República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-004–2021–00258–01 Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 4 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo (acumulado) de CLÍNICA UROS S.A.S. contra PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 20211, se libró mandamiento de pago a favor de la actora y a cargo de la ejecutada, por las sumas de dinero amparadas en diversas facturas con ocasión de los servicios de salud prestados con base en cobertura SOAT. Con posterioridad, se presentó demanda ejecutiva acumulada con amparo en nuevos títulos valores de igual naturaleza que los anteriores2.
EL AUTO APELADO El 4 de noviembre de 20213, se libró mandamiento de pago a cargo de la ejecutada y en favor de la gestora, por las sumas representadas en facturas por prestación de servicios de salud para los asegurados SOAT de la demandada. Por su parte, se decretaron las siguientes medidas cautelares: i) 1 PDF 007. 2 PDF 014. 3 PDF 035 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-004–2021–00258–01 Embargo y retención de dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la encausada en diferentes sucursales y agencias de los establecimientos financieros4; y, ii) el embargo y retención del remanente o de los dineros que por cualquier causa se llegaren a desembargar en los siguientes procesos ejecutivos: a) Rad. 41001-31-03-002-2017-00181-00; b) Exp. 41001-31-03- 002-2021-00239; c) 41001-31-03-005-2021-00141-00, d) 41001-31-03- 005-2020-0134-00.
Finalmente fijó la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo) M/CTE., como caución solicitada a instancia de la demandada (Art. 603 CGP). EL RECURSO La ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a las órdenes relacionadas con la caución y medidas cautelares5. Básicamente, los reparos son los siguientes: i) que es necesario aclarar que la caución fijada se dirige a impedir el ejercicio de las cautelas de la demanda principal y acumulada; ii) que el artículo 603 del CGP autoriza a la parte elegir el tipo de caución que va a constituir -por eso solicitó que fuera mediante póliza judicial, de ahí que el juez debe limitarse a fijar su cuantía y el término en que debe presentarse al proceso; y, iii) que la situación del deudor se hace más gravosa en tanto se decretaron medidas que ya están perfeccionándose y a la vez se autorizó la constitución de caución para impedir su ejercicio.
CONSIDERACIONES El auto recurrido es apelable en los términos del numeral 8 del artículo 321 del CGP, razón que habilita el conocimiento en segunda instancia. 4 BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE BOGOTA, BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO COOMEVA, BANCO COLPATRIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO COOPCENTRAL, BANCO PICHINCHA S.A., BANCO MUNDO MUJER, BANCO ITAU, BANCO GNB COLOMBIA, HELM BANK, BANCO W, BANCO PROCREDIT, BANCAMIA, de la ciudad de Neiva 5 PDF041 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004–2021–00258–01 Problema jurídico Corresponde establecer si en los términos de los artículos 602 y 603 del CGP, era procedente que el a quo determinara la clase de caución que debía prestar el ejecutado para evitar la práctica de medidas cautelares o garantizar el pago de la obligación ejecutada junto a las costas procesales.
Lo anterior, sin perjuicio de analizar la eventual agravación de la situación del deudor al ser afectado con el decreto de unas cautelas a la par de la fijación de caución, y si es dable en apelación disponer la aclaración de una decisión. Solución del problema jurídico Las medidas cautelares se informan del principio de tutela jurisdiccional efectiva, “en principio, a favor de la parte demandante para garantizarle la realización positiva de su eventual pretensión. Pero también se contemplan distintas alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una contra-cautela, comúnmente por medio de caución”6.
En los términos del artículo 602 del CGP, es viable que el ejecutado ejerza las denominadas “contra-cautelas” con el fin de evitar que se practiquen embargos y secuestros o se levanten los decretados. Lo anterior, previa constitución de caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%). Particularmente, el canon 603 ibídem enseña que las cauciones pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares.
Expresamente, la norma prevé que en la providencia que disponga su prestación “se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse”. 6 STC9730-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-004–2021–00258–01 En el sub examine, se establece que le asiste razón a la entidad impugnante en punto la norma que gobierna el instituto de las cauciones no establece que al juzgador le corresponda determinar el tipo de garantía que debe constituir la parte pasiva con miras a obtener decisión favorable para cualquiera de los eventos contemplados en el artículo 602 del CGP.
Ahora bien, el que el juzgador de conocimiento tome partido por una cualquiera de las modalidades autorizadas en el canon 603 ídem, no constituye desafuero como lo pretende hacer ver el recurrente, pues de acuerdo con las documentales del presente asunto, las cauciones pueden tener mayor o menor efectividad de protección del derecho de crédito (Inc. 4, Art. 603 ejusdem).
Sin embargo, cuando el juez emprenda el laborío de fijar también el tipo de garantía, debe motivar razonadamente el por qué se prefiere una por sobre la otra, máxime, cuando la parte interesada en evitar el decreto o levantamiento de las cautelas realiza ofrecimiento expreso de una caución en particular. Pues bien, como quiera que la ejecutada solicitó la fijación de caución judicial y ofreció constituir “póliza judicial”, correspondía al despacho pronunciarse al respecto, no solo fijando el monto y el plazo para constituirla, sino también, analizando la procedencia o no de autorizar el contrato de seguro suplicado.
No obstante, en el auto censurado el a quo se limitó a ordenar que la suma por concepto de caución debía ser consignada en la cuenta de depósitos judiciales, omitiendo cualquier consideración sobre el por qué la póliza judicial no era procedente siendo que esta es una de las modalidades que “por su menor costo, seguridad y agilidad en su expedición”7, resulta ser de las más empleadas por los actores de la administración de justicia. Es así que, al hacer un razonamiento entre la finalidad que persigue la caución, lo peticionado y las modalidades de garantía previstas en el ordenamiento jurídico, se estima que la ‘póliza de seguro’ resulta ser lo 7 López Blanco, HERNÁN FABIO.
“Procedimiento Civil”. Undécima edición. 2012. Pág. 1101. Resaltado fuera del texto original. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-004–2021–00258–01 suficientemente válida para amparar el derecho de crédito ejecutado y las costas procesales. Se precisa, que no se elevó reparo frente al monto de la caución, es decir, que la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) será la cuantía por la que debe constituirse la caución (póliza judicial).
A su turno, reclamó el opugnante que es necesario se aclare “(…) que la caución que puede prestar la Demandada se fija a fin de evitar los embargos causados por las dos demandas que contiene el proceso en cuestión”; al respecto, se recuerda que la apelación no tiene por finalidad la aclaración, adición o corrección de providencias, pues tales solicitudes deben ventilarse ante el juez de primer grado al amparo de los artículos 285 a 287 del CGP.
En consecuencia, este reparo no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, no resulta contrario a derecho que el a quo en una misma providencia decrete medidas y fije la caución con miras a impedir su práctica o levantamiento; lo anterior, como quiera que si el ejecutado no cumple la carga de constituir la garantía, podrán hacerse efectivas las cautelas con el envío de la comunicación dirigida a los destinatarios para que tomen nota de aquellas, siendo imperioso diferenciar entre el ordenamiento y la comunicación para efectos de consumación, pues la primera atañe con la orden del juez y la segunda con el acto secretarial de enteramiento.
Ahora, el que se hayan venido haciendo efectivas algunas medidas no impide un nuevo ordenamiento como consecuencia de la demanda acumulada ni excluye la posibilidad que se ordenen las devoluciones respectivas una vez se constituya la garantía judicial; de ahí que no se estime que el actuar del despacho de instancia haga más gravosa la situación del solvens.
COSTAS Sin lugar a costas ante la prosperidad parcial de la alzada (Nums. 5 y 8, Art. 365 CGP). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-004–2021–00258–01 Por lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el auto impugnado; en consecuencia, se dispone MODIFICAR el numeral décimo tercero de la resolutiva, que queda así: “FIJAR como caución (póliza judicial) la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo) M/CTE., que la demandada deberá constituir y aportar al proceso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión”.
SEGUNDO. - CONFIRMAR los numerales octavo a décimo segundo. TERCERO.- SIN PRONUNCIAMIENTO frente a las demás decisiones contenidas en el auto impugnado, por no haber sido objeto de reparo. CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia en atención a la medida de saneamiento adoptada y por no aparecer causadas (Art. 365-8 CGP).
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b69e9f0e608ed653879e56464831c93157f5dd681f15fd6b55f53d5d7b4eb42 Documento generado en 12/12/2022 02:20:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica