REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros Procedencia: Juzgado 55 Penal del Circuito Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 064 de 2021 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensora común de Carmen Esperanza Pardo Vargas y Luz Ángela Pardo Vargas y los representantes de las víctimas contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, mediante la cual la Juez Cincuenta y cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a aquellas como coautoras de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa.
2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la acusación, en el 2010, en esta ciudad, Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas falsificaron un poder especial en favor de la primera para la enajenación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312, de propiedad de los hermanos Rigoberto y Salomón Calixto Granados, documento en el Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 2 que imitaron la firma de los propietarios del bien e hicieron constar falsamente que la supuesta mandataria estaba autorizada para disponer del derecho de propiedad.
Con dicho documento espurio, elevaron a escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010 el acto de compraventa celebrado entre Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas, figurando esta última como compradora, documento público falso que luego se registró ante la oficina de instrumentos públicos de la zona sur de esta ciudad.
Con tales actos y documentos falaces, las procesadas pidieron a José Bernardo Guacaneme la suma de $23.000.000 en calidad de préstamo, haciéndole creer que podían garantizar el pago de dicho monto con una hipoteca sobre el bien atrás referido, por lo que, sumido en el error que le produjo la confianza de ver que todos los documentos estaba en orden, entregó la cuantía solicitada a Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas, sin llegar a recibir pago alguno. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 30 de octubre de 2017, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a Carmen Esperanza Pardo Vargas y Luz Ángela Pardo Vargas por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa, previstos en los 453, 288, 289 y 246 del C.P., en calidad de autoras, cargo no aceptado por las imputadas1.
La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2 El 26 de enero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación2. La actuación correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de 1 Ver folio 71 del cuaderno Nº 1. 2 Ver folios 72 a 79 idem. Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 3 Conocimiento, el cual adelantó audiencia de formulación de acusación el 25 de enero de 20193. 3.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de marzo de 20194.
Por su parte, el juicio oral lo adelantó en sesiones del 11 de junio y 24 de octubre de 2019 y 22 de septiembre -cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para la Fiscalía-, 22 de octubre -cuando se corrió el traslado del referido artículo 447 para la defensa- y 3 de noviembre de 2020 - fecha en que se dio lectura a la correspondiente sentencia-5. 3.4 Contra la providencia, la defensa común de las procesadas y los representantes de las víctimas interpusieron los recursos de apelación que pasa a resolver la Sala.
4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Como motivación de la sentencia condenatoria la juzgadora esgrimió cuanto sigue: Rigoberto Calixto Granados indicó que cuando descargó por internet el recibo para el pago del impuesto predial del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312, de su propiedad, encontró que Carmenza Esperanza Pardo Vargas -cónyuge de su hermano Salomón Esaud Calixto Granados- figuraba como propietaria, por lo que luego obtuvo un certificado de libertad y tradición en el que corroboró que ello era así. Entonces, continuó, confrontó a su hermano y cuñada, quienes afirmaron desconocer cuál era la razón de aquella situación. José Bernardo Guacaneme indicó que Carmenza Esperanza Pardo Vargas lo contactó y le enrostró un poder en el que la facultaba para enajenar el bien inmueble que posteriormente le fue ofrecido como 3 Ver folio 125 del cuaderno Nº 2. 4 Ver folios 130 a 132 idem. 5 Ver folios 147, 148, 165 idem y actas de audiencia sin folios.
Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 4 garantía de un dinero que prestaría. Estos dos testigos solo tuvieron conocimiento de los hechos luego de la fabricación del referido poder, de su utilización para obtener una escritura pública e inscribirla en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Así, el único medio de prueba sobre la falsificación del documento fue el informe elaborado por el perito Regnault Meléndez Campos e introducido en juicio por medio de perito homólogo, que determinó que las huellas dactilares que obran en la escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010 no eran aptas para ser cotejadas, es decir, no se logró acreditar que hayan sido plasmadas por las procesadas.
Sin embargo, dado que en el instrumento se incluyeron los nombres completos de los propietarios del bien en cuestión, junto con los datos de identificación de los hermanos Calixto Granados y la individualización detallada del bien, aportaron el número de la escritura pública en la que se registrara su inscripción y la Notaría en que obra dicho documento, plasmándose del mismo modo el número de identificación inmobiliario del predio y sumado a que la lofoscopista Johana Milena Tovar indicó que la firma plasmada en el poder es muy similar a la que utiliza Rigoberto Calixto Granados, debe afirmarse que solo pudo haber sido elaborado por personas muy allegadas a los referidos hermanos, como lo son Carmenza Esperanza Pardo Vargas, cónyuge de Salomón Esaud Calixto, quien tuvo acceso a los datos plasmados en el poder y a la firma de Rigoberto Calixto.
Agréguese que Rigoberto Calixto aseguró no haber tenido la intención de enajenar su propiedad y negó haber otorgado el poder que resultó espurio. Con ello en mente, se logró establecer que las ciudadanas Carmenza Esperanza Pardo Vargas y Luz Ángela Pardo Vargas planearon, idearon y elaboraron el poder espurio con la intención de obtener un provecho económico ilícito, sin que se allegara manifestación o Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 5 elemento material de prueba alguno que conduzca a una interpretación distinta a la acá aducida, contando cada una con un aporte primordial para la elaboración del documento privado, así como el dominio del hecho, no solo al fabricarlo sino al utilizarlo.
A más de lo anterior, se acreditó que las acusadas usaron el documento apócrifo para obtener escritura pública en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá. Y como quiera que se probó que la firma de Rigoberto Calixto fue falsificada en el documento y que allí se plasmaron manifestaciones ajenas a la realidad, como era el supuesto deseo de aquel de enajenar su bien inmueble, la conducta resulta típica de falsedad en documento privado.
En tratándose del delito de obtención de documento público falso, se probó que, por medio de aquel poder apócrifo, se logró la expedición de la escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010, en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se transfirió el derecho de dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312 de propiedad presuntamente de Luz Ángela Pardo Vargas a Carmenza Esperanza Pardo Vargas, acto que llevaron a cabo con el pleno conocimiento de la falsedad del referido mandato, puesto que los presuntos poderdantes no lo suscribieron ni era la voluntad de los mismos vender el citado predio, menos aún, mediante poder presuntamente otorgado a Luz Ángela Pardo Vargas.
De esa manera, el engaño al servidor público consistió en presentar a dicho notario el documento falso, con el propósito de obtener la aludida escritura pública de compraventa. Y habiéndose acreditado que se obtuvo el precitado documento público falso -escritura pública Nº. 1603 del 21 de julio de 2010-, se probó también que este fue utilizado para inscribir el acto mendaz de compraventa en la oficina de registro de instrumentos públicos, ello, no mediante la incorporación del respectivo certificado de libertad y tradición, sino a través del dicho de Rigoberto Calixto, quien percibió Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 6 en dicho documento que Carmenza Esperanza Pardo Vargas figuraba como propietaria del bien inmueble con matrícula 50S-40273312.
También se probó el hecho por medio del testimonio de José Guacaneme, quien señaló que Carmenza Esperanza Pardo Vargas le exhibió todos los documentos que la acreditaban como propietaria del referido inmueble, aunado a que para construir la garantía real de hipoteca con ocasión al contrato de mutuo suscrito, resultaba indispensable que la nombrada ciudadana constara como propietaria en el certificado de tradición y libertad, ya que el propietario es el único facultado para constituir la hipoteca de un inmueble.
Finalmente, en relación con el delito de estafa, concluyó que las acusadas fraguaron un ardid consistente en la elaboración del plurimentado poder falso supuestamente concedido en favor de Luz Ángela Pardo Vargas, documento que a su vez sirvió para la obtención de la escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010, de compraventa del bien predio con matrícula inmobiliaria 50S-40273312 en favor de Carmenza Esperanza Pardo Vargas, instrumentos a partir de los cuales se indujo a José Bernardo Guacaneme en el error al creer que la segunda de las citadas era propietaria del mentado inmueble, el que se ofreció a aquel como garantía real para obtener prestada la suma de $23.000.000.
Así, se trató hacer ver con esos documentos que no existía inconveniente alguno para otorgar la hipoteca a cambio del préstamo de dinero convenido, empréstito que en efecto se materializó. Con lo anterior, consideró probada la materialidad de las conductas imputadas, así como la responsabilidad de Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas en su comisión. Al dosificar la sanción penal, individualizó correctamente la pena para cada delito endilgado, situándose en sus límites inferiores al no haber encontrado razones para apartarse de las penas mínimas, así: 72 meses de prisión, 200 S.M.L.M.V. y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para el delito de fraude procesal; 16 Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 7 meses de prisión para la conducta de falsedad en documento privado; 48 meses de prisión para el delito de obtención de documento público falso y 32 meses de prisión junto a 66.66 S.M.L.M.V. de multa para el reato de estafa.
Con ello partió de las penas tasadas para el delito de fraude procesal por ser las más graves, sanciones a la que sumó 30 meses de prisión y 10 S.M.L.M.V. por el concurso heterogéneo de conductas punibles, para una pena definitiva de 102 meses de prisión, 210 S.M.L.M.V. y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Acto seguido, ordenó la cancelación de los registros fraudulentos obtenidos a partir de la espuria escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010. Luego, negó a las procesadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena en atención al monto de la sanción impuesta, pero les concedió la prisión domiciliaria porque los delitos por los que profirió condena no tienen una pena mínima superior a ocho años, ni se encuentran enlistados en el artículo 68 A del C.P., aunado a que las encartadas no registran antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores y se demostró su arraigo social y familiar.
Al efecto, les impuso las obligaciones consagradas en el numeral 4 del artículo 38 B del C.P., para cuya garantía de cumplimiento fijó una caución de $100.000 para cada una de las sentenciadas.
5. DE LA APELACIÓN 5.1 De la defensa común de las procesadas. Inconforme con la decisión, en primer lugar, sin hacer un pedido expreso de nulidad, la defensora adujo que se vulneró el principio de Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 8 congruencia porque acusó a sus prohijadas como autoras y les condenó como coautoras, institutos jurídicos con características disímiles.
Se segundo orden, demandó del Tribunal la revocatoria de la providencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a sus defendidas, con apoyo en las siguientes razones: La Fiscalía no logró derribar la presunción de inocencia que cobija a las procesadas porque: El principal testimonio de cargo, el de Rigoberto Calixto Granados, no es suficiente para demostrar la materialidad de las conductas por las que se acusó a las encartadas y mucho menos, para acreditar su responsabilidad, pues es propietario solo del 50% del bien sobre el cual recayeron los supuestos delitos, sin que el propietario del restante 50% - Salomón Esaud Calixto Granados- haya acudido a juicio como testigo de la Fiscalía o haya siquiera instaurado denuncia, de manera que no se conformó el “litisconsorcio necesario en la acusación y el juicio” y “se desestructura una parte importante de la demostración de la materialidad de las conductas endilgadas”.
Por ello, además, solo es viable predicar que uno de los propietarios no quería enajenar el bien en cuestión. Y dada la ausencia del referido copropietario, se vulneró el derecho de la defensa a contrainterrogar a los testigos de cargo. Tampoco se materializó el principio de inmediación, pues el juez no presenció dicho testimonio, “el cual hubiese dado más elementos al acusador para determinar y delinear la acción penal”.
Así mismo, si bien se probó que la firma de Salomón Esaud Calixto Granados “no corresponde”, ello solo queda en grado de duda en favor de las procesadas, porque ese copropietario no cumplió “su papel protagónico”. Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 9 En línea con ello, es claro que el delito de obtención de documento público falso no se puede consumar solo con la autorización de uno de los copropietarios.
Frente a la estafa, aunque José Guacaneme entregó su dinero en calidad de empréstito, los hermanos Calixto Granados no perdieron su derecho de dominio, porque no se perfeccionó el acto y aquel puede reclamar ante la jurisdicción civil el pago de la suma prestada. Y como no hubo perjuicio económico, las conductas no son antijurídicas. Adicionalmente, tampoco se aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de las conductas imputadas, en donde se habría podido constatar que Carmenza Esperanza Pardo Vargas figura como propietaria del dicho bien.
Igualmente, no se acreditó que las procesadas hubieran actuado de común acuerdo y que se hayan dividido las labores necesarias para cometer las conductas que les fueron imputadas, aspectos que no fueron analizados por el fallador, pues no se estableció “como y donde (sic) se comunicaban”. También, se vio que Rigoberto Calixto Granados tuvo “serias dificultades” para indicar cuál era la relación de la escritura pública Nº 2197 con el caso en cuestión. Finalmente, a pesar de que el juzgador reconoció que ningún testigo percibió a las procesadas elaborando o alterando el documento que resultó ser falso, luego “acude al análisis conjunto de la prueba” para condenar por dicho punible, “desconociendo esa máxima de que no se puede condenar con testigos de referencia”.
Al margen de todo lo anterior, en el fallo se dijo que las acusadas intentaron despojar de su propiedad a los hermanos Calixto Granados. Ello significa que “se estaría ante una conducta en grado de tentativa”; lo que además se correspondería con “la dinámica de los negocios Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 10 jurídicos, que nunca se perfeccionaron”.
Y es que, aunque en el documento espurio hayan estado plasmados los nombres de las encartadas, de allí no se desprende que hayan sido ellas las responsables de su falsificación. 5.2 Del representante de la víctima José Bernardo Guacaneme Rodríguez. No obstante que a las procesadas no se les imputó causal de agravación específica alguna, debió condenárseles por la conducta de falsedad en documento privado agravado, pues se estableció que hicieron uso de documentos espurios al presentarlos a José Bernardo Guacaneme para que este les efectuara un préstamo.
Ello no significa vulneración del debido proceso o el derecho de defensa. De otro lado, la juez se equivocó al conceder la prisión domiciliaria a las acusadas, pues la pena impuesta es superior a ocho años. Además, no se tuvieron en cuenta los derechos de las víctimas, pues al ser una de las procesadas esposa de uno de los afectados, cumplirían la pena en la misma vivienda con estos.
Tampoco se tuvo en cuenta que “una de ellas” tiene antecedentes y aunque datan de más de cinco años atrás, debieron considerarse a la hora de resolver sobre la prisión domiciliaria. 5.3 Del representante de la víctima Rigoberto Calixto Granados. Reiteró los argumentos del representante de José Bernardo Guacaneme Rodríguez sobre la concesión de la prisión domiciliaria y añadió que, en todo caso, la juzgadora debió fijar una caución que garantizara la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas, lo que no sucede con el monto de $100.000 determinados, vulnerándose los derechos de los ofendidos.
Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 11
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir los recursos de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 Establecida la competencia, la Sala, en primer lugar, tendrá que determinar si se incurrió en una irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado, derivada de la violación del principio de congruencia. De no ser ello así, en segunda medida deberá la Sala establecer si se probó más allá de toda duda razonable que Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas llevaron a cabo las conductas punibles de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
Si la respuesta a dicho asunto es afirmativa, por último, la Corporación tendrá que estudiar si es posible condenar a las encartadas por el delito de falsedad en documento privado agravado, por haber utilizado el documento, como lo sostiene el representante de José Bernardo Guacaneme Rodríguez, y si el a quo acertó al conceder a las acusadas el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y fijar como caución la suma de $100.000 para cada una de ellas. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 De la nulidad sugerida por la defensa.
Pues bien, sea lo primero decir que, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 12 debido proceso. Y respecto a esta última prerrogativa, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio”.6 Entonces, como el debido proceso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se le pueda considerar vulnerado el funcionario judicial debe haber desconocido, por medio de sus actuaciones u omisiones, las reglas, procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador.
Cuando ello ocurre y la vulneración del proceso debido es sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. Así, se sabe que la anulación se rige por los principios de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, que comporta que no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede subsanar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien 6 CSJ SP, 14 mar. 2018, rad. 44.995.
Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 13 alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para corregir el yerro no debe existir otro remedio procesal. 6.3.1.1 Del principio de congruencia. Como es bien sabido, el principio de congruencia -contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004- tiene por finalidad asegurar que el encartado sea juzgado y condenado por conductas frente a las cuales tuvo la oportunidad de ejercer su defensa7.
De acuerdo con el mentado artículo, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”. Frente a dicho postulado, la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que se quebranta: “cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación;
(ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica”8.
(Resalta la Sala). Bajo tales parámetros, ha agregado esa Alta Corporación que: “se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las señaladas en la acusación, 7 CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25.913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685, entre otras. 8 CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26.468;
CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28.649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41.253, entre muchas otras. Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 14 por lo cual, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible”.9 (Negrillas de la Sala). 6.3.1.2 El caso bajo estudio.
En el caso concreto se tiene que la Fiscalía formuló imputación contra las procesadas en los siguientes términos: “Fueron puestos en conocimiento por el señor Rigoberto Calixto Granados en el escrito de la denuncia, quien manifiesta que para el día 28 de mayo de 2012, buscando por internet el formulario par apago de impuestos, se encontró que su inmueble ubicado en la carrera 25 sur Nº 39-80 del barrio inglés, estaba registrado a nombre de la señora Carmenza Esperanza Pardo Vargas, esposa de un hermano, razón por la cual ese mismo día se acercó a la oficina de instrumentos públicos donde solicitó un certificado de libertad y tradición, donde observó que el inmueble había sido vendido por la señora Luz Ángela Pardo Vargas a Carmenza Esperanza Pardo Vargas, por medio de poder notarial.
Agrega el denunciante que al ver que las firmas que aparecen en el poder y en los documentos son burdas imitaciones y que en ningún momento él o su hermano han otorgado poder a la señora Luz Ángela Pardo Vargas como tampoco han realizado ningún tipo de negociación. Así mismo, se pudo establecer que la presunta compradora procedió a hipotecar el inmueble a favor del señor José Bernardo Guacaneme, quien inició proceso ejecutivo hipotecario para el cobro del crédito adeudado.
(…) Se les formula imputación a las señoras Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas a título de autoras de los delitos de falsedad en documento privado, tipificado esta conducta en el momento en que con el fin de enajenar ilícitamente el inmueble de propiedad de los señores Rigoberto Calixto 9 CSJ AP, 27 feb 2019, rad. 52.526.
Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 15 Granados y Salomón Esaud Calixto Granados falsifican el poder en donde se afirma que estos le otorgan el poder a la señora Luz Ángela Pardo Vargas para que enajene dicho inmueble, en concurso heterogéneo de delitos con el delito de obtención de documento público falso, descrito en el artículo 288 del código penal, tipificado en el momento en que estas ciudadanas comparecen el 21 de julio de 2010 a suscribir la escritura pública 1603 en la Notaría 12 del círculo de Bogotá, utilizando el falso poder y por lo tanto induciendo en error al notario para que otorgue la escritura pública.
En concurso heterogéneo de delitos con el delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal ejecutado en el momento en que, con el fin de completar la tradición del inmueble, al tenor de lo descrito en el artículo 756 del Código Civil, la señora Carmenza Esperanza Pardo Vargas le solicita a la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona sur la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40273312 de la escritura pública Nº 1603 obtenida fraudulentamente.
Igualmente, se les formula imputación en concurso heterogéneo de hechos punibles con el delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal, tipificado en el momento en que concretan su idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito al gravar la señora Carmenza Esperanza Pardo Vargas el inmueble con un crédito hipotecario obtenido del señor José Bernardo Guacaneme Rodríguez, persona a quien no le canceló la suma de dinero que allí se grabó con hipoteca este inmueble (…)”.
Luego, en audiencia subsecuente, el fiscal formuló acusación en contra de las encartadas en los mismos términos de la formulación de acusación. Con ello, es claro que, si bien se atribuyó a Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas las conductas señaladas a título de autoras, dentro de la descripción fáctica realizada por el ente acusador durante el acto de imputación se describieron las acciones que se habrían llevado a cabo mediando un acuerdo común para obtener un préstamo o provecho económico por parte de José Guacaneme, para lo cual habrían requerido llevar realizar de forma conjunta las conductas Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 16 ya descritas, todo con el fin de engañar a este último haciéndole creer que Carmenza Esperanza Pardo Vargas era la legítima propietaria del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312 y que con él podrían garantizar el pago del dinero prestado.
Así, en dicha descripción fáctica bien pueden encontrarse los elementos constitutivos de la coautoría, como lo son la existencia de un acuerdo común: el convenio que habrían suscrito las procesadas para obtener un provecho económico por vía del engaño, la falsedad de documentos, la obtención de documentos públicos falsos y el fraude procesal, y la división del trabajo criminal: en el entendido que Luz Ángela Pardo Vargas habría fungido como supuesta vendedora del bien inmueble en cuestión en favor de su hermana, lo que a su turno les habría permitido obtener la escritura pública de compraventa presuntamente falsa e inducir en error al registrador de instrumentos públicos de la zona sur todo con el objetivo final de engañar a José Bernardo Guacaneme para obtener de él dinero prestado.
En consecuencia, ninguna vulneración del principio de congruencia se deriva del hecho que el juzgador de primera instancia haya condenado a las encartadas como coautoras de los delitos endilgados, pues profirió la sentencia dentro del marco fáctico fijado en la audiencia de formulación de acusación. 6.3.2 El asunto de fondo. Resuelta la cuestión anterior, de cara al asunto de fondo, impera advertir que según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La norma, a renglón seguido, establece también que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 17 referencia, entendida esta como toda declaración realizada por fuera del juicio oral, por cuyo intermedio las partes pretendan probar un hecho jurídicamente relevante (art. 437 idem).
Por su parte, el artículo 373 ibidem previene que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ese cuerpo normativo o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos. Precepto que consagra en el proceso penal colombiano el principio de libertad probatoria, opuesto a los denominados sistemas de “prueba legal”, caracterizados por que en ellos el legislador establece con cuáles medios debe probarse un determinado hecho10. 6.3.2.1 De los delitos imputados.
De acuerdo con el artículo 289 de la Ley 599 de 2000: “Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Frente a dicha conducta ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “es necesario que el documento constituya, en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica y que sea usado, esto es, introducido en el tráfico jurídico donde está llamado a cumplir esa función”.
Reza el artículo 453 del mismo cuerpo normativo como sigue: “Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”. 10 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46.153.
Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 18 Por su parte, el artículo 288 idem indica: “Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.”.
Sobre el primero de los referidos punibles, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.
El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.
En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación.”.11 Y frente a su posible configuración en hechos relacionados con la constitución de una escritura pública y las anotaciones realizadas en un certificado de libertad y tradición, el mismo órgano de cierre ha aclarado en sentencia del 15 de abril de 2020, dictada en el radicado 49.672, que: “(…) es evidente que el delito de fraude procesal sí se configura –desde la tipicidad objetiva-, respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos 11 CSJ SP, 14 may. 2019, rad. 48.339 y reiterado en CSJ SP, 19 ago. 2020, rad. 55.657.
Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 19 Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando se ha inducido en error por medio de una escritura pública espuria. En contraposición, la obtención fraudulenta de este tipo de instrumentos no constituye fraude procesal, sino que se enmarca en la descripción típica del artículo 288 del Código Penal, tal como reiteró la Corte en el precitado proveído12: (…) En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.).
Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento público- consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica.
(…) Por tal razón, cuando un particular induce en error a un notario público para que éste, en ejercicio de sus funciones, extienda y protocolice una escritura ideológicamente falsa, «incurre en el delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, más no el de fraude procesal porque la descripción normativa del artículo 453 ídem requiere que el servidor público expida, bajo inducción en error, (i) sentencia, (ii) resolución o (iii) acto administrativo»13.
(Negrillas fuera del texto original). Por último, el artículo 246 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de estafa, prevé: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta mil a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…” De acuerdo con dicha previsión normativa, para que pueda predicarse la tipificación del delito de estafa se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) despliegue o empleo de artificios o engaños;
(ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente; (iii) que debido a esta falsa representación de la 12 CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49.312. 13 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 20 realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero y, (iv) el perjuicio ajeno14.
En cuanto a los elementos “inducir” y “artificios o engaños”, se sabe que el primero es equivalente a incitar, provocar, estimular, influir o fustigar, en tanto que los segundos son sinónimos y aluden a artimaña, truco, trampa, argucia, asechanza o treta15. 6.4 El caso concreto. En los términos en que se planteó el recurso de apelación, la inconformidad del censor radica en que, en su consideración, las pruebas legalmente incorporadas a la actuación no permiten concluir más allá de toda duda razonable que Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas llevaron a cabo las conductas punibles de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
Con miras a establecer si ello es así, con fundamento en las bases legales y jurisprudenciales atrás relacionadas, lo primero es indicar que, a juicio acudió Rigoberto Calixto Granados, quien indicó que en 1999 adquirió junto a su hermano el bien inmueble ubicado en la carrera 25 Nº 39-80 sur de esta ciudad, hecho que se probó además con la escritura pública Nº 2197, con el propósito de abrir allí un taller de carpintería. Explicó el testigo que en el 2010 buscó por internet el recibo para cancelar el impuesto predial de dicho bien, momento en el que se percató de que aquel estaba a nombre de Carmenza Esperanza Pardo Vargas, esposa de su hermano Salomón Esaud Calixto.
Entonces, continuó, inmediatamente le preguntó a su hermano y su cuñada qué pasaba, a lo que ambos respondieron que no sabían qué había pasado. 14 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 48.279. 15 CSJ SP, 8 oct. 2014, rad. 44.504. Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 21 Por su parte, José Bernardo Guacaneme manifestó que “un señor” le indicó que Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas necesitaban dinero prestado cuyo pago garantizarían a través de una casa que era de su propiedad.
Indicó que, “sobre todo”, habló con la segunda de las referidas quien le indicó que ella tenía su inmueble y que con ello respaldaba el préstamo solicitado, para lo cual le representó los papeles “supuestamente en regla”, incluido un poder según el cual, Luz Ángela Pardo Vargas estaba autorizada a vender o hipotecar dicho bien. Narró que antes de realizar el préstamo acudió al inmueble en donde encontró un taller de carpintería, que en un principio conversó únicamente con Carmenza Esperanza Pardo Vargas, pero más adelante en la negociación conoció a Luz Ángela Pardo Vargas y que para el momento de la entrega del dinero prestado ambas mujeres se encontraban presentes.
Precisó también que el monto del empréstito correspondió a $23.000.000 y que nunca le fue saldada aquella deuda. Aclaró finalmente que realizó el negocio porque confió en el intermediario, porque vio que los documentos “estaban avalados por la notaría” y porque creyó que Carmenza Esperanza Pardo Vargas era una señora de bien. A su turno, compareció la perito en dactiloscopia Diana Marcela Ortiz Ramos, quien dijo haber realizado un estudio sobre la escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010, luego del cual pudo determinar que la impresión dactilar ubicada al lado derecho del nombre Carmenza Esperanza Pardo Vargas se corresponde con las impresiones dactilares obrantes en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional a nombre de esa misma persona.
También asistió la perito Johana Milena Tovar Mejía, experta en documentología y grafología, quien dijo haber analizado la rúbrica impresa en el documento titulado “poder para vender derechos de dominio propiedad y posesión” a nombre de Rigoberto Calixto Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 22 Granados en comparación con algunas muestras mano-escriturales tomadas a dicho ciudadano, luego de lo cual concluyó que no existe uniprocedencia escritural.
Por último, depuso en audiencia el perito homólogo Juan Felipe Orozco Avendaño, quien refirió que su par Regnault Meléndez realizó análisis de las impresiones dactilares obrantes en el poder especial que hace parte de la escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010, concluyó que las huellas que obran en el mandato a nombre de Luz Ángela Pardo Vargas, Rigoberto Calixto y Salomón Calixto no son aptas para el cotejo.
Así mismo, afirmó que las huellas que figuran en la referida escritura pública, a nombre de Luz Ángela Pardo Vargas se identifican con el dactilograma que obra en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional para esa persona. En ese estado de cosas, lo primero es recalcar que, de conformidad con el principio de libertad probatoria arriba referido, las partes puede escoger libremente los medios de conocimiento a través de los cuales desean demostrar un determinado hecho.
Así, de ninguna manera resultaba posible, como lo pretende la recurrente, que se exigiera a la Fiscalía aportar a la actuación el testimonio de Salomón Esaud Calixto, presunta víctima y menos, puede entenderse que ante la ausencia de tal testigo tenga que concluirse forzosamente que “se desestructura una parte importante de la demostración de la materialidad de las conductas endilgadas”.
Avalar tal intelección equivaldría a dar cabida a un sistema de prueba legal, no contemplado en el proceso penal colombiano, en el que, por demás, se ha descartado la aplicación del viejo postulado referido a la prueba múltiple para demostrar un hecho, testis unus, testis nullus16. Entonces, si para la Fiscalía resultaba suficiente acudir al testimonio de una sola de las víctimas, ello por sí mismo no puede ser objeto de 16 Recientemente reiterada en CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49.672.
Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 23 reproche, pues lo procedente es evaluar si con esa o con el resto de pruebas aportadas el ente acusador, logró o no su cometido de verificar la materialidad de las conductas punibles imputadas y la responsabilidad de las encartadas.
Precisado lo anterior, para la Sala sí se probó más allá de toda duda razonable que Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas incurrieron en las conductas de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, por las razones que se exponen a continuación: Para empezar, en relación con el punible de falsedad en documento privado, se sabe que, ante José Guacaneme, Carmenza Esperanza Pardo Vargas exhibió un poder por medio del cual Luz Ángela Pardo Vargas le vendió el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312 con la finalidad de obtener de él un préstamo de dinero, el cual garantizaría con una hipoteca sobre aquel bien.
Al respecto, además, Rigoberto Calixto expresó con toda claridad y de manera enfática que no otorgó poder alguno en favor de la referida procesada para enajenar dicho inmueble que pertenecía por partes iguales a él y a su hermano Salomón Calixto. Además, se estableció en juicio por vía de la prueba pericial reseñada que la firma plasmada en el mentado poder a nombre de Rigoberto Calixto no corresponde con las muestras mano-escriturales que le fueron a él tomadas; es decir, que su firma fue falsificada.
Con tal información, emerge claro que la realización de esa conducta y la responsabilidad de tal falsedad radica en las hermanas Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas, pues eran ellas las interesadas en obtener dinero prestado por medio del ofrecimiento en garantía del bien inmueble en cuestión. Eso sí, tal como lo advierte la censora, ningún testigo percibió a las acusadas falsificando el documento; sin embargo, ninguna otra explicación plausible existe frente a la elaboración fraudulenta de aquel documento, distinta a que Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 24 fueron las procesadas sus responsables, como probadas portadoras del instrumento espurio, cuyo origen no se encontró en persona diferente a ellas, que fue quienes lo utilizaron y obtuvieron el provecho originado en ese fraude.
De esa manera, si fueron aquellas las únicas portadoras del documento mendaz y si eran las únicas beneficiarias con su falso contenido, es razonable concluir que les es atribuible su fabricación. Con ello, claro está, no se vulnera en forma alguna la prohibición de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia, art 381 del C.P.P., Ley 906 del 2004, como lo alega la apelante, pues ninguna alusión se hace a declaraciones realizadas por fuera del juicio oral, sino a la información conocida directamente por los testigos traídos a juicio y la prueba pericial allí practicada, elementos suasorios directos de los cuales se desprenden los indicios arriba señalados que permiten concluir que fueron las encartadas quienes elaboraron el poder falso con el objetivo de obtener un préstamo de dinero.
Y como también se sabe, el plurimentado documento, sirvió como prueba de la supuesta relación jurídica de mandato existente entre los hermanos Calixto Granados y Luz Ángela Pardo Vargas, utilizado para elevar a escritura pública el acto de compraventa de aquel bien inmueble por parte de aquella en favor de su hermana Carmenza Esperanza Pardo Vargas.
En consecuencia, además del delito de falsedad en documento privado se configuró la conducta punible de obtención de documento público falso, pues a través de dicho instrumento espurio se indujo en error al Notario 12 del círculo de Bogotá para que elevara a la escritura pública Nº 1603 del 21 de julio de 2010 el aludido acto de enajenación. Escritura que se con figura en el documento publico obtenido falsamente.
Al respecto, aduce la impugnante que el delito de obtención de documento público falso no se puede consumar solo con la autorización de uno de los copropietarios; empero, como se indicó Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 25 atrás, el poder falsificado contenía el supuesto mandato que los dos hermanos Calixto conferían a Luz Ángela Pardo Vargas para disponer de su derecho de propiedad con respecto al inmueble en cuestión, luego ningún sustento probatorio tiene tal reclamo.
De otro lado, en tratándose del punible de fraude procesal, cuya configuración no cuestionó la defensora directamente, baste con indicar que, de acuerdo con Rigoberto Calixto, en el año 2012 pudo percibir que el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312, de su propiedad, figuraba a nombre de Carmenza Esperanza Pardo Vargas.
Con ello, es claro que las procesadas solicitaron ante el respectivo registrador de instrumentos públicos la anotación de la compraventa, induciéndolo en error al presentarle la escritura pública falsa obtenida a su vez por medio de un poder espurio. Igualmente, en relación con el delito de estafa, su materialización está probada para la Sala, en la medida en que se demostró que las encartadas acudieron a José Guacaneme para obtener un préstamo o provecho económico en cuantía de $23.000.000, para lo cual se valieron de los documentos falsos atrás referidos, haciéndolo caer en el error de pensar que Carmenza Esperanza Pardo Vargas era la legítima propietaria del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312 y que por ello podía garantizarle el pago del dinero prestado gravando el bien con una hipoteca, que sirvió de garantía real, para quien se desprendió de ese dinero, inducido en tal error.
Al respecto, ninguna importancia tiene que los hermanos Calixto hayan logrado evitar que se hiciera efectiva dicha hipoteca, pues la víctima del delito contra el patrimonio económico fue José Guacaneme, quien no recibió el dinero entregado a Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas, hecho a partir del cual se encuentra del todo desatinada la apreciación de la recurrente, según la cual, no hubo perjuicio económico.
Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 26 De manera adicional, tampoco resulta determinante que el ofendido pueda acudir ante la jurisdicción civil para reclamar el cumplimiento de aquella obligación, pues ello en forma alguna descarta la configuración del reato en mención o imposibilitaba su investigación y juzgamiento, en tanto ese daño y desprendimiento económico fue producto de un ardid fraudulento.
Ahora bien, en lo que respecta al grado de participación de las procesadas, es cierto que no se probó “como y donde (sic) se comunicaban”. No obstante, resulta intrascendente pretender que se aportara prueba directa del acuerdo criminal y la distribución de funciones, como si usualmente los individuos dejaran constancias escritas de aquellos datos.
Más bien, lo regular es que, por la vía indiciaria, como ocurre en el caso concreto, se pueda tener por acreditado que las acusadas se pusieron de acuerdo para obtener un préstamo, para lo cual requirieron falsear los documentos que dieran cuenta de que la propiedad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40273312 radicaba en cabeza de Carmenza Esperanza Pardo Vargas, pues solo así lograrían generar en su futuro acreedor la confianza necesaria para desprenderse del dinero, con la promesa de que la obligación estaría garantizada con aquel inmueble.
Y es que refulge en lógica que entre las hermanas Pardo Vargas existió dicho acuerdo y que para ello cada una cumplió una función específica, pues mientras Luz Ángela figuró como apoderada y vendedora del bien en favor de su hermana Carmen Esperanza, esta última llevó a cabo la negociación con José Guacaneme para recibir el dinero prestado, cuya entrega, valga resaltarlo, se realizó en presencia de ambas encartadas, hechos que descartan la falta de participación de alguna de ellas.
Por otro lado, sobre la aludida falta de materialización de los punibles derivada del hecho que finalmente no se haya podido despojar a los hermanos Calixto de su propiedad, es claro que tal situación no guarda Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 27 relación alguna con la configuración de los punibles de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, cuyo bien jurídico protegido es la fe pública y cuyo momento de consumación se produjo, frente al primero, cuando se utilizó el poder espurio ente la Notaría 12 de Bogotá para elevar a escritura pública el acto de compraventa plurales veces mencionado y, con respecto al segundo, en el momento en que se obtuvo dicha escritura pública de manos de aquel notario.
Lo propio ocurre con respecto al reato de fraude procesal, cuya tipificación protege el bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia y cuya consumación se produjo en el momento en que el registrador de instrumentos públicos de la zona sur de Bogotá anotó en el certificado de libertad y tradición la falsa compraventa, motivado por el error en el que lo hicieron incurrir las acusadas.
Así mismo, en relación con el delito de estafa, cuyo momento consumativo se corresponde con la obtención del provecho económico, que en el caso concreto se produjo con la entrega de $23.000.000 por parte de José Guacaneme en favor de Luz Ángela Pardo Vargas y Carmenza Esperanza Pardo Vargas. Por otra parte, en cuanto a los reclamos del representante de José Bernardo Guacaneme Rodríguez cifrados en que debió condenarse a las procesadas por el delito de falsedad en documento privado agravado por el uso, sea suficiente con indicarle al recurrente que el uso es precisamente un elemento objetivo del tipo penal en comento, incluido en el desvalor de acción objetiva allí plasmado por el legislador y sin el cual no es posible concluir la tipicidad del comportamiento, pues de no usarse el documento privado falso el comportamiento quedaría relegado al escenario de los actos preparatorios o los pensamientos, no punibles en el ordenamiento jurídico nacional.
De otro lado, en relación con el reclamo por la concesión de la prisión domiciliaria sobre la base de que al efecto debe tenerse en cuenta la pena impuesta por el concurso de conductas punibles y no las penas Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 28 mínimas contemplada en la ley penal, debe decirse que el numeral 1 del artículo 38B del C.P. es claro cuando señala como requisito el “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.” Entonces, es evidente que la norma se refiere a la pena imponible y no a la impuesta, siendo aquella la sanción penal contemplada en forma abstracta en cada tipo penal, pues no de otra forma se explica que el legislador haya mencionado la “pena mínima”, en evidente alusión al extremo inferior de la pena fijado como consecuencia jurídica para cada delito individualmente considerado.
Ahora, frente a la alegación del representante de José Bernardo Guacaneme sobre la posible afectación para los derechos de las víctimas que se produciría con la concesión de la prisión domiciliaria, por ser Luz Ángela Pardo Vargas cónyuge de Salomón Calixto, lo primero es indicar que este no presentó denuncia, ni acudió al proceso penal para intervenir en calidad de víctima, por lo que no ha sido reconocido como tal, de manera que sus derechos no están en discusión en la presente actuación. En segunda medida, debe señalarse que a dicho apoderado no le asiste interés jurídico para abogar por los derechos de una posible víctima distinta a su representado cuando no se vislumbre que las garantías que le asisten a este puedan verse comprometidas.
Así, como el hecho que Luz Ángela Pardo Vargas cumpla la sanción penal en la residencia que también habita Salomón Calixto no afecta en manera alguna las prerrogativas que le asisten a José Guacaneme, ningún reparo puede presentar al respecto su representante judicial. Y en lo relacionado con los antecedentes que registran en cabeza de Luz Ángela Pardo Vargas, los cuales el referido recurrente solicita tener en cuenta para que se revoque la prisión domiciliaria, baste con señalarle que el mencionado artículo 38 B contempla como requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria i) que la sentencia se Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 29 imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado y iv) que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí enlistadas.
Así, resulta evidente que la existencia de antecedentes no es una circunstancia que deba ser tenida en cuenta para efectos de conceder la prisión domiciliaria, por lo que, al efecto, en el caso concreto, ninguna incidencia tiene la existencia de una condena previa en contra de Luz Ángela Pardo Vargas. Finalmente, en tratándose del monto impuesto como caución, el citado artículo 38 B no señala parámetro alguno para determinar la cuantía de dicha garantía. Sin embargo, debe precisarse a los recurrentes que aquella no se impone para garantizar directamente el pago de los perjuicios en favor de los afectados por la conducta punible, como si pudiera utilizarse para efectos de reparación en caso de que el encartado no lleve a cabo la indemnización de perjuicios, sino que tiene por fin asegurar que el condenado cumpla con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de concederle la prisión domiciliaria.
Agréguese a ello que el escenario dispuesto por el legislador para la persecución de los derechos a la reparación de la víctima es el incidente de reparación integral y no la sentencia condenatoria. Por consiguiente, al no haber prosperado los argumentos de los recurrentes, la Sala confirmará la providencia apelada en todo lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 110016000015201205695 01 Procesado: Carmen Esperanza Pardo Vargas y otra Delito: Fraude procesal y otros 30 RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo que fue objeto de impugnación.
SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en la Ley 906 de 2004.
TERCERO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO RIAÑO RIAÑO 17 Magistrado (APROBADO) (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado 17 Firma escaneada conforme al artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.