº 66.842.289, en las sentencias impartidas en las causas 110016000017-2013 07595 00 y 110016000017-2014 05693 00 del Juzgado 8 y 14 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, D.C., al concurrir en su integridad los presupuestos de la norma y del precedente jurisprudencial que rigen la materia.
SEGUNDO. ESTABLECER en MARITZA MANCILLA, como pena principal, 2 años, 6 meses, 5 días la pena de prisión, en término igual las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos hurto agravado tentado, en concurso homogéneo sucesivo con hurto agravado, conforme a lo motivado.
Mantener incólumes los demás ordenamientos dispuestos en las sentencias acumuladas.
TERCERO. CONTINUAR el control de la ejecución de la pena en la causa 110016000017-2014 05693 00 del Juzgado 14 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, D.C.
CUARTO. DESANOTAR, por Secretaría, el radicado 110016000017-2013 07595 00 del Juzgado 8 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, D.C. y unificarlo a la causa 110016000017-2014 05693 00 del Juzgado 14 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, D.C., última en la que se continuará con el control de la ejecución de la pena.
QUINTO. COMUNICAR lo resuelto y en firme la decisión, por Secretaría, al Juzgado 8 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, D.C., emisor de la sentencia acumulada (rad. 110016000017- 2013 07595 00), a la Dirección del EPMSC Neiva, lugar actual de su reclusión y a las autoridades a las cuales se notificó el fallo.
SEXTO. NEGAR la acumulación jurídica de la pena impuesta en la causa 110016000017-2014 02612 00 del Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por no presentarse los presupuestos normativos y jurisprudenciales que regulan este instituto.
SÉPTIMO. Consecuente con lo anterior, la beneficiada deberá RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00366-00 Maritza Mancilla Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas P á g i n a 3 | 8 continuar con el cumplimiento de la pena impuesta en el radicado 110016000017-2014 02612 00 del Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Una vez libertada por esta causa, deberá ser dejada a disposición del radicado 110016000017-2013 07595 00 en el que se dispuso la acumulación jurídica de penas.” En auto 1346 del 21JUN2021, emitido en la causa 2014 02612 00 por este juzgado4, seguida contra la misma MARITZA MANCILLA, se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en las causas 110016000017 2013 07595 00 y 110016000017 2014 05693 00.
Ordenó continuar el control de la ejecución de la pena en la causa 110016000017 2304 05693 00 y requerirla para el cumplimiento de la pena impuesta en esta última, una vez fuera liberada en la causa 110016000017 2014 02612 00 por la cual estaba privada de la libertad en ese momento. 6. En auto 1831 del 12SEP2022 (doc. 0031, exp. Dig.), se negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en las causas 110016000017- 2014 05693 00, 110016000017-2014 05868 00 y 110016000023-2013 11569 00 de los Juzgados 14, 4 y 6 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, D.C., al no encontrar satisfechos los presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la materia. 7.
En autos 1832 y 1943 del 12SEP2022 y del 30SEP2022, se negó la prisión del artículo 38G del CP por no cumplir la exigencia objetiva de materialización de la mitad de la pena impuesta (doc. 0054 y 0072). 8. En auto 1945 del 30SEP2022 se negó la libertad condicional al considerar no aportados en su integridad los documentos que para su estudio prevé el art. 477 CPP, en concreto, encontrar contradictorio el acto administrativo que conceptuó favorablemente el reconocimiento del beneficio (doc. 0073). 9.
En auto 2306 del 24NOV2022 se negó la prisión domiciliaria que regula el art. 38G del CP, al considerar no acreditado el requisito 3° del art. 38B del CP, esto es, el arraigo, en la medida en que obra registro del mismo en la ciudad de Cali y Bogotá. 10.Privada de la libertad durante los siguientes períodos: i) del 23ABR20145 al 24ABR20146; ii) del 22OCT20217 a la fecha (24NOV2022).
Ha redimido a la siguiente pena el total de 5 meses y 9 días.” Afirma que negó la prisión domiciliaria deprecada porque la sentenciada en absoluto satisfizo el requisito del arraigo1 y que está en trámite la notificación de la decisión por la secretaría. Además, explica las razones por tardar en resolver la petición de la accionante.
Pide analizar la configuración del hecho superado y denegar el amparo pedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Adviértase que en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°2-, que establece reglas para el reparto de la acción, esta Corporación procede a conocer la pretensión postulada, como superior jerárquico funcional de las autoridades judiciales accionadas. 1 previsto en el numeral 3° del art. 38G del CP 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00366-00 Maritza Mancilla Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas P á g i n a 4 | 8 Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante está legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de amparo, pues pretende protección del debido proceso de su agenciado.
El artículo 86 de la Carta Política establece que esta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales si resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial.
La situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de los accionados dan cuenta del siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado Cuarto penalizador el derecho de petición de la accionante o, en su lugar, ante la respuesta que dio al accionado, existe hecho superado? Recuérdese que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante este, entre otras actuaciones, puede deprecar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Ahora bien, tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental conculcado tras el silencio del respectivo funcionario, en absoluto es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación3. Si lo reclamado del funcionario judicial es cierta actuación propia de su competencia, esta la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, el debido proceso4. 3 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP12213-2020, Radicación 113953, 15 de diciembre de 2020. 4 “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio” Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899- 2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 201 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00366-00 Maritza Mancilla Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas P á g i n a 5 | 8 Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la Corte Suprema de Justicia manifestó: “…los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses5.”6 En el presente caso, a juicio de la demandante existe vulneración el derecho de petición por omisión de respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria.
Empero, el Juzgado Cuarto Penalizador aclara que durante el trámite tutelar emitió proveído del 25 de noviembre hogaño negando la solicitud aludida por falta de acreditación del arraigo, exigencia que contempla el numeral 3° del artículo 38G del C.P.; en consecuencia, durante el trámite de la misma se configuró el hecho superado. Destáquese que la jurisprudencia en lo atinente a la carencia actual de objeto señaló los institutos que lo originan, esto es, el hecho superado, del daño consumado o situación sobreviniente, sin existir la posibilidad de considerarse en su origen similares.
En punto 5 CC T-713/05. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00366-00 Maritza Mancilla Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas P á g i n a 6 | 8 a la definición esa alta Corporación Constitucional en sentencia T-038 de 2019, manifestó: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- Configuración. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Así las cosas, si “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00366-00 Maritza Mancilla Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas P á g i n a 7 | 8 todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción7”, se accederá a lo reclamado por el juez penitenciario.
En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, podemos concluir que nos al encontrarnos frente a un hecho superado, la decisión a proferir por el Despacho en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, ya resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, mediante actuación efectiva por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad.
Finalmente, dentro del trámite de la presente acción constitucional desvaneció el propósito por el cual fue interpuesta la misma, pues la presente acción de tutela carece de sentido material, por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse desvanecido la pretensión de la acción de tutela promovida por MARITZA MANCILLA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Frente de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°.
NOTIFIQUESE, el presente fallo a las partes por el medio más expedito. 7 En sentencia CC T-564/06 RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2022-00366-00 Maritza Mancilla Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas P á g i n a 8 | 8 En caso de no ser impugnado por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria