República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: SUCESIÓN INTESTADA Radicación: 41001-31-10-004-2021-00213-01 Causante: LUIS HUMBERTO TOVAR MEDINA Demandante: YUDY MARCELA TOVAR RAMÍREZ Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Neiva Neiva, diciembre diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver las solicitudes elevadas por el señor apoderado de la demandante y apelante YUDY MARCELA TOVAR RAMÍREZ, dirigidas en su orden, a la aclaración del auto que resolvió el recurso de apelación y control de legalidad sobre el mismo. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- Resuelto el recurso de apelación contra el auto que reconoció interés jurídico para actuar a KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO, dentro del término de ejecutoria, solicitó el señor apoderado recurrente su aclaración, en relación a la consideración: “….estando llamado en consecuencia a ser confirmado el auto recurrido en apelación, como quiera que tampoco se exige término mínimo de convivencia de los compañeros permanentes por el lapso de dos años, como lo repara la parte apelante”.
(Negrilla y subrayado es mío)”. SF 41001-31-10-004-2021-00213-01 2 Estima el solicitante, que tal consideración genera duda hacía el futuro en el proceso de sucesión, en que una pareja dura menos de dos años, por ejemplo tres meses, y hay lugar a declarar la existencia de unión marital de hecho, compañera que viene a reclamar porción conyugal sobre bienes adquiridos por el causante, durante toda su vida y no adquiridos en esos tres meses, sin que se discuta el yerro judicial de primera instancia, en declarar una unión marital de hecho que no existe en Colombia, es decir por menos de dos años, porque lo cierto en menos de dos años de convivencia, no existiría unión marital de hecho sino una sociedad de hecho, que se deberá demostrar mediante el proceso correspondiente (sentencia Corte Constitucional C- 257/15). 2.2.- Solicita igualmente aplicar control de legalidad a la misma decisión de segunda instancia, destacando que las únicas providencias que vinculan al juez son las sentencias (providencias Corte Suprema de Justicia de 22 de noviembre de 1966; 21 de julio de 1953) y reiterando la sentencia C -257 de 2015 de la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del artículo 2 de la ley 54 de 1990, en la que afirma, la Corte sustentó su posición en que el fin del plazo de dos años para la unión marital de hecho, es que las uniones de poca duración no tengan consecuencias económicas y que juzgados como el Segundo de Familia, declara uniones maritales de hecho inferiores a dos años y niega la sociedad patrimonial, formando con ello un limbo jurídico, en el que la supuesta compañera no obstante haberse negado la sociedad patrimonial, tiene derecho a ser reconocida en los procesos de sucesión del supuesto compañero fallecido, cuando en la citada sentencia la Corte Constitucional aclaró la diferencia entre sociedad marital de hecho y sociedad de hecho.
Así, considera que al caso se debe aplicar control de legalidad a efectos de establecer si la señora KAREN LISETH PERDOMO QUINTERO, tiene derecho o no a ser reconocida en el presente proceso de sucesión, no obstante no haberse declarado la sociedad patrimonial, o si como lo precisó la Corte lo que debe hacer es intentar la demostración de la existencia de sociedad de hecho mediante proceso ordinario correspondiente, como lo ilustra la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es decir no se logra demostrar la convivencia ininterrumpida y SF 41001-31-10-004-2021-00213-01 3 bajo un mismo techo por un término no inferior a dos años, considerando justo y necesario que se tome una decisión justa, acorde a dicha sentencia, a efecto de evitar hacía el futuro perjuicios graves en el patrimonio de la única hija heredera del causante, haciendo peligrar el orden jurídico y la credibilidad en la administración de justicia, razón para que se siente jurisprudencia en este tema, respecto a que reconocida la unión marital de hecho más no la sociedad patrimonial, tiene o no la supuesta compañera a ser reconocida, actuar y exigir derechos, como ocurre en el presente asunto, en que se solicitó porción marital.
Que de apartarse la suscrita del precedente judicial, debe hacerlo mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, como lo precisa la jurisprudencia, reiterando que se aplique control de legalidad, se proceda a analizar lo anteriormente precisado, decidiendo en derecho y de apartarse del precedente judicial, exponer las razones por las cuales la demandante no obstante no haberse declarado la existencia de sociedad patrimonial, puede ser reconocida para intervenir en el proceso de sucesión, exigiendo porción marital, cuando conforme la jurisprudencia, debe es intentar la demostración de sociedad de hecho, por lo que en su concepto no debe ser reconocida. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- La pretendida aclaración del auto proferido por la suscrita Magistrada Sustanciadora, es procedente al tenor del artículo 285 del C.G.P., “…cuando contenga conceptos o frases que ofrezca verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”, aplicable tratándose de autos conforme al inciso 2 ídem.
Revisado el auto cuya aclaración se solicita, no se encuentra concepto alguno que ofrezca verdadero motivo de duda, porque a partir del planteamiento del problema jurídico a resolver, sobre la legitimación de la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO para intervenir en este proceso en calidad de compañera permanente del causante y consecuentemente reclamar porción marital, bajo el SF 41001-31-10-004-2021-00213-01 4 supuesto fáctico no discutido, de haber ostentado aquella tal calidad, como quiera que por sentencia ejecutoriad proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, se declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada por ella y el causante, de donde al tenor del artículo 1230 del Código Civil, al definir la porción conyugal aplicable a la porción marital, la que se asigna a la cónyuge sobreviviente, al caso, compañera permanente, tiene derecho a la misma y por ende está legitimada para intervenir en el presente proceso, independientemente de la configuración de la sociedad patrimonial, porque se itera, acorde con la norma en cita, se requiere es la anotada calidad, que sin discusión ostentó la señora PERDOMO QUINTERO.
Desconocer tal calidad, es desconocer la cosa juzgada que se predica de las providencias ejecutoriadas, regulada en el artículo 303 del C.G.P., que le imprime la calidad de inmutable, vinculante y definitiva, como lo ha precisado la Honorable Corte Constitucional: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la SF 41001-31-10-004-2021-00213-01 5 comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.”1 (subrayado fuera de texto). Así, al haber ostentado la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO la calidad de compañera permanente, declarada en sentencia ejecutoriada que declaró la unión marital de hecho que conformara con el causante LUIS HUMBERTO TOVAR MEDINA, la legitima para actuar en el plenario, conforme se analizó en el auto del que se pretende su aclaración, en el que se hace referencia a la no exigencia del término mínimo de convivencia de los compañeros, para efecto de tener derecho a la porción marital de acuerdo a la regulación de la porción conyugal, sino simplemente, haber ostentado tal calidad al tenor del citado artículo 1230 del Código Civil, por lo que no es procedente aclaración alguna.
Tampoco, hay lugar a aplicar control de legalidad, que de conformidad con el artículo 132 del C.G.P., es procedente agotada cada etapa del proceso, para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, ya que claramente se expuso en el mentado auto la razón que legitima a la señora PERDOMO QUINTERO para actuar en el presente proceso de sucesión, que no es otra que la de haber ostentado la calidad de compañera permanente, propia de quien conforma la declarada con entidad de cosa juzgada, unión marital de hecho, acorde a los mandatos del artículo 1° de la ley 54 de 1990.
Por lo expuesto, se 1 Sentencia Corte Constitucional C-100 de 2019, M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. SF 41001-31-10-004-2021-00213-01 6
RESUELVE
1.- NEGAR las solicitudes de ACLARACIÓN y CONTROL DE LEGALIDAD, respecto del auto proferido el pasado diecinueve (19) de octubre, elevadas por el señor apoderado de la demandante YUDY MARCELA TOVAR RAMÍREZ. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c2f6e29bb71e187adaafb60c58868156c3ee27b5a769ea105223004deaf5f46 Documento generado en 19/12/2022 04:38:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica