Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001400300120220072201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. LESLY MATILDE ARIZA ARGUELLO \ DEMANDADO: Suj. YANETH SOFÍA ORTIZ PARRA

Conflicto de competencia 41001-40-03-001-2022-00722-01 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Simulación absoluta Radicación: 41001-40-03-001-2022-00722-01 Demandante: LESLY MATILDE ARIZA ARGUELLO Demandada: YANETH SOFÍA ORTIZ PARRA Asunto: Conflicto de Competencia Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva Neiva, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Corresponde al despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO y el JUZGADO PRIMERIO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 2.- ANTECEDENTES Ante los Jueces Civiles del Circuito de Pitalito, LESLY MATILDE ARIZA ARGUELLO radicó demanda de simulación absoluta de escrituras públicas de donación contra YANETH SOFÍA ORTIZ PARRA, a los cuales atribuyó la competencia “en consideración a la cuantía y al último domicilio del causante”.

Conflicto de competencia 41001-40-03-001-2022-00722-01 2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, a quien por reparto correspondió el conocimiento del proceso, mediante proveído adiado el 23 de agosto de 20221 rechazó la demanda por carecer de competencia en razón a la cuantía del litigio. Mediante providencia calendada el 30 de septiembre de 20222, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, también rechazó el libelo al considerar que, al tratarse de una acción personal se debe dar aplicabilidad a la cláusula general de competencia contenida en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Neiva.

En auto del 25 de noviembre de 20223, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva propuso conflicto de competencia negativo por la preponderancia de la elección de la actora del fuero concurrente – lugar de domicilio y lugar de cumplimiento de las obligaciones –, por lo que, una vez efectuada la escogencia, no puede el juzgador variarla.

Estimó que “es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el funcionario que deba pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección, tal como lo hizo el Juez Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila.)”, en consecuencia, ordenó su remisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en aras de dirimir el conflicto que se ha suscitado. 1 Expediente digital.

Carpeta 01. Carpeta 004. Documento 01. Folios 79-81. 2 Expediente digital. Carpeta 01. Carpeta 004. Documento 03. Folio 1. 3 Expediente digital. Carpeta 01. Documento 006. Conflicto de competencia 41001-40-03-001-2022-00722-01 3 3.- CONSIDERACIONES En razón a que la divergencia que se analiza surgió entre funcionarios de diferentes municipios, atañe a esta Corporación dirimirla, como superior funcional común de ellos, conforme a lo normado en el artículo 139 del Código General del Proceso.

El legislador consagró criterios para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales a partir de determinados factores, a saber: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Respecto al factor territorial, el numeral 1 del artículo 28 de C.G.P. consigna como regla general que: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” El caso sub judice versa sobre un proceso de simulación absoluta del contrato de donación celebrado entre la demandada YANETH SOFÍA ORTIZ PARRA y CRISTIAN JULIÁN AYERBE ORTIZ, que instrumentaron en la escritura pública No. 73 del 22 de enero de 2020 ante la Notaría Tercera de Neiva.

Precisado lo anterior, es menester referir que la demanda de simulación versa sobre una acción personal que se enmarca dentro del numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., por lo que, necesariamente debía radicarse ante el juez del domicilio del demandado, que en virtud de la información suministrada en el acápite de notificaciones de la demanda, se encuentra en Neiva (Huila): Conflicto de competencia 41001-40-03-001-2022-00722-01 4 En un litigio similar, la Corte Suprema de Justicia consideró: “Ni siquiera podría apelarse al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que señala que “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, porque el problema planteado nada tiene que ver con la observancia de los deberes contractuales del acto jurídico endilgado, por el contrario se pretende la eliminación de sus efectos, amén que la escritura No. 808 de 27 de julio de 2017 contentiva de él no se refiere al “lugar de cumplimiento de la obligación” sino tan solo al de su “perfeccionamiento”, circunstancia que no constituye foro alguno de factor territorial, pues al tenor de la misma regla, “la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.4 (Subrayado propio) Significa lo anterior que la competencia territorial, en el caso bajo estudio, no puede ser fijada por el fuero contractual (numeral 3 artículo 28 C.G.P.), comoquiera que en ningún caso la controversia versa sobre el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el negocio jurídico, sino sobre la veracidad y validez del mismo. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Mag. Octavio Augusto Tejeiro Duque. AC3515-2018. Conflicto de competencia 41001-40-03-001-2022-00722-01 5 Descartada así la razón que motivó al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva a desatender la regla de competencia aplicable al sub examine, se dispondrá el retorno del expediente a esta última autoridad para que dé el correspondiente trámite del proceso, atendiendo la motivación en precedencia. En armonía con lo expuesto se

RESUELVE

1.- DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H), es el competente para conocer del presente proceso. 2.- REMITIR la actuación JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H). 3.- COMUNICAR la anterior decisión al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO (H). Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c2fba5167d8c4cea420e87bb88fdbf821eca8b96f6dc0135be10e79839542b4 Documento generado en 19/12/2022 04:06:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica