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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420210004301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. J.M. MORALES CALDERÓN \ DEMANDADO: Suj. J.J. PEÑA ACOSTA y otros

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: J.M. MORALES CALDERÓN Demandados: J.J. PEÑA ACOSTA (CAUSANTE)Y HEREDEROS INDETERMINADOS Radicación: 41001-31-10-004-2021-00043-01 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Aprobado y discutido mediante Acta N° 198 de 13 de diciembre de 2022 Neiva, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por los señores Rodrigo Peña Acosta y Salomón Peña Claros herederos determinados del causante J.J. Peña Acosta, en contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H) dentro del asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretende la parte demandante, se declare que entre el señor J.J. Peña Acosta (Q.E.P.D.) y, J.M. Morales Calderón1, existió una unión marital de hecho que 1 El nombre de los litigiosos se ha sido suprimido con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data, los datos completos de identificación de los mismos, pueden ser consultados en el expediente judicial.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 2 inició el 3 de octubre de 2013 y finalizó el 12 de octubre de 2020 y, en consecuencia, decretar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó. 2.2.

HECHOS Como presupuestos fácticos, se señaló que, el 3 de octubre de 2013, los señores J.J. Peña Acosta y, J.M. Morales Calderón, iniciaron una relación sentimental, de vida estable, permanente y singular; que convivieron como pareja, en las siguientes residencias, Carrera 1#48-78, Calle 51 # 1ª-25, Barrio Cándido Leguizamo y calle 58 # 1d-49 Barrio las Mercedes de Neiva, hasta diciembre de 2015, cuando compraron un apartamento ubicado en la Calle 55 a N° 2aw-45 apt. 102, torre 31, urbanización Yuma de la misma ciudad, en el que residieron, hasta el 12 de octubre de 2020, fecha en la que su compañero sentimental J.J., falleció. Precisó, que siempre se mostraron ante la sociedad, familia y amigos, durante todo el lapso de la relación como una pareja de esposos, y en el ámbito privado también ocurría lo mismo, por lo que los catalogaban como compañeros permanentes, por más de 7 años, que perduró la relación. Indicó que, el 3 de julio de 2018, el señor J.J. Pena Acosta, mediante declaración juramentada, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, manifestó que convivía con J.M. Morales Calderón, en unión libre en forma permanente y continua, bajo el mismo techo, lecho y mesa, hacía 4 años y 9 meses; que lo afilió como beneficiario a la EPS Sanitas y a la Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar, en calidad de compañero permanente, hasta el día de su muerte.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 3 Informó que, durante la vida en común, adquirieron una casa de habitación en la calle 55 A # 2AW- 45 Apto. 102, torre 31 de Neiva y, una motocicleta marca Victory modelo 2019, de placas WGE-75E. 2.3.

CONTESTACIÓN

2.3.1. CUARADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE J.J. PEÑA ACOSTA Manifestó que, no le constan los hechos de la demanda en lo que tiene que ver con la relación sentimental y/o existencia de la unión marital de hecho; en lo que se refiere a la adquisición de los bienes muebles e inmuebles, es cierto, pues así se pudo observar de los certificados aportados a nombre del señor J.J. Peña Acosta, como de las afiliaciones al sistema de salud y a la Caja de Compensación Familiar del Huila.

2.3.2. HEREDEROS DETERMINADOS DEL CAUSANTE J.J. PEÑA ACOSTA El hermano del causante, Rodrigo Peña Acosta, mediante apoderado allegó memorial el 16 de junio de 2021 solicitando se le reconociera personería jurídica y se le tuviera por notificado de la admisión de la demanda, sin embargo, el despacho de conocimiento en proveído del 13 de julio del mismo año, denegó tenerlo por notificado por conducta concluyente, toda vez que la realizada a los herederos indeterminados se surtió a través de emplazamiento y el término venció en silencio2.

Asimismo, a través de profesional del derecho el progenitor, Salomón Peña Claros, allegó memorial el 28 de julio de 2021 y se le reconoció personería en 2 Archivo No. 16. 13072021 RECONOCE PERSONERÍA, carpeta PROCESOPRIMERAINSTANCIA proceso electrónico OneDrive de la Sala Rad. 41001-31-10-004-2021-00043-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As.

Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 4 decisión del 03 de agosto de la misma anualidad3, e igualmente se le tuvo por no contestada la demanda4.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora de instancia, en sentencia de 6 de octubre de 2021, resolvió acceder a las pretensiones y declaró que entre los compañeros permanentes J.J. Peña Acosta y, J.M. Morales Calderón, existió unión marital de hecho, además dispuso la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 12 de octubre de 2020, en estado de liquidación. Por otro lado, la Jueza Cuarta de Familia, encontró que las pruebas aportadas por la parte actora, acreditaban la existencia de la unión marital de hecho y la continuidad de la relación en el tiempo antes señalado.

En efecto, precisó que a pesar que en La Escritura Pública 2652 de 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual J.J. Peña Acosta adquirió por compraventa el apartamento donde vivía, hasta el día de su muerte, indicó que, su estado civil era soltero y, a lo informado por su hermano y padre, al rendir interrogatorio de parte, cuando señalaron que nunca se enteraron de la relación sentimental con el demandante, pues, su ser querido, siempre lo presentó como amigo y, que cuando lo visitaban en Neiva, observaban que dormían en cuartos separados y que el señor J.M. Morales Calderón, pagaba arriendo; lo cierto es que conforme a las certificaciones de afiliación a la EPS y a la Caja de Compensación Familiar del Huila, en las que figuraba el señor Morales Calderón, como beneficiario de J.J., en calidad de cónyuge, declaración extrajuicio de 13 de julio de 2018, en la que este último, señaló que desde hacía 4 años y 9 meses, convivía en unión 3 Archivo No. 19. 03082021 2021-00043 UMH D- RECONOCE PERSONERIA-PADRE, ibídem. 4 Auto fija fecha de audiencia del 23 de septiembre de 2021, obrante en archivo No. 21. 23092021 2021-00043 UMH FECHA AUDIENCIA, ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 5 libre con el demandante, compartiendo, techo, lecho y mesa, se podía concluir la existencia de dicha relación sentimental. Sumado a que el testimonio del señor Julián Camilo Franco, amigo del demandante desde el año 2009, señaló que, J.J. Peña Acosta y, J.M. Morales Calderón, entablaron una relación sentimental de novios desde octubre o noviembre de 2013, cuando así se lo hicieron saber; que, al poco tiempo, se fueron a vivir juntos, en dos lugares diferentes en el barrio cándido de Neiva, al inicio de la relación y, tiempo después, compraron un apartamento; que su comportamiento ante la sociedad siempre fue de novios, que estos compartían los gastos como una pareja normal, pues él se daba cuenta de ello, porque los frecuentaba seguidamente, tanto es que sabía que visitaban al padre de J.J. en Guadalupe, y que cuando uno de ellos, no tenía trabajo el otro se hacía cargo de los gastos.

Pruebas, con las que se acreditó de manera clara que la unión marital de hecho si existió y finalizó por la muerte del señor Peña Acosta, el 12 de octubre de 2020. 4. APELACIÓN

4.1. RODRIGO PEÑA ACOSTA Y SALOMÓN PEÑA CLAROS Inconformes con la sentencia de primera instancia, los señores Rodrigo Peña Acosta y Salomón Peña Claros, hermano y padre del señor Jhon Jairo Peña Acosta, interpusieron recurso de apelación señalando que, la juzgadora de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, al declarar la existencia de una unión marital de hecho entre el mes de octubre de 2013 y octubre de 2020, pues en el plenario se aportaron tanto pruebas documentales como testimoniales que no daban claridad de la conformación de dicha relación sentimental, ni de sus extremos temporales.

Señalaron que, el señor J.J. Peña Acosta, no tenía relación sentimental con el demandante, sino que eran solamente amigos, tanto que éste pagaba República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 6 arriendo en el apartamento de propiedad de su hermano e hijo, quien nunca les contó que el señor J.M., era su pareja sentimental.

Aludieron que la jueza A quo, no analizó debidamente la Escritura Pública 2652 de 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual adquirió por compraventa el apartamento donde vivía, hasta el día de su muerte, pues en la misma, señaló que, su estado civil era soltero, tanto es que constituyó patrimonio de familia en favor de su madre e hijos o los que llegare a tener, lo mismo respecto de las certificaciones de afiliación a la EPS y a la Caja de Compensación Familiar del Huila y, de una declaración extrajuicio rendida por J.J. Peña Acosta en el 2018, en la que reconoció la existencia de una unión libre con el demandante, dado que dichos documentos no es la forma por medio de la cual se puede declarar la existencia de UMH, cuando la misma, sólo, se puede constituir por documento público o sentencia judicial.

Y finalmente, precisaron que, erró la juzgadora, al señalar que la relación sentimental no se hizo pública ante la familia, por miedo a estigmatización.

4.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes apelantes para sustentar el recurso de alzada, y en oportunidad, reiteraron los mismos argumentos expuestos en audiencia de 6 de octubre de 2021, en torno a la indebida valoración probatoria efectuada por la jueza de primera instancia, para declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre J.J. Peña Acosta y J.M. Morales Calderón, desde octubre de 2013 hasta el 12 de octubre de 2020; en consecuencia su disolución y en estado de liquidación.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 7 Circunscrita la Sala dentro de los estrictos lindes señalados por la censura, consiste en determinar si ¿en el caso bajo examen la sentenciadora de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria que la llevó a declarar la existencia de una unión marital de hecho, entre J.J. Peña Acosta y, J.M. Morales Calderón?

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 1° de la ley 54 de 1990 dispone que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…”. A su vez, el canon 2, modificado por la ley 979 de 2005, dispone “se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…”.

En consecuencia, se establecieron 5 requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial: Comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido5. Singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, “porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno”6. 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01. 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008- 00162-01.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 8 Permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos7.

Inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto8. Convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial9. La ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, siendo una carga del demandante su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria.

Sin embargo, el objeto de dicha norma, era reducido en cuanto a los derechos de constituir una unión marital de hecho entre homosexuales. Justamente, en 1996, es acusada de inconstitucional por no incluir a las parejas del mismo sexo en su campo de aplicación, cargo que es resuelto por la Sentencia C-098 de 1996, siendo Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

Con este fallo, la Corte Constitucional valoró la ley debido al importante avance que supuso desde el concubinato regulado por el Código Civil, y no la declaró inconstitucional por excluir las parejas del mismo sexo. Sin embargo, dejó abierta la posibilidad de demandar dicha norma, por hechos distintos a los allí discutidos. Efectivamente, eso ocurrió once años después, cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 2007, siendo Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, declaró inconstitucional la diferenciación entre parejas heterosexuales y homosexuales.

En este fallo la Corte sostiene "que los homosexuales han sido un grupo tradicionalmente discriminado" y, por ende, cualquier disposición basada en la orientación sexual de una persona se "presume inconstitucional"; en efecto, se dijo: 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117. 8 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079- 01. 9 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000- 00591-01.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 9 “El régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio.

Así, no obstante, las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que las parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado.

A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración del legislador para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarará la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales.

Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado.” En este orden de ideas, han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (SC 128 de 2018, SC 4360 de 2018, SC 5324 de 2019, SC 4183 de 2020, SC 5040 de 2020, SC 3929 de 2020, SC 3171 de 2021, SC 2976 de 2021, SC 3462 de 2021), por señalar algunas de los más recientes, en los que se reconoce la existencia de la comunidad de vida permanente y singular entre la pareja diversa, y consecuencialmente el régimen patrimonial que la regula, siempre y cuando se cumplan los presupuestos señalados en líneas anteriores, siendo en la última mencionada, en la que se aborda el asunto, con perspectiva de género, con el ánimo de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As.

Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 10 protección y no discriminación, frente a las múltiples formas de segregación, de las que son objeto las parejas homoparentales en la actualidad, por parte de la sociedad y de su propia familia en ocasiones, tomando muchas veces la decisión de vivir su realidad bajo un manto de oscuridad, ocultando su amor, por miedo, pena y rechazo.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, la sentencia apelada se confirmará, por cuanto no les asiste razón a los impugnantes, en señalar que, la juzgadora de instancia incurrió en indebida valoración probatoria, al declarar la existencia de la unión marital de hecho entre, J.J. Peña Acosta y, J.M Morales Calderón, desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 12 de octubre de 2020, la que finalizó por la muerte del primero mencionado; por el contrario, dicha apreciación, fue efectuada bajo el principio de la sana crítica e integración probatoria, como pasa analizarse.

En efecto, el demandante señala que, por un periodo de 7 años, convivió de manera permanente y singular, con el demandado, compartiendo, techo, lecho y mesa, siendo de público conocimiento, que eran pareja y, para tal efecto y como lo corroboró la Sala, al efectuar un detenido análisis del expediente digital y del material probatorio, que se aportó, encontrando, certificado de 20 de noviembre de 2020, emitido por la Coordinadora de Afiliaciones y Subsidio de Comfamiliar Huila, en la que se indica que el señor J.M. Morales Calderón está afiliado desde el 31 de julio de ese mismo año, como beneficiario “cónyuge/compañero” del señor J.J. Peña Acosta; carta expedida por la EPS Sanitas, el cual fue solicitado de oficio por la juzgadora, fechado el 6 octubre de 2021, en el que se puede observar que el demandante, se encontraba afiliado como beneficiario, en calidad de cónyuge, del fallecido Peña Acosta, desde el 2016.

También se halló, declaración juramentada extraprocesal de 3 de julio de 2018, rendida ante la Notaría 4 del Círculo de Neiva, en la que J.J. Peña Acosta, manifestó que “hacía cuatro años y nueve meses convivía en unión libre, en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 11 forma permanente y continua, bajo el mismo techo, lecho y mesa, con J.M.10 Morales Calderón”, documento por el que no se declaró la unión marital de hecho, como lo pretenden hacer ver los apelantes, sino que, el mismo contiene una manifestación hecha por el interesado bajo la gravedad de juramento informando su situación sentimental.

Pruebas que se acompasan con las manifestaciones hechas por el demandante en su declaración de parte, y lo dicho por el testigo Julián Camilo Franco, quien expresó, conocer a J.M., desde el año 2009 y, ser muy buenos amigos y, que en octubre o noviembre de 2013, éste le presentó a J.J. como su novio; que al poco tiempo, se fueron a vivir a una habitación en la casa de su hermana en el barrio Cándido, pero tiempo después, cambiaron de residencia, en dos oportunidades en el mismo sector, en la ciudad de Neiva, hasta que compraron un apartamento en la ciudadela Yuma, de la misma municipalidad y se fueron a vivir allí. Dicho testigo, también, señaló que, compartió con la pareja en múltiples ocasiones en su hogar, pues ellos lo invitaban a comer y tomar cerveza, los días domingos, cuando tenían descanso, que su comportamiento era siempre de pareja (novios); que dormían en el mismo cuarto y cama; que era de su conocimiento que, cuando alguno de ellos, se quedaba sin trabajo, el otro asumía la totalidad de los gastos del hogar, incluso, se dio cuenta que J.M., le ayudaba con dinero para que le enviara a su papá; que, cuando compartían con más amigos y amigas, siempre su conducta fue de novios, nunca lo ocultaron y siempre se presentaban como tales, tanto es así, que la familia del demandante tenía conocimiento de la relación entre ellos, pues los visitaban, al punto que la madre de él, vivió un tiempo en el apartamento.

Ahora, también se aportó la Escritura Pública 2652 de 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual, el señor J.J. Peña Acosta, adquirió por compraventa el apartamento donde convivía con J.M., hasta el día de su muerte, ubicado en la calle 55 A N° 2 AW-45 apartamento 102 torre 31, urbanización Yuma en la que, señaló que su estado civil era soltero, y constituyó patrimonio de familia en 10 Como se indicó inicialmente, el nombre del causante en la cita textual fue suprimido por la Sala, con el fin de proteger los derechos a la intimidad y al habeas data de los litigiosos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 12 favor de su madre e hijos o los que llegare a tener, por lo que consideran los apelantes, que es suficiente para derruir las afirmaciones y probanzas del demandante; contrario a ello, la Sala, precisa, que, tal y como lo señaló la jueza de primera instancia, dicha manifestación no tiene la entidad suficiente para dar a entender que el señor Peña Acosta, no sostenía relación sentimental alguna con el demandante, como se dijo, ud supra, la adquisición del inmueble, fue con el objeto de tener un hogar propio con su compañero sentimental y poder disfrutar de un espacio privado, donde se pudiesen desenvolver libremente como familia, y seguir trabajando por ese proyecto en común que estaban construyendo, así se pudo establecer de las pruebas antes analizadas.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de la alzada, referente a que los señores Rodrigo Peña Acosta y Salomón Peña Claros, hermano y padre del demandado, nunca se dieron cuenta de la relación sentimental habida entre J.J. y J.M., por lo que concluyeron que la misma no existió, la Sala, considera que es errónea dicha apreciación, pues es viable que algunos amigos y familiares desconozcan la existencia de la relación marital, lo cual no impide su configuración, pues lo relevante es que exista el proyecto común y que el mismo sea conocido por las personas que constituyen el núcleo más íntimo, del que según los dichos de éstos, no hacían parte de él, pues al señalar en sus interrogatorios de parte que, no tenían mucha cercanía, pues su hermano, refirió que sólo se comunicaban por teléfono, muy de vez en cuando, y nunca se contaban cosas personales y, que un tiempo convivió con ellos en el apartamento, cuando su madre estaba enferma, pero sin compartir mucho, pero llegaba a dormir, y al otro día se iba muy temprano al hospital, y el padre, contó que, casi nunca, venía a visitarlo, sólo cuando él iba a la finca, pero no se contaban nada de su vida personal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en la sentencia SC 3462 de 2021, afirmó que: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 13 “Por supuesto que la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia, pues, repítese, lo que origina dicha comunión es que los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación. No son de poca frecuencia los casos en que, por motivos familiares, culturales o sociales, a las relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en realidad existe entre ellos.

Es así como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los demás los compañeros permanentes se traten como esposos, ello no quiere decir que si no lo hacen pierdan tal connotación, quedando en un limbo el nexo que los une (SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02)” Colíjase entonces que, había una comunidad de intereses entre el demandante y el causante, quienes tenían objetivos compartidos, comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos y, convivencia ininterrumpida, por lo que no queda duda que, entre los señores, J.M. Morales Calderón y J.J. Peña Acosta, existió una unión marital de hecho que inició en octubre de 2013 y finalizó el 12 de octubre de 2020, consecuencia de la muerte del último, como aparece probado en certificado de Registro de Defunción N° 09855733, de dicha fecha, con sociedad patrimonial vigente, puesto que la convivencia fue superior a 2 años y la demanda se presentó el 18 de enero de 2021, la cual queda en estado de liquidación, tal y como lo resolvió la Jueza Cuarta de Familia de Neiva.

Corolario de lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida el 6 de octubre de 2021, conforme la parte motiva de esta providencia. COSTAS: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público As. Proceso Verbal. M.P. Edgar Robles Ramírez.Rad. 2021-00043-01 14 De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas en segunda instancia a los señores Rodrigo Peña Acosta y Salomón Peña Claros y en favor del demandante, ante el fracaso de la alzada.

Sin más consideraciones, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H), el 6 de octubre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los señores Rodrigo Peña Acosta y Salomón Peña Claros y en favor del demandante, ante el fracaso de la alzada.

TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 673f1da586026ab1f10cba3f89c9c5acc381578ea330e17da6ca970775b86e51 Documento generado en 13/12/2022 03:43:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica