Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220160051801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AGUSTÍN FERNANDO NARANJO RIVERA \ DEMANDADO: Suj. INTEGRAL SERVICIOS TÉCNICOS S.A.S. y otro

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-002-2016-00518-01 Neiva, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 14 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por AGUSTÍN FERNANDO NARANJO RIVERA contra la INTEGRAL SERVICIOS TÉCNICOS S.A.S. y ECOPETROL S.A., en el decretó la medida cautelar prevista en el artículo 85A del C.P.T.S.S.

ANTECEDENTES La parte demandante solicitó la imposición de caución a la demandada Integral Servicios Técnicos S.A.S. por valor de $46.874.520 pesos, suma que corresponde al 50% de las pretensiones, de conformidad con el artículo 85A del C.P.T.S.S., con el propósito de garantizar el pago de las condenas que se deriven de la sentencia que ponga fin al proceso.

Como soporte de su pedimento, indicó que la pasiva estaría en graves dificultades económicas que la llevarían a quebrantar sus obligaciones, en tanto si bien al momento de radicar la demanda, el certificado de cámara y comercio expedido el 16 de julio de 2016, daba cuenta que la sociedad se encontraba «activa y sin ningún problema judicial que amenazará su existencia», ello cambio, toda vez que para el 9 de agosto de 2018, fecha en la que se celebró audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., la empresa habría entrado en proceso de reorganización empresarial, en el que, incumplió el acuerdo pactado con sus acreedores y entró en trámite de liquidación; situación que afirma ratificarse con República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2016-00518-01 el dicho del apoderado judicial de la accionada, quien en la diligencia advirtió la imposibilidad económica para asumir los gastos del pleito.

EL AUTO APELADO El 14 de enero de 2019, el juez de instancia impuso caución a la demandada por el valor de $46.874.520 pesos, correspondiente al 50% del monto de las pretensiones, advirtiéndole que, de no prestarla en el término de cinco días, no sería oído en juicio. En sustento de la decisión, luego de citar los eventos en los que la normativa procesal laboral permite el decreto de la medida cautelar, expuso que la demandada se encuentra en graves dificultades económicas, que conllevan a determinar que las presuntas condenas en favor del actor no se puedan ejecutar, toda vez que en el expediente consta que la Superintendencia de Sociedades el 26 de septiembre de 2017, dispuso declarar el incumplimiento para con sus acreedores del acuerdo de reorganización empresarial, que condujo a iniciar trámite de liquidación el 4 de octubre siguiente; previendo inseguridad en la efectividad del eventual fallo, porque su mismo apoderado judicial advirtió la difícil situación por la que atraviesa la sociedad.

EL RECURSO La sociedad demandada interpuso recurso de apelación, exponiendo que no cuenta con recursos, pues lo único a su cargo son bienes embargados, resultando inoperante e improcedente pagar la caución impuesta, toda vez que al encontrarse «(…) en la órbita de la superintendencia de sociedades», en caso de resultar condenada, la acreencia de graduará, calificará y pagará en su orden como la normatividad lo establece, insistiendo en la imposibilidad de «atender la solicitud».

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, sin existir pronunciamiento. CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2016-00518-01 De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral séptimo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) El que decida sobre medidas cautelares”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si se encuentran acreditados los elementos para la imposición de la caución prevista en el artículo 85 A del C.P.T.S.S., o si conforme lo esbozó la sociedad demandada, no es procedente, atendiendo la imposibilidad de prestarla. Solución al problema jurídico El artículo 85A del C.P.T.S.S., dispone que corresponde al a quo, a petición del demandante que teme por el cumplimiento de las acreencias reclamadas, ordenar al demandado la cancelación de una caución, cuya finalidad es garantizar la efectividad de la posible condena, disponiendo una vez decretada, de cinco (5) días para prestarla, so pena de no ser oído en juicio.

La medida cautelar, pretende garantizar el derecho del accionante a tener una respuesta eficiente por parte de la administración de justicia, protegiendo el derecho fundamental al debido proceso, evitando el desconocimiento del ordenamiento jurídico; la que además, encuentra sustento en el artículo 48 de la norma procesal, que impone a la autoridad judicial el deber de adoptar «las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».

Sobre ésta figura la Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, preceptuó: «Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestara caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2016-00518-01 que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vacío, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra.

Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de imponer o no la medida cautelar, en caso de que la considere injusta. Dentro de ese marco, se explica la existencia de las medidas precautorias como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente cese su vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor.

Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el ‘periculum in mora’».

(Subrayado por la Sala) Precisado lo anterior, encuentra la Sala que a folio 821 del cuaderno No. 6, obra el acta de audiencia en la que consta que ante la Superintendencia de Sociedades se adelantó trámite de reorganización empresarial de la demandada Integral de Servicios Técnicos S.A.S., y en el mismo acto se declaró el incumplimiento del acuerdo que había pactado con sus acreedores, ordenándose la admisión del proceso de liquidación judicial de los bienes y haberes de la entidad;

Situación que sin mayor elucubración soporta la solicitud de la cautela prevista en el artículo 85A, pues para que aquella se configure, debe probarse que el demando i) realice actos tendientes a insolventarse que impidan la efectividad de la sentencia, o ii) que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, siendo el proceso jurisdiccional de reorganización y liquidación, suficiente justificación para que se cumpla el segundo postulado de la norma.

Véase además, que fue la accionada, quien en sus reparos aceptó encontrarse en trámite de liquidación, e imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, ubicándose en una situación que impone prever la fijación de la caución, para garantizar, como así lo determinó el juez de instancia la efectividad del fallo en caso de serle favorable al demandante; no siendo de recibo como lo argumentó el recurrente, que la inclusión de la eventual acreencia en el proceso liquidatorio, garantice su cumplimiento, pues aunque así fuera, éste no responde República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2016-00518-01 a la intención que sí irradiada la imposición de la medida prevista en el artículo 85A del C.P.T.S.S., que es el pago oportuno de las posibles condenas.

Lo motivado es suficiente, para confirmar el auto apelado. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la sociedad demandada, en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la sociedad demandada y en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2a88649645bce2e82d8775d928d2fc5120ffd8241502d22a6675a955eb697f8 Documento generado en 14/12/2022 03:06:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica