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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420220015401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BRICEIDA MILENA OLARTE SUÁREZ y otra \ DEMANDADO: Suj. INVERFENIX HOLDING S.A.S.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-004–2022–00154–01 Neiva, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de BRICEIDA MILENA OLARTE SUÁREZ y MARÍA RUTH SUAREZ CASTELLANOS contra INVERFENIX HOLDING S.A.S.

ANTECEDENTES Las gestoras actuando a través de vocera judicial, pretenden se declare la nulidad del acta de asamblea de abril de 2022 que fue convocada por la sociedad enjuiciada, y en consecuencia, i) se disponga la inejecución de las decisiones tomadas dentro de ella, ii) se ordene la convocatoria de una nueva reunión, y, iii) se condene en costas1.

EL 16 de junio de 20222, se inadmitió la demanda. Básicamente, se requirió a las promotoras para que en los términos del artículo 382 del CGP, adecuara el libelo en el sentido de dirigir la demanda contra la entidad que está legitimada para actuar como extremo pasivo. EL AUTO APELADO El 29 de junio de 2022 3, se rechazó la demanda por falta de subsanación. En síntesis, se explicó que la parte demandante envió dos 1 PDF 003 2 PDF 005 3 PDF 010 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público archivos en formato PDF, uno informando sobre la remisión del memorial para subsanar la demanda y otro con el escrito de subsanación, precisando, que al último no se pudo acceder por estar dañado por lo que fue imposible constatar si se había atendido el requerimiento motivo de inadmisión. EL RECURSO La parte promotora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación4.

Básicamente, señaló que el escrito de subsanación se presentó en oportunidad y no tiene daños que impidan su acceso, destacando, que si en gracia de discusión se admitiera lo último, el despacho debía requerirlos para que lo enviaran nuevamente. La reposición fue denegada y se concedió la alzada. CONSIDERACIONES El auto recurrido es apelable en los términos del numeral 1 del artículo 321 del CGP, razón que habilita el conocimiento en segunda instancia. Problema jurídico Corresponde establecer si era viable rechazar la demanda bajo el argumento que el archivo enviado contentivo del escrito de subsanación estaba dañado y no permitió su inspección; o si por el contrario, se ha incurrido en un ritualismo excesivo que no consulta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Solución del problema jurídico El artículo 90 del CGP autoriza inadmitir la demanda mediante auto contra el que no proceden recursos, en alguno de los siguientes eventos: i) por no reunir los requisitos formales; ii) por no acompañarse los anexos 4 PDF 011 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004–2022–00154–01 ordenados por la ley; iii) porque las pretensiones acumuladas no reúnen los requisitos legales, iv) el demandante es incapaz y no actúa por conducto de su representante; v) quien formula carece de derecho de postulación para adelantar el proceso, vi) por ausencia del juramento estimatorio, y, vii) por no acreditarse el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Procesalmente, el juez debe indicar en detalle cuáles son los defectos que presenta la demanda para que el extremo activo los subsane dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena que se rechace el libelo genitor. En el sub examine, la discusión no gravita alrededor de la causal de inadmisión sino sobre un aspecto técnico que ha derivado de la litigación virtual, cual es, la imposibilidad de acceder a un archivo digital y los efectos que esto puede irradiar de cara al acceso a la administración de justicia. Pues bien, al contrastar el auto criticado en relación con los argumentos de disenso, se estima que el a quo incurrió en un excesivo ritualismo que a la postre desconoce la garantía constitucional que tienen los ciudadanos de acudir a los estrados judiciales en procura de la tutela efectiva de sus derechos.

En efecto, es un hecho notorio que el Covid-19 trajo aparejado múltiples dificultades para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia, al punto, que de manera intempestiva se varió modificó el estatuto procesal civil que venía rigiendo desde 2012; disposiciones normativas que tuvieron como finalidad el hacer frente -de manera transitoria- a la demanda de justicia por medios distintos a la presencialidad y el papel (Dcto. 806/2020), siendo esa misma dinámica litigiosa la que impuso la necesidad que el legislador convirtiera en permanente estas disposiciones con miras a consolidar esta nueva modalidad de gestión procesal (L. 2213/2022).

Con esta novedosa forma de litigación, las tecnologías de la información adquirieron mayor relevancia; sin embargo, como cualquier República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-004–2022–00154–01 sistema pueden presentarse un sinnúmero de coyunturas que los jueces deben solventar con el objetivo de materializar el principio de tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos, pues a los problemas de conectividad y gestión digital no ha sido esquiva la Rama Judicial.

Partiendo de lo anterior, es claro que no se podía rechazar la demanda so pretexto que el archivo en PDF enviado por la parte actora estaba dañado y no permitió acceder a su contenido, porque precisamente, si el a quo no pudo verificar la información enviada a efectos de subsanación, mal podría concluir que no se cumplió la carga impuesta en el auto inadmisorio, en tanto esta no es causal legal de rechazo.

Un escenario muy diferente, es aquél en el que se entrega el archivo en forma electrónica, el juzgado analiza el memorial y objetivamente puede tomar la decisión de no dar trámite al asunto por ausencia de corrección de los yerros diputados al escrito inicial, circunstancia que no fue la acontecida en esta ocasión. Nótese, que de un lado se tiene al juzgado quien afirma no haber podido acceder a la información del archivo digital por un presunto daño, mientras la parte actora manifiesta que su documento no presenta el defecto anotado.

Entonces, la conducta esperada no es aquella por la que optó el juzgador de primer grado, sino, procurar porque se pueda ingresar y verificar el contenido del archivo empleando cualquiera de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere el estatuto procesal civil (Arts. 42 y 43 CGP). Lo anterior, como quiera que la parte demostró dentro del término respectivo (5 días), que estuvo presta a cumplir el laborío de subsanación, de ahí que no se pueda descartar de tajo esta circunstancia sin tomar las más mínimas precauciones para evitar el cercenamiento de derechos y garantías de quienes concurren ante la administración de justicia. Más aún, cuando la causa que da origen a la controversia es ajena al dominio de la parte afectada (presuntos problemas técnicos).

Por lo expuesto, se revocará el auto apelado para en su lugar, ordenar al despacho de primera instancia disponer de los poderes de instrucción y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-004–2022–00154–01 ordenación respectivos a fin de obtener el acceso efectivo a la información del archivo de subsanación y de esta manera decidir de fondo si hay mérito para dar trámite al juicio de impugnación de actas de asamblea.

COSTAS Sin lugar a costas ante la prosperidad de la alzada. Por lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto impugnado; en consecuencia, se ORDENA al juzgado de primera instancia disponer de los poderes de instrucción y ordenación a fin de obtener el acceso efectivo a la información del archivo de subsanación con el fin de estudiar de fondo si hay mérito para admitir la demanda de impugnación de actas de asamblea. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01b2c615039f4c442b6604a2818735dfb993dda61f5ba13f77930abd1b79c301 Documento generado en 13/12/2022 09:47:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica