TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-003-1996-09085-01 REF. PROCESO EJECUTIVO DE GERARDO VIDAL ARIAS CONTRA MOLINO LAS MERCEDES LTDA. Y ALFONSO MONJE.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de abril de 1996, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento de pago, respecto de una letra de cambio por valor de $4.000.000.
ANTECEDENTES Gerardo Vidal Arias, actuando en nombre propio, interpuso demanda ejecutiva con miras a hacer efectivas las letras de cambio suscritas por Alfonso Monje y/o Molino Las Mercedes Ltda., los días 15 de diciembre de 1994 (por valor de $3.500.000) y 3 de enero de 1995 ($2.400.000), en favor de Félix María Aya Puentes; y los días 3 de enero ($5.000.000) y 15 de diciembre de 1995 ($4.000.000), en favor de Amparo de Jesús Oviedo de Aya; y las cuales le fueron endosadas en propiedad.
AUTO APELADO Por auto de 12 de abril de 1996, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago por tres de los cuatro títulos valores base de recaudo. Respecto de la letra de cambio por valor de $4.000.000, adujo que no era exigible, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
Proceso ejecutivo 1996-09085-01 Gerardo Vidal Arias Vs. Molino Las Mercedes Ltda. y Alfonso Monje 2 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, por auto de 14 de octubre de 2022.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora solicita que se revoque el auto anterior. Sostiene, en síntesis, que en el presente asunto no resulta aplicable el artículo 488 del C.P.C., sino el numeral 3° del artículo 730 del Código de Comercio. Sostiene que la quiebra de los demandados “e[ra] un hecho notorio que no necesita prueba”, por lo que no solo el a quo, sino los demás juzgados civiles del circuito, habían recibido demandas ejecutivas en ese sentido.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 4º del artículo 321 ibidem.
En el presente asunto, se discute únicamente el atributo de exigibilidad de la letra de cambio que obra a folios 9 y 10 del archivo denominado “1.pdf”, por valor de $4.000.000, presupuesto que habilita al acreedor para demandar el cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición. Precisamente, la exgibilidad da lugar a la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, que reza: “La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante” (se subraya).
Proceso ejecutivo 1996-09085-01 Gerardo Vidal Arias Vs. Molino Las Mercedes Ltda. y Alfonso Monje 3 En el sub examine, la letra de cambio respecto de la cual no se libró la orden de pago, vencía el 15 de julio de 1996; sin embargo, la demanda ejecutiva se presentó el 28 de marzo de ese año (fl. 2 del archivo “1.pdf”), de modo que aún no era exigible.
El recurrente afirma que los demandados se encontraban en estado de quiebra (Num. 3° del art. 780 del C. de Co.), aspecto que califica de ‘hecho notorio que no necesita prueba’, motivo por el cual se habría acelerado la exigibilidad del título valor en cuestión. Este argumento no es de recibo para el despacho. En efecto, la supuesta ‘quiebra’ del extremo pasivo no es un hecho notorio, del cual son ejemplo paradigmático los indicadores económicos nacionales (art. 191 del Código de Procedimiento Civil, hoy 180 del Código General del Proceso), y que en los términos definidos por la Corte Constitucional, “puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad se observarlo”1 o “que por su general y pública divulgación, no puede ser ignorado por ninguno, o que debe ser conocido por todos”2.
Así, la insolvencia de una persona natural o jurídica, suele ser de conocimiento de los acreedores de aquella, mas no del público en general, por lo que el actor no estaba liberado de acreditar dicha circunstancia. En todo caso, en el informativo obra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Molino Las Mercedes Ltda., expedido el 27 de marzo de 1996 -un día antes de la presentación de la demanda-, en el cual no aparece ninguna anotación relativa al estado liquidatorio de dicha compañía; lo que descarta la tesis del recurrente.
Ahora, si se aceptara lo esbozado por el actor, entonces el proceso ejecutivo de la referencia no tendría razón de ser. Ello por cuanto uno de los efectos básicos de la apertura del proceso liquidatorio vigente para esa época3 (arts. 149 y ss. de la Ley 222 de 1995), era “la remisión e incorporación al trámite de la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, A035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 UGO ROCCO, citado por la Corte Constitucional en el Auto A035 de 1997. 3 LEY 153 DE 1887, artículo 40: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad d ellos juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Proceso ejecutivo 1996-09085-01 Gerardo Vidal Arias Vs. Molino Las Mercedes Ltda. y Alfonso Monje 4 liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor” (numeral 5° del art. 151 ibidem). En otras palabras, si la supuesta ‘quiebra’ de los demandados era tal, entonces, no solo operaba la exigibilidad de la letra de cambio, sino que también era inviable la demanda ejecutiva, lo que redundaría en la inevitable remisión del asunto de la referencia al trámite concursal.
Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 12 de abril de 1996, dentro del proceso de la referencia, en atención a lo considerado. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df34275b9579deb438fe0893a410f50d61cea3d564e7d2c534cd50a88ab0d8c0 Documento generado en 15/12/2022 03:13:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica