TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) PROCESO DECLARATIVO ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. CONTRA MYRIAM ZANBRANO JIMÉNEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ CERRA DÍAZ.
RAD. No. 41319-40-89-001-2022-00176-01. ASUNTO Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Único Promiscuo Municipal de Guadalupe (H) respecto de la demanda de imposición de servidumbre promovida por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. contra Myriam Zanbrano Jiménez y los herederos indeterminados de José Cerra Díaz (q.e.p.d.), en atención a las reglas establecidas en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, pretende que se decrete en su favor la imposición de servidumbre legal de transmisión de energía eléctrica con ocupación permanente, sobre el predio denominado “El Agujerito”, ubicado en la vereda Guapotón del municipio de Guadalupe, cuya propiedad y/o posesión ostentan Myriam Zanbrano Jiménez y los herederos indeterminados de José Cerra Díaz.
Como sustento de las pretensiones expuso que durante la vigencia fiscal, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. resolvió, entre otras, iniciar el proceso público de contratación cuyo objeto es el desarrollo del proyecto Línea 34.5KV Altamira-S/E San Antonio y Adecuación de Circuitos La Pita-Fátima de Garzón y Conflicto de competencia en proceso declarativo especial de imposición de servidumbre.
Ref. 2022- 00176-01 de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. CONTRA Myriam Zanbrano Jiménez y otros. 2 Los Cauchos de Guadalupe, con ID 20170445, en desarrollo del cual debe realizar trabajos que eventualmente afecten el inmueble ya referenciado. Por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, quien a través de proveído de 19 de octubre de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia, bajo el entendido que conforme al artículo 28 numeral 7° del Código General del Proceso, en los procesos en que se pretenda una decisión declarativa respecto del derecho real de servidumbre, es competente, de modo privativo, el juez del lugar donde esté ubicado el bien.
En consecuencia, ordenó la remisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe (H). A su turno, mediante proveído del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que en el presente asunto es demandante una entidad pública y, en atención a lo establecido por el artículo 28 numeral 10° del Código General del Proceso, es competente para el efecto el juez del domicilio de la entidad respectiva, en este caso, la ciudad de Neiva.
Por lo anterior, se procede a resolver la controversia planteada, para lo cual se, CONSIDERA Liminalmente, se destaca que de conformidad con los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 del Código General del Proceso, en cabeza de esta instancia judicial se encuentra la resolución de los conflictos de competencia que surgen entre autoridades pertenecientes al mismo distrito, en concordancia con el artículo 139 del C.G.P., que establece el trámite que deben seguir los Jueces de la República en caso de declararla.
De acuerdo con los fundamentos esbozados por las autoridades encartadas, es claro que la definición del conflicto se limita a verificar si lo pretendido en la demanda instaurada por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es competencia Conflicto de competencia en proceso declarativo especial de imposición de servidumbre. Ref. 2022- 00176-01 de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. CONTRA Myriam Zanbrano Jiménez y otros. 3 del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva o del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe.
Para dar respuesta al problema jurídica planteado, conviene decir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P., en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Por su parte, el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., prevé que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Así las cosas, se evidencia la colisión entre dos fueros privativos -el real y el subjetivo-, frente a la cual debe preferirse el fuero subjetivo, conforme a lo expresamente establecido por el artículo 29 del Estatuto Procesal (“Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”) y a lo enseñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia AC140- 2020 de 24 de enero de 2020 unificó su criterio sobre el particular, en los términos que siguen: “(…) Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?1 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. 1 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección. Conflicto de competencia en proceso declarativo especial de imposición de servidumbre.
Ref. 2022- 00176-01 de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. CONTRA Myriam Zanbrano Jiménez y otros. 4 En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018)2, así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798- 20183”4. 2 En esa dirección, AC4898-2018, AC009-2019, AC117-2019, AC318-2019, AC409-2019, AC-1082-2019, AC1163-2019, AC1167-2019, AC1169-2019, AC1519-2019, AC2313-2019, AC2855-2019, AC3108-2019, AC3022-2019, entre otros. 3 CSJ AC, 8 nov. 2013, rad. 2013-02101-00;
CSJ AC8492, 9 dic. 2016, rad. 2016-02924-00, reiterado en CSJ AC5022- 2021 de 27 de octubre de 2021, rad. 2021-03533-00 y en CSJ AC2056-2022 de 20 de mayo de 2022, rad. 2022-01544- 00. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Auto AC140-2020 del 24 de enero de 2020. Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. Conflicto de competencia en proceso declarativo especial de imposición de servidumbre.
Ref. 2022- 00176-01 de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. CONTRA Myriam Zanbrano Jiménez y otros. 5 En el caso concreto, la solicitud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica apunta a un bien inmueble ubicado en el municipio de Guadalupe, y es promovida por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones, en la que la participación accionaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asciende al 83.0506%; y del Departamento del Huila, al 9.4500%5; y cuyo domicilio es la ciudad de Neiva6.
En ese sentido, la participación accionaria del Estado en la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es superior al 50% y de cara al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está conformada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, sumado a lo enunciado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta palmario que la demandante es una de las personas jurídicas a que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, que resulta aplicable en el sub lite por virtud de lo previsto en el ya citado artículo 29 ibidem.
Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y, en consecuencia, se ordenará remitir a ese despacho las diligencias en forma inmediata, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del presente asunto, en el sentido de asignarle el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, a donde se remitirá el expediente. 5 https://www.electrohuila.com.co/composicion-accionaria/. 6 Documento denominado “02 DemandaAnexos”, anexo al expediente digital.
Conflicto de competencia en proceso declarativo especial de imposición de servidumbre. Ref. 2022- 00176-01 de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. CONTRA Myriam Zanbrano Jiménez y otros. 6 SEGUNDO: COMUNICAR lo dispuesto en el numeral anterior al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68f24088c4b106b4378b4bf32443c2627664a7b5e1c33a6dfe125f4623c296fd Documento generado en 19/12/2022 03:45:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica