Referencia Proceso: Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado: 05001-31-10-007-2022-00107-02 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca parcialmente, confirma Acta: 08 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Demandante: LUD Demandado: CAPR Procedencia: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín Medellín, veintisiete de enero de dos mil veintitrés Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por LUDM contra CAPR.
ANTECEDENTES A través de escrito del 23 de febrero de 2022, LUDM presentó demanda verbal en contra de CAPR, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por ellos, señalando que la misma tuvo lugar entre el año 2008 y el 14 de julio de 2021, fecha en la que el señor CAPR decidió separarse de la demandante de forma definitiva e irse a vivir a otro lugar.
Se dijo que la convivencia de la pareja se produjo en el municipio de Medellín (Ant), carrera XX Nro. XXXXXX (sic). Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare que entre LUD y CAPR, existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el año 2008 hasta el 14 de julio de 2021. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre las partes. 3.- Que se decrete la disolución y liquidación de la referida sociedad patrimonial conformada entre los citados compañeros. 3.- Que se condene a la demandada, al pago de las costas procesales.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo se admitió por auto del 11 de marzo de 2022, habiéndosele notificado al demandado por conducta concluyente. Dentro del término contestó la demanda a través de apoderada, oponiéndose a la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho con la demandante, señalando que lo que verdaderamente se dio, fue una relación prolongada de noviazgo la cual terminó el 31 de diciembre de 2019, cuando de forma concomitante finalizó la relación laboral que sostenía con LU y al interior de la DLV, establecimiento de comercio de su propiedad.
Señaló el demandado a través de su mandataria judicial que en dicha relación no se reúnen los requisitos de permanencia y singularidad, en tanto que, frente al primero, en reiteradas ocasiones, la pareja tuvo ciertas desavenencias que los separaron por algunos periodos prolongados y frente al segundo, que el señor CA tenía una relación alterna con otra persona.
Dijo además que el demandado siempre vivió en la casa de sus padres con su hija, por lo que nunca tuvo convivencia con la demandante. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho; prescripción extintiva de la acción de declaración de exisitencia de sociedad patrimonial entre compañeros permantentes".
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia, en la que (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas; (ii) declaró que entre la demandante y el demandado, existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 14 de junio de 2021, fecha en la que se dio la separación definitiva de la pareja;
(iii) declaró disuelta y en estado de liquidación la consabida sociedad patrimonial; (iv) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes y en el libro de varios de las notarías que llevaran el referido registro; finalmente, (iv) condenó en constas a la parte demandada. Para sustentar lo anterior, comenzó por hacer un relato sobre la institución de la unión marital de hecho y los requisitos que demanda la ley para conformarla; después, expuso lo que fue objeto de fijación de litigió, concluyendo que la controversia giraba en torno a establecer si entre las partes se gestó una relación marital al amparo de la Ley 54 de 1990 entre la fechas invocadas en la demanda, recordando el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso y el deber de las partes de probar los supuestos de hecho en que fundan las pretensiones y excepciones.
Luego de lo anterior, expuso que la prueba practicaba en este proceso dejó ver que entre las partes existió una relación laboral y de noviazgo desde el año 2008, por lo que, la pretensión para que se declara la existencia de la unión marital desde dicha anualidad, quedaba sin sustento alguno. No obstante, continuó indicando que conforme a la prueba testimonial recaudada a instancia de la parte demandante con excepción del testimonio de CPM, se probó que entre la pareja existió una unión marital de hecho desde el 28 de febrero de 2017, cuando ambos compañeros se fueron a vivir al cuarto piso que construyeron como proyecto común en la carrera xxxxx, ello porque encontró coherencia, univocidad y contundencia en esos dichos, lo cual se amoldó a la versión relatada en la demanda; resaltando que si bien algunos de los testimonios fueron tachados de sospechosos, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, podían ser valorados porque precisamente la cercanía de estos con la demandante, entregaba la información que es relevante en relación con este tipo de pretensiones.
En cuanto a la fecha final del vínculo marital, concluyó que esta había tenido lugar el 14 de junio de 2021 cuando se dio la separación definitiva de la pareja, para lo cual CONSIDERACIONES se apoyó en el testimonio de la señora NPD y que la demandada no había demostrado una data diferente, lo que le sirvió para despachar de forma desfavorable la excepción de prescripción formulada por dicho extremo, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda. 1.- Pertinente resulta indicar que, en este caso, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada.
Las inconformidades se relacionan con la valoración de la prueba testimonial hecha por la juez de primer grado, que la llevó a concluir que entre la pareja existió una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990, cuando según refiere el apelante, lo que verdaderamente se dio entre la pareja, fue una relación de noviazgo prolongada.
Al respecto relata que los testimonios de la parte convocante fueron contradictorios; que ninguno afirmó que la pareja llego a vivir bajo el mismo techo; que siempre se habló de que compartieron juntos varias situaciones de la vida, por la relación laboral y de cercanía que se gestó entre estos; que dichos testimonios mostraban un interés por favorecer a la señora DM, pues todos tenían un común denominador al afirmar que el demandado convivió con la demandante desde el año 2008; señaló además que ninguno de los testigos tenía certeza de la fecha exacta de la terminación de la supuesta relación, ni de la convivencia permanente; igualmente cuestionó el hecho de que se haya decretado la fecha final de la unión marital, en apoyo del testimonio de la señora NPD, cuando dicha declaración fue contradictoria con lo que dijo la testigo CPM.
Dijo además que no podía entenderse configurada la pretendida unión marital pretendida, por el hecho de que el demandado le haya permitido a la demandante, vivir en un inmueble de su propiedad, pues aquello se trató de un gesto de generosidad realizado dentro de la relación de noviazgo que sostenían. Indicó que la juez de primera instancia le dio relevancia al testimonio del padre de la señora LU para extraer de allí que entre las partes existió la unión marital y sociedad patrimonial entre las fechas declaradas, pero no apreció que el mismo declarante incluso manifestó que la consabida relación había terminado en el mes de diciembre del año 2020.
Dice que no se les dio valor a los testimonios de la parte demandada, los que daban cuenta de la realidad acaecida al interior de la pareja, resaltando que en el proceso no se probó la convivencia que es un elemento necesario para predicar el vínculo marital. Indicó que, si en gracia de discusión se probaren los presupuestos de la institución, debe declararse que la misma finalizó el 31 de diciembre del año 2019, al ser esta la fecha en que se dio la separación física y definitiva de la pareja.
Ahora bien, realizado el traslado a la parte demandante del escrito que sustenta los reparos frente a la sentencia, esta se opuso a la prosperidad del recurso a través de su apoderado, solicitando en principio se declarara la deserción del medio de impugnación, por cuanto el apelante no había precisado de forma breve ante la primera instancia, los reparos concretos que le hacía a la decisión y sobre los cuales versaría la sustentación. De otro lado indicó que los testimonios presentados por su parte, tenían conocimiento directo de los hechos narrados y que fue la apoderada de la parte demandada, quien no hizo uso del contrainterrogatorio para desacreditar los dichos de estos.
Agregó que no solo la seriedad de las declaraciones ofrecidas por sus deponentes acreditaba la unión marital, sino también las demás pruebas documentales que obran en el expediente. 2.- Se encuentran acreditados los presupuestos procesales y materiales para proferir decisión de fondo. 3.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, quien se duele de que el juez de primera instancia, haya declarado la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y demandado entre el 28 de febrero de 2017 y 24 de junio de 2021, cuando lo que realmente existió fue una relación de noviazgo que finalizó el 31 de diciembre de 2019, para lo cual dijo, ninguno de los testimonios de la parte demandante dio cuenta de la convivencia entre los citados compañeros, y que no se le dio crédito a los testigos traídos por la parte demandada, los que daban fe sobre la realidad en la que se desarrolló la relación entre LUb y CA.
La precisión anterior en la cual se condensan a grandes rasgos los reparos elevados, deja sin asidero la petición de la parte no apelante, en cuanto a que se declarare la deserción del recurso, pues, efectivamente la parte demandada cumplió con la carga impuesta por el artículo 322 del Código General del Proceso, durante el curso de la primera instancia. 4.- El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”; lo anterior, aclarando que conforme con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales las parejas del mismo sexo.
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.
Pues bien, uno de los requisitos para que se configure la unión marital de hecho, es precisamente la comunidad de vida, que en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01, “presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro.
Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca”. Adicionalmente es relevante advertir que una de las formas de terminación de la unión marital de hecho es la voluntad de uno de sus miembros, pues como lo sentó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-821 de 2005 “el consentimiento, como generador de derechos y obligaciones, no es predicable en el caso de la unión marital, ya que ésta se produce por el sólo hecho de la convivencia, sin que surja un compromiso formal en el contexto de la vida en común de los compañeros permanente que imponga el cumplimiento de obligaciones mutuas, siendo éstos completamente libres de continuarla o terminarla en cualquier momento”.
También es el del caso precisar que, aunque es posible que un compañero rompa unilateral y abruptamente la relación marital, esta situación debe ser definitiva, es decir, debe quedar plenamente exteriorizada frente al otro, entre otras cosas, para que éste pueda ejercitar los derechos y prerrogativas que la ley prevé. Así se puede inferir del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, cuando señala que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescriben en un año contado a partir “de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes”, lo que quiere significar que la terminación de la unión marital de hecho se da por la separación definitiva, y no temporal, de los compañeros permanentes. 5.- Sin perder de vista las precisiones conceptuales referidas, se procederá a analizar en primer lugar, si los elementos de prueba en los cuales se soportó la decisión de primera instancia, contrastados con el resto del material suasorio obrante en el proceso, descartan los elementos axiológicos de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que finalmente fue declarada entre los días 28 de febrero de 2017 y 14 de junio de 2021.
Ello por cuanto dice el recurrente, en este caso fueron apreciados en forma indebida los testimonios de la parte demandante. No obstante lo anterior, contrario a lo dicho por el impugnante, la prueba de la existencia del vínculo marital que declaró la sentencia, no afloró únicamente de lo que declararon los testigos traídos por la señora LUDM.
Como punto de partida, es un hecho aceptado a partir de los interrogatorios de parte que se realizaron en este proceso, que CAPR y LUDM, se conocieron en el año 2008 y que, para finales de esa anualidad, empezaron a sostener un vínculo laboral en el establecimiento de comercio DLV. En igual sentido, resultó pacifico que a la par de la relación laboral, nació entre los citados una relación sentimental de noviazgo la cual se fue consolidando a través de los años y en la que la pareja, lógicamente, compartió varios momentos de la existencia, lo cual detallan con suficiencia, las fotografías allegadas por la parte demandante con el escrito inicial, así como por los diversos testimonios que comparecieron a la audiencia de instrucción, tanto por la demandante como por la demandada.
Lo anterior significa tal y como lo concluyó la señora juez de primera instancia que, desde sus inicios, la relación entre los contendientes no podía ser la que se reputa en la demanda como de compañeros permanentes, y más bien, el caudal probatorio apreciado en su conjunto, permitió evidenciar una relación de noviazgo prolongada, la cual en un momento determinado, varió hacia una dinámica más familiar, cuando la señora LUDM, por acuerdo con el demandante, se trasladó de la residencia que compartía con sus padres ubicada encima del establecimiento de comercio donde se encuentra la DLV, hacia el apartamento XX de la carrera XXXXX del municipio de Medellín. En efecto, en el interrogatorio que ofreció CAPR, este, además de reconocer la relación de noviazgo con la demandante, señaló que luego de construir el tercer piso de la Carrera xxxx de Medellín, en el que habitarían sus padres, le había permitido vivir junto con sus hijas en el cuarto piso de la edificación que se ubicaba en la dirección que se acaba de referenciar.
Dicha manifestación, que además se encuentra confirmada por la totalidad de los testigos que desfilaron en este juicio, evidencia tal y como lo dijo la señora juez de instancia, la ejecución de un verdadero proyecto común de la pareja pensado y ejecutado en razón a la variable que tuvo la relación de pareja, hacia algo mas serio y familiar, pues no solo resultó probada su llegada a dicho inmueble, sino también, que aquella contribuyó económicamente para la terminación de su construcción, con un aporte significativo, tal y como lo detallan las facturas obrantes entre las páginas 66 a 80 y como fuere confirmado con los testimonios de WADG, quien dijo ser el prestamista de $15.000.000 con los que se adelantaron las referidas adecuaciones, VD y NPD quienes dijeron constarle el aporte de su hermana a la construcción y LS que también aceptó en lo pertinente, que la demandante participó porque C no tenía la totalidad del dinero para terminar el apartamento.
A pesar que se trate de justificar este hecho, como la expresión de un negocio celebrado por el demandado con la demandante, consistente en que ella le prestó un dinero a CA para terminar la cocina y los enchapes del apartamento XX y que este la dejó vivir en dicho apartamento para compensar los gastos de las mejoras realizadas, para la Sala no es de recibo dicha explicación. No existe en realidad una prueba que dé cuenta del acuerdo de compensación al que se alude, y por ejemplo, a pesar que la madre del demandado cuando se le 1 Sentencia SC 3452 de 2018.
Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. interrogó por la cuestión dijo que “ese cuarto piso lo construyeron en el 2016, que llegó a vivir U con las dos hijas, que C le dijo que se iba a vivir ahí porque ella había pagado unos arreglos y que él no tenía con que pagarle”; tampoco supo decir por cuántos meses se había acordado la permanencia de la demandante en el bien de acuerdo a los aportes realizados, realmente porque tenía poco conocimiento del asunto y más bien la testigo relató que una vez llegó la pandemia causada por el coronavirus, las ocupantes del bien se fueron quedando, lo que desmiente cualquier arrendamiento pagado en especie distinta del dinero.
El hecho de que LU saliera precisamente de la casa de sus padres donde no se le cobraba arrendamiento alguno según se manifestó por esta y su padre, hacia un inmueble de su pareja a pagarle por dicha ocupación, es un sin sentido para la Sala; hecho que apreciado realmente, solo se explica como la voluntad de conformar una comunidad de vida, que vendría a consolidar el ideal del demandado, quien según se aprecia de los testimonios por el ofrecidos, no gustaba mucho del sentirse alejado de núcleo materno y de su hija LF; de ahí que a la construcción del tercer piso de la carrera xxxxx en el año 2015 y donde finalmente ubicó a sus padres y a su hija en el año 2016, le siguió la obra del cuarto piso que vendría a ser el lugar del desarrollo de la nueva etapa de la relación. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia1 sobre el presupuesto de la voluntad de conformar una unión que esta “aparece, cuando la pareja integrante (…)en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia.
Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas”; lo cual “presupone, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”, lo que para el caso se expresa con la decisión de la pareja de vivir en familia, en el nuevo inmueble que se construyó. Ahora, si bien el apelante señala que no existen pruebas de la convivencia en los tiempos en que fue declarada la unión marital de hecho, por cuanto el demandado siempre vivió en el tercer piso de la carrera xx con su hija y sus padres, y que únicamente subía esporádicamente al cuarto piso donde se había radicado L 2 Minuto 16:50.
Archivo audiencia 6. U, dicho argumento para la Sala queda sin fundamento con las consideraciones que se expresan a continuación. Aunque se reconoce que el examen de los testimonios de la parte demandante no permite evidenciar detalles marcados que muestren la convivencia de la pareja en el apartamento xx, pues los relatos de los testigos no fueron precisos en explicar la dinámica de la relación vivencial, aquello no implica que no se haya dado, pues en el proceso resultó probado que C y LU compartían todos los días en el trabajo hasta altas horas de la noche por las extensas jornadas laborales que emprendían, que almorzaban juntos y que en muchas ocasiones era LU quien preparaba los alimentos en la cocineta de la DLV como lo manifestó en su interrogatorio y vino a ser confirmado por el mismo demandando quien tímidamente manifestó “Nunca me llegó a arreglar ropa, y muy esporádicamente me cocinaba comida”.
Téngase presente que el testigo WAD recuerda haber visto algunas pertenencias del señor C en el cuarto piso, haciendo alusión a una silla de caballo y sombrero. La madre del demandado señora MLeP, aunque pretendió negar que su hijo se quedaba amaneciendo donde LU, terminó aceptando que en pocas ocasiones el demandado no dormía en el tercer piso de la XX, poniendo en duda si se iba para donde la demandante o hacia donde otras novias.
La misma demandante cuando se le preguntó con quién convivía, señaló en su interrogatorio “con mis hijas y con el señor C" y si bien continuó señalando que “en muchas ocasiones se encontraba y yo no le veía problema que se quedara en la casa de su madre porque estaba con la hija de él”2; aquello solo da cuenta que el demandado, permanecía entre uno y otro apartamento.
Debe considerarse que la forma en la que se construyeron los inmuebles tercer y cuarto piso que conforman un apartamento duplex, separados solo por unas escalas, hace más que entendible que CA alternare entre uno y otro para amanecer. De todos modos, que el demandado no durmiera en el apartamento XX sino una vez al mes o cada dos meses cuando la hija de este se iba para la casa de M, como lo sugiere en su interrogatorio, es una versión poco creíble para este Tribunal, y más bien se entiende como el afán de favorecerse de cara a la 3 Sentencia SC 3452 de 2018, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. pretensión declarativa, como si la conformación de una unión marital dependiera del número de veces en que los miembros de la pareja amanezcan juntos.
Al respecto debe tenerse en cuenta que tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, la cohabitación, en ocasiones, puede obviarse por ciertas circunstancias fácticas que se desarrollen al interior de la pareja, lo que para el caso se entiende por la existencia de una hija del señor C, LF, la cual vivía en el tercer piso de la edificación, encontrándose justificado así el hecho de que no existiera una permanencia física completa en el inmueble que fue el hogar marital.3 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se viene citando, al estudiar el elemento mencionado y que por su pertinencia para rebatir la oposición elevada por la parte demandada se trae a colación, dijo: “El hecho investigado, desde luego, no se neutraliza con los testimonios de descargo, rendidos por Jairo Enrique Cruz Castiblanco, Juan Manuel Bedoya Jurado, Edward Alberto Acevedo Torres, Bertha Cecilia Burgos y Ana del Carmen Ortiz Toro, porque así hayan ubicado a Iván Patricio, inclusive residiendo, en Quintas de Tamarindo o Tamarindo Contemporáneo, esto tampoco excluye, fatalmente, la convivencia marital en otros lugares, considerando que para el efecto, como recientemente lo sostuvo también esta Sala, “(…) [no], necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por [distintos] motivos (…)”.
De otro lado y ahondando razones que muestran la configuración de los demás requisitos de la unión marital de hecho, las fotografías que se aportaron por la parte demandante que reposan entre los folios 81 a 91, 103, 104, 113 a 156, que tienen fechas posteriores al mes de febrero de 2017, ubican a la demandante con el demandado en varios espacios compartiendo momentos especiales o la simple cotidianeidad, salidas a paseos, almuerzos, programas de cabalgata, celebraciones de cumpleaños en el lugar de trabajo, entre otros; además de la notoriedad que aquellas representaciones reflejan frente al público, se constituyen en elementos que muestran una verdadera comunidad de vida con tintes de permanencia y pertenencia, que abarcaba las múltiples actividades cotidianas de la pareja.
Por otra parte, la participación que CA le daba a la señora LU en las cuestiones relevantes del hogar, quedó evidenciada con los documentos 4 Expediente electrónico. Cuaderno primera instancia. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005 (expediente 00150), reiterada en fallo de 26 de octubre de 2016 (radicación 00069). obrantes a folios 54 y 554, al ser la demandante quien figura como titular de los servicios públicos que fueron instalados en los apartamentos nuevos de la carrera XXXX 5.
Otro tanto puede extraerse de lo referido por el testigo CAA, quien señaló que, en ocasiones, y ya hablando en particular del negocio, LU quedaba encargada de la DLV cuando CA no se encontraba allí, situaciones que es poco probable se le hubieren encomendado a una mera novia como se pretende mostrar. La ayuda y el socorro mutuos que deben acompañar este tipo de relaciones también se pudieron evidenciar en este caso conforme se extrae de los testimonios practicados en el proceso, pues en concreto, hechos como la manifestación de los aportes económicos que realizaba el señor C al hogar que conformó con la demandante, la concatenación de esfuerzos para sacar adelante el proyecto del cuarto piso de la carrera XXXX, y la mutua colaboración que se prestaron en todo momento en el negocio de la D, donde permanecían juntos largas jornadas, ya los suponen.
En igual sentido, que en alguna ocasión LU no asistiera a C en una convalecencia derivada de enfermedad conforme se otea de la historia clínica que arrimó la parte demandada, no desdice del elemento del socorro que se deben de prodigar los miembros de la pareja, pues como se vio, en casos como este ante la ausencia de C, LU y era quien se encargaba del negocio.
Finalmente, el hecho que se ventilare al interior del proceso que CA tuviere relaciones con otras personas, además de que no resultó probado, no altera la configuración de los elementos que se requieren para la existencia de la unión marital de hecho, pues tal y como se ha señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5: “(…) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.
Los solos devaneos pasajeros no tienen la virtualidad de anonadar la convivencia”. Como se ve, existen pruebas suficientes que demuestran la existencia de una unión marital de hecho entre las partes en los términos de la Ley 54 de 1990, lo que da al traste con la excepción de “inexistencia de los elementos que configuran la unión 6 Magistrado Ponente, Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. marital de hecho” que se propuso y de paso con el reparo que a ello se orientó, por lo que se confirmará la sentencia en ese aspecto puntual y como no se recibió una glosa sobre la fecha de inicio de la misma, se tendrá tal y como lo concluyó la juez a quo, que la misma se remonta al 28 de febrero de 2017.
Se ocupa ahora la Sala de analizar si como lo sostiene el apelante, la fecha final de la relación entre compañeros permanentes, se dio el 31 de diciembre de 2019 o en una fecha diferente y no el 14 de junio de 2021 como lo concluyó la juez de primera instancia, para lo cual dice la recurrente, se incurrió en una indebida valoración probatoria de los medios de convicción en que se fundamentó esa resolución particular.
La decisión que se cuestiona, efectivamente concluyó que el día 14 de junio de 2021 se dio la separación definitiva de la pareja. Para ello, se apoyó la juez en el testimonio de la señora NPD y básicamente tuvo en cuenta el hecho que la parte demandada no pudo probar que la terminación del vínculo se dio el 31 de diciembre de 2019. No obstante lo anterior, tal y como lo dice la apelante, no existe en el plenario un medio de prueba que confirme que la fecha declarada por la a quo se edifica como el hito temporal en el que finalizó la relación marital que sostenían LU y CA.
En primer lugar, téngase en cuenta que la fecha afirmada por la señora DM en su demanda y en el interrogatorio que absolvió son distintas, pues en la primera, pide se declare la existencia del vínculo hasta el 14 de julio de 2021, mientras que en el segundo dijo que de Cristian se separó el 24 de junio de 2021. Ahora bien, a pesar que lo declarado en la audiencia inicial conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sentencia STC 9197 de 20226 podría ser apreciado, en el presente caso no existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios probatorios, que sustenten la tesis expuesta al momento de rendir su interrogatorio.
Véase como la testigo CPM, dijo no conocer detalles sobre el fin de la relación de pareja, pero extrañamente y como para mostrar que en el mes de junio de 2021 U y C estaban juntos, señala que en la fiesta de cumpleaños del esposo de su amiga NPD, había visto al demandado, hecho que apareció desmentido por el testimonio de la misma NP, quien en lo pertinente manifestó que la primera no se encontraba en la referida celebración. Por su parte, las testigos NP y VMDM, señalaron cada una en sus declaraciones, que la relación de su hermana con el demandado terminó el 24 de junio de 2021 y que dicha conclusión se soporta en que CAPR no asistió al cumpleaños de N que se celebró en dicha data; sin embargo, no dan detalles del porque precisamente ese hecho puntal es el que determina el fin de la relación, siendo posible admitir que la ruptura pudo haber ocurrido antes o incluso después y que precisamente, el hecho de no asistir a la celebración, sea una consecuencia de ello o que simplemente, el demandado, por cualquier otra razón, no pudo presentarse a la mentada reunión; por lo que en realidad, estos testimonios tampoco se constituyen en la prueba que confirme la afirmación de la demandante.
La testigo YZC, no dio detalles al respecto, pues ciertamente, poco fue lo que conoció directamente sobre el vínculo marital estudiado, ya que los detalles de la construcción del cuarto piso, o que mantenía una relación con CA que dijo conocer, lo fueron porque la misma demandante se lo contaba en las conversaciones telefónicas que sostenían cotidianamente.
Igual consideración se hace de la deposición que ofreció el señor DADO, pues a pesar que manifestare que la relación de pareja finalizó en la mitad del año 2021, al consultársele sobre la razón por la cual tenía presente aquel momento, dijo que su prima LU se lo había contado, siendo que este testimonio también se repute como de oídas.
Los documentos que se aportaron por la parte demandante, compuestos entre ellos por las diversas fotografías, facturas, escrituras públicas, y certificados de libertad, tampoco permiten apreciar de forma nítida que fue el 14 de junio de 2021, la fecha real y cierta de la separación de la pareja, pues el conocimiento que de dichos elementos se pudiere apreciar, reporta utilidad respecto de otros aspectos puntuales.
Ahora bien, que lo anterior sea así, no traduce como lo dice la parte apelante, que la relación entre CA y LU terminó el 31 de diciembre de 2019, lo cual se acompasa con la afirmación del demandado en el interrogatorio, lo sugirieron los testimonios que se ofrecieron por su parte, y se espera sea reconocido a través de la interposición del reparo particular, puesto que tampoco los medios de prueba que arrimó dicho extremo, prueban, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, el supuesto de hecho de la norma que se espera sea reconocida.
Ello porque, la testigo MLRT, no entregó en realidad detalles del por qué dijo constarle que la relación de su hijo con la demandante finalizó en la data afirmada en la contestación; pues solo menciona que en alguna oportunidad, la demandante durante el año 2020 la llamó a preguntarle qué era lo que le pasaba a C, en relación con los cambios de actitud que este se encontraba experimentando; sin que de su dicho se extraiga una razón de peso para validar la tesis en tal sentido, además que ciertamente, en dicho testimonio se pudo advertir cierta animadversión de la declarante por la señora LU, lo que hace poco creíble sus relato frente a este particular.
GAR, amigo y socio del demandado, a pesar que manifestó que en el mes diciembre de 2019 C y LU terminaron relación laboral y personal, aquello dijo saberlo porque C se lo había contado, lo cual desnaturaliza el peso de su declaración. Incluso el testigo se contradijo más adelante en su deposición, cuando sugirió, hablando en particular del momento posterior a que LU dejó de trabajar en la DLV, que “ellos tenían una relación no tan buena como cuando eran pareja pero que decir que enemigos tampoco”; lo que compromete la tesis manejada por la parte demandada y empieza a perfilar la idea según la cual, la pareja durante el año 2020, aún tenían vida marital.
CDAC, empleado del demandado en el negocio de LV, dijo en principio que la relación se había terminado en el mes de diciembre de 2019, sin explicar la razón del conocimiento de este hecho. Más adelante en su declaración, observó que CA tuvo una aventura o dos con otras mujeres, y que ello había ocurrido a principios del 2020, los primeros dos o tres meses, y cuando se le preguntó si para esa época todavía el demandado tenía o no relación sentimental con U dice que cree que ya habían dejado la relación, contrariando así la certeza expresada al principio de su declaración, pues dudó de si para el año 2020 la pareja estuvieran juntos o no; certeza que se compromete aún más porque el mismo testigo dio detalles de las ayudas que le hizo su jefe a LU para la instalación del negocio de helados en el barrio A, a quien incluso lo llegó a ver en dicho establecimiento en varias oportunidades, lo que ya se dijo, se consolidó precisamente en el año 2020, de forma particular, cuando los meses más críticos de la pandemia estaban pasando.
El testigo DAU, quien relató que tuvo conocimiento de C y de U hasta el mes de diciembre de 2019 cuando se separó de la hermana de la demandante con quien tenía una relación sentimental, no tiene en realidad conocimiento de algún detalle posterior de la pareja. Los documentos que por el extremo pasivo se aportaron con la contestación de la demanda, tampoco demuestran que la pareja terminó su relación el 31 de diciembre de 2019, pues a lo sumo, lo que reflejan es (i) el vínculo laboral que PR y DM sostuvieron en el establecimiento LV y la calidad de empleador del primero y trabajadora la segunda; así mismo, (ii) que la demandante cotizaba a la seguridad social y por parte del demandante se pagaban los aportes correspondientes;
(iii) la finalización de ese vínculo laboral. La historia clínica, el certificado de libertad y tradición, así como los certificados de Cámara y Comercio, composiciones accionarias de los establecimientos de comercio relacionados con las partes y el historial de tránsito del vehículo de placas xxxx, son documentos que no son idóneos para detallar las fechas en que se gestó la unión marital de hecho.
Como se ve, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de acreditar que efectivamente la relación con la demandante terminó el 31 de diciembre de 2019. Cabe preguntarse entonces, si la fecha final no resulta ser la declarada por la juez de primera instancia ni la peticionada por la demandada, ¿cuál es entonces el momento que puede tenerse como el que marcó el hito final de la relación entre LU y CA?; lo cual puede analizarse teniendo en cuenta que el reparo que se elevó busca que se modifique la data final y se analice a la luz de una eventual modificación, nuevamente la excepción de prescripción elevada.
Al respecto, tal y como se extrae del análisis probatorio que se acaba de realizar, varios hechos demuestran que la pareja continuó su relación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. En concreto, el mismo demandado cuando se le interrogó por la última vez que había amanecido en la casa de U, tímidamente dijo que aquello ocurrió en el fallecimiento de la abuela de esta, lo cual según se pudo apreciar con el testimonio del señor DA, primo de la demandante, se dio el 19 de marzo de 2020, por los días en que había iniciado la pandemia por coronavirus. 7 Minuto 2:50:20.
Archivo 46 audiencia instrucción y juzgamiento. Este relato, se acompasa con el hecho probado de las ayudas que el señor C le dispensó a la demandante para el montaje del negocio de helados en el barrio Aranjuez tal y como lo relataron los testigos GAR y CDA, todo lo cual se dio dentro de la calenda del año 2020 que fue cuando el padre de la demandante le montó el negocio tal y como lo relatare en su testimonio, y que como se dijera, no se explica como un simple gesto de gratitud sino como la ayuda que se hace una pareja que comparte los asuntos más esenciales de su vida.
El mismo padre de la demandante dijo que cuando le montó a su hija el negocio de helados en Castilla, el demandado la transportaba, la llevaba, iba por ella, que después él fue quien le consiguió el local para trasladar el establecimiento al barrio Aranjuez y que incluso durante la pandemia le expidió un carnet para que pudiera salir.
Las fotografías que reposan a folios 90, 110 y 111, aportadas con la demanda, también permiten apreciar que, durante el año 2020, la pareja continuó compartiendo su cotidianeidad. Ahora, a pesar que dichos elementos detallan que la pareja hacía vida marital con posterioridad al momento en el cual LU dejó de trabajar en la DLV, solo el testimonio del señor WADG, padre de la demandante, y quien se mostró serio, coherente y responsivo en los hechos que declaraba, es quien entrega un detalle relevante frente a la data final, pues dijo en lo particular que dicha terminación “creo que pudo haber sido a finales del 2020”7, lo cual se acompasa con los demás medios de prueba que válidamente pueden apreciarse en este proceso.
Como si lo anterior fuera poco, dicho declarante como ya quedó dicho, tiene una relación de parentesco con la señora LU –padre e hija- y, a pesar de ello, sus declaraciones son contrarias a las esgrimidas por ella, esta circunstancia hace aún más creíble el testimonio, pues si hubiese asomo de duda frente a su imparcialidad y veracidad o si pudiese predicarse algún tipo de interés por parte del declarante en las resultas del proceso, las reglas de la experiencia indican que dicho interés habría de estar encaminado a beneficiar a su pariente lo que, se reitera, no ocurre en el sub lite.
Como no existen otros elementos de prueba que den cuenta de ello, al margen de que con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones se aportaren por la parte demandante fotografías adicionales que representan vida en común de la pareja durante los años 2020-2021, aquellos no pueden valorarse, pues como no se decretaron como prueba, tampoco se le permitió a la contraparte, ejercer sobre los mismos su contradicción, quedando entonces así que el medio de convicción que más se aproxima a la realidad, valorado en conjunto con las demás pruebas, es el referido testimonio del padre de la demandante, el cual se tomará para fijar ese hito temporal concreto; quedando así de forma conclusiva que la fecha final del vínculo marital que sostuvieron LU y CA, lo fue el 31 de diciembre de 2020, por lo que la sentencia de primera instancia en lo pertinente, será revocada para hacer la modificación que corresponde. 6.- Ahora bien, como se probó la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, le corresponde a la Sala determinar si acertó la a quo cuando declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, lo cual también se esgrimió como reparo a la sentencia de primera instancia, en caso de que fuera alterada la data final.
En el sub-lite, el señor CAPR, alegó como excepción la “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL (…)”, cuando la norma que invoca como fundamento, artículo 8° de la Ley 54 de 1990, establece un término de prescripción en relación con las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que no para adelantar la acción declarativa de la referida sociedad; no obstante la denominación anti técnica del medio exceptivo realizada por la apoderada del demandado, para la Sala es claro que la defensa está orientada a cuestionar el acogimiento de la acción que posibilita la disolución de la mentada sociedad, pues el fundamento que la soporta parte de la fecha de la separación física de los compañeros que en su criterio es la que resulta probada, para de ahí contrastarla con la fecha de presentación de la demanda y revisar si el término de un año para la que exige el artículo 8° al que se alude, fue respetado.
En tal sentido, el examen que se hará de la defensa perentoria, lo será a la luz del término de prescripción para adelantar la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, establece que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
La interpretación que se le ha dado al asunto, se ha decantado por la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. La fecha de terminación de la unión marital, acorde con lo expuesto por el artículo 8° en cita, es el hito a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción de las acciones para obtener así la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que logró conformarse; aspecto que, por virtud de lo considerado en el acápite anterior, fue variado por virtud del reparo elevado contra la sentencia de primera instancia. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de marzo 11 de 2009, rad. 2002-00197-01, cuando afirmó: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros’, sin condicionarlo mutatis mutandis, a la declaración judicial de la unión marital y de la sociedad patrimonial, conforme señaló la Corte, en sentencia de 1° de junio de 2005 (…).
(…)Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros, -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación-, sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º,3º, Ley 979 de 2005 y 8º Ley 54 de 1990) (…)”.
En ese orden de ideas, se tiene que en el proceso de la referencia se probó que la unión marital de hecho entre el señor CAPR y LUDM feneció el 31 de diciembre de 2020, en tanto que la demanda de la 8 Folio 1, trazabilidad de los correos electrónicos, por medio de los cuales se radicó la demanda. referencia fue presentada el 23 de febrero de 20228; es decir, cuando había trascurrido más de un año desde la separación definitiva de los compañeros, lo que basta para entender probada la excepción de prescripción de las acciones para obtener la disolución de la sociedad patrimonial, que propuso el demandado.
En consecuencia, en lo pertinente se revocará la sentencia en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, para en su lugar, acoger el motivo de excepción alegado oportunamente. 7.- Ahora bien, como una revisión de los numerales contenidos en el acta que corresponde a la audiencia de instrucción y juzgamiento no es concordante con la parte resolutiva de la sentencia que fue proferida de forma oral por la señora juez, pues únicamente en el audio se aprecia como en un solo numeral se hicieron todas las declaraciones y condenas, mientras que en el acta escrita, las separa en seis numerales, se hace necesario llamar la atención en dicho aspecto, para que en lo sucesivo, el acta escrita que se levante para la respectiva constancia, guarde total correspondencia con los pronunciamientos que se hagan en audiencia. 8.- En resumen, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de los señores LUDM y CAPR desde el 28 de febrero de 2017, no probada la excepción de mérito “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros, así como en el libro de varios y condenó en costas a la parte demandada; empero, se revocará parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, para declarar la prescripción de las acciones encaminadas a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; igualmente, en cuando declaró que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes existieron hasta el 14 de junio de 2021, para, en su lugar, declarar que las mismas existieron hasta el 31 de diciembre de 2020; y en cuanto declaró disuelta la sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros permanentes, para en su lugar, no declarar la disolución de la sociedad patrimonial que surge entre los excompañeros.
No se condenará en costas en esta instancia ante el éxito parcial del recurso. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada (Con ausencia justificada) Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA parcialmente la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por LUDM, contra CAPR, en cuanto declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes desde el 28 de febrero de 2017, no probada la excepción de mérito “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros, así como en el libro de varios y condenó en costas a la parte demandada.
REVOCA parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, para DECLARAR la prescripción de las acciones encaminadas a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; igualmente, en cuando declaró que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes existieron hasta el 14 de junio de 2021, para, en su lugar, DECLARAR que las mismas existieron hasta el 31 de diciembre de 2020; y en cuanto declaró disuelta la sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros permanentes, para en su lugar, NO DECLARAR la disolución de la sociedad patrimonial que surge entre los excompañeros.
Sin condena en costas en esta instancia. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado