República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto Interlocutorio No. 111 Radicación: 41524-40-89-002-2021-00134-01 Neiva, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Corresponde al Despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo- Huila y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES El abogado Harby Aslam Rodríguez Ortiz, obrando en nombre propio, presentó demanda de solicitud y proceso de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006, la Ley 1429 de 2010, la Ley 1564 de 2012, la Ley 1767 de 2013, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el Decreto 991 de 2018, el Decreto 65 del 20 de enero de 2020, el Decreto Ley 560 del 15 de abril de 2020 y demás normas concordantes, para que, con la citación y concurrencia de todos los acreedores, se logre a través de un acuerdo preservarlo, y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos y demás procedimientos que establezca la normativa en cita.
Conflicto de Competencia Radicación: 41524-40-89-002-2021-00134-01 2 La demanda fue dirigida a los Jueces Civiles del Circuito de Neiva, y correspondió por reparto al Segundo, quien mediante auto del 12 de marzo de 2021, la rechazó por falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad, luego de considerar que en el asunto se solicitó que se adelantara el trámite previsto en el Título IV de la Sección tercera del Libro tercero del Código General del Proceso, el cual trata de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, por lo que de conformidad con el artículo 534 del C.G.P., son los jueces civiles municipales del domicilio del deudor, los competentes para conocer de tales controversias.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, a quien fue asignado el conocimiento, a través de proveído del 11 de agosto de 2021 también rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó enviar el proceso al Juez Promiscuo Municipal de Palermo, tras considerar que aquel era el domicilio del deudor. Fijado el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo el 13 de septiembre de 2021, a través de proveído datado dos días después, admitió la apertura de reorganización empresarial desplegando todo el trámite correspondiente para este tipo de procesos concursales, el cual adelantó hasta la posesión del mismo actor como promotor del proceso, el 31 de agosto de la misma anualidad, para finalmente, mediante proveído del 18 de noviembre de los corrientes, proponer el conflicto negativo de competencia que nos ocupa, debido a que considera que son los Juzgados Civiles del Circuito quienes deben conocerlo.
Para llegar a esa decisión, adujo que analizó detallada y exhaustivamente el paginario, avizorando que el deudor ostenta la calidad de comerciante tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio, pues a folio 6 reverso del expediente, éste afirmó que era socio accionante en un 100% de la Sociedad Asesorías Rodríguez & España S.A.S., registrada en la Cámara de Comercio de Neiva.
CONSIDERACIONES Conflicto de Competencia Radicación: 41524-40-89-002-2021-00134-01 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, es competente este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, como superior funcional común de ambos.
El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En cuanto al territorial, el artículo 28 numeral 8 del del C.G.P., establece que en los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor, indicándonos la expresión “de manera privativa”, que hay una regla de asignación especial, la cual debe ser atendida ya que excluye la regla general.
Tal precepto, armoniza con lo dispuesto en el artículo 534 del C.G.P. y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006; el primero, reza que, de las controversias previstas en el título IV de la misma codificación denominado “Insolvencia de persona natural no comerciante”, conocerá en única instancia, el Juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.
El segundo, regula la competencia para el régimen de insolvencia empresarial, disponiendo que conocerán de éstos la Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles del Circuito del domicilio principal del deudor. En cuanto a la calidad en la que actúa el actor, tenemos que el artículo 10 del Código de Comercio refiere que, son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles, y a su turno, el artículo 20 de la misma normatividad, enuncia cuales son los actos mercantiles.
Ahora bien, esta Judicatura considera que le asiste razón al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo en afirmar que el promotor del proceso de insolvencia es comerciante, no solo porque efectivamente en el líbelo introductor se señala que el señor Harby Conflicto de Competencia Radicación: 41524-40-89-002-2021-00134-01 4 Aslam Rodríguez Ortiz es socio accionista en un 100% de la sociedad “Asesorías Rodríguez & España S.A.S”, sino porque, revisado el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, podemos observar que el objeto social de la sociedad por acciones simplificadas de la que es único dueño y accionista, consiste en realizar un conjunto de actividades, dentro de las cuales algunas a simple vista se pueden calificar como mercantiles.
Aunado a lo antedicho, el actor mediante memorial visible a folio 120 del archivo 001 allegado al plenario, el cual cuenta con sello de recibido del juzgado municipal datado el 10 de abril de los corrientes, aclaró al despacho que por un error de forma y no de fondo en la digitación de la demanda presentada, se estipuló que era persona natural no comerciante, cuando en realidad es una persona natural comerciante, radicando la misma aclaración tiempo después, siendo visible en el archivo 020 del expediente digital.
Bajo los anteriores derroteros, tenemos que nos encontramos frente a un proceso de insolvencia de persona natural comerciante, el cual, según las normas precitadas, debe ser conocido por los Jueces Civiles del Circuito, razón por la que se ordenará el envío del mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el conocimiento del presente proceso de insolvencia promovido por Harby Aslam Rodríguez Ortiz. Conflicto de Competencia Radicación: 41524-40-89-002-2021-00134-01 5 SEGUNDO: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, así como al interesado.
NOTIFIQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada