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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500120210005801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-12-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA \ DEMANDADO: Suj. MUNICIPIO DE GARZÓN HUILA

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41298-31-05-001-2021-00058-01 Demandante: CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA Demandado: MUNICIPIO DE GARZÓN HUILA Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Asunto: Apelación de auto laboral.

Neiva, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada frente al auto del 01 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H.), por medio del cual se denegó la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia” presentada por aquella. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende la parte demandante1 la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal, en consecuencia, al 1 Folio 3 del archivo 001 del Expediente digital.

AL (41298-31-05-001-2021-00058-01) CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA 2 reconocimiento y pago de prestaciones sociales; bajo el sustento de haber laborado al servicio de la demandada, recibiendo órdenes en cumplimiento de un horario de trabajo, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con aquella, cuyo objeto el manejo de maquinaria pesada, para mantenimiento y adecuación de la red vial del Municipio de Garzón. 2.1.- Al descorrer la demanda el MUNICIPIO DE GARZÓN2, se opuso a la totalidad de las pretensiones, planteando la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, arguyendo que el demandante no fue un trabajador oficial, y por ende no tuvo un contrato laboral, sino que celebró y ejecutó contratos de prestación de servicios, por lo tanto, la controversia planteada sobre dicho contrato estatal le compete dirimirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, citando para el efecto los artículos 104 y 105 del C.P.A.C.A., para concluir que al estar involucrada una entidad pública en controversia surgida de un contrato realidad debía discutirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se plantean las pretensiones en el sub lite. 2.2.- En desarrollo de la audiencia del Artículo 77 del C.P.T. y de la S.S, la falladora a quo resolvió DECLARAR NO probada la excepción previa, de “falta de jurisdicción y competencia,” propuesta por la parte demandada,3 tras considerar que el factor subjetivo es determinante de la competencia del juez laboral, dada la calidad de la persona, por las características de las funciones desempeñadas por el demandante, de las que emerge que se trata de un trabajador oficial, y de allí determinar la existencia de un contrato de trabajo, presuntamente encubierto a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Municipio 2 Archivo 005, 006, 010 y 011 del Expediente digital. 3 Audio Minuto: 9’:54: Decide excepción previa (Archivo 021 expediente digital).

AL (41298-31-05-001-2021-00058-01) CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA 3 demandado, decisión objeto de recurso de apelación por la demandada, concedido en el efecto devolutivo que ocupa la atención de la Sala. 3.- RECURSO DE APELACIÓN4 3.1.- Argumenta la parte demandada y recurrente en apelación, que la falladora a quo desatendió los artículos 104 y 105 del C.P.A.C.A., al no tener en cuenta que entre las partes de la litis se celebró un contrato de prestación de servicios, regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y ante la controversia de tal contratación, le corresponde dirimirla a la jurisdicción contencioso administrativo, al involucrarse una entidad estatal, solicitando con ello, la revocatoria del auto que denegó la exceptiva previa de falta de jurisdicción y competencia, para en su lugar, acceder a la misma, y remitir el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la entidad demandada apelante presentó memorial de alegaciones, solicitando se revoque el auto del 01 de marzo de 2022, para en su lugar acceder a la excepción previa planteada, y remitir el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en argumentos similares a los esgrimidos al sustentar el recurso de alzada, transcribiendo en esta oportunidad apartes de los Autos 492 de 2021 y 790 de 2022, proferidos por la Corte Constitucional, mediante los cuales se dirimió conflicto de jurisdicciones entre Juzgados Administrativo y Laboral, para conocer y decidir la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, asignando la competencia al primero de aquellos Despachos. 4 Audio Minuto: 15’:23 Recurso apelación AL (41298-31-05-001-2021-00058-01) CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA 4 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si por la vinculación del actor a través de contratos estatales de prestación de servicios, la jurisdicción contenciosa es la competente, para determinar la existencia de una relación laboral encubierta por tal contratación, o si por el contrario como lo estimó la falladora de instancia, se trata de un trabajador oficial por las funciones desempeñadas, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción ordinaria laboral. 4.1.- El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demarca el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando que la fuente de conocimiento de dicha jurisdicción se enmarca dentro de: “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

En ese orden, revisa la Sala los hechos de la demanda, de los que se colige que lo que en realidad pretende la parte accionante es el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad con el Municipio de Garzón (H.), con su consecuente condena al pago de las acreencias laborales, presuntamente oculto a través de un contrato de prestación de servicios con dicho municipio demandado, y que la juez de instancia atendió AL (41298-31-05-001-2021-00058-01) CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA 5 al criterio funcional, para determinar su competencia, al señalar que el demandante se desempeñó en el manejo de maquinaria pesada, para el mantenimiento y adecuación de la red vial del Municipio de Garzón, propias de las realizadas por un trabajador oficial, y en ese sentido, resolvió denegar la excepción previa formulada, oponiéndose el ente territorial, que ocupa la atención el recurso de alzada.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional al dirimir conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Administrativo y Laboral, determinó que la jurisdicción contencioso administrativa es la autoridad competente, con fundamento en las siguientes razones que pasan a transcribirse del Auto 492 del 11 de agosto de 2021, así: “(iii) El tipo de controversia planteada cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública y la validez de un acto administrativo.

Ello, habida cuenta de que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un vínculo laboral con el Estado, con base en la aparente celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio demandado. (…). (…) (iv) La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando AL (41298-31-05-001-2021-00058-01) CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA 6 dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. De manera que la jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para efectuar dicha labor es la de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, que establece que aquella “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

(v) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) AL (41298-31-05-001-2021-00058-01) CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA 7 (…) Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. (vi) Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia.

Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labor no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso.

En todo caso, este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración. (…) AL (41298-31-05-001-2021-00058-01) CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA 8 (vii) De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios”. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en Auto 790 del 09 de junio de 2022, al dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones, determinando que, “ 18. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante5.

Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales;

(ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada 5 El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”.

En igual sentido, refirió la Sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar ante los jueces la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso contrario, el caso pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria”. 18 Auto 492 de 2021.

AL (41298-31-05-001-2021-00058-01) CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA 9 corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública”.

Por tanto, la Sala recoge cualquier postura que le resulte contraria, y acoge la regla fijada en las providencias citadas y apartes transcritos en lo pertinente, por cuanto, los fundamentos fácticos y las pretensiones, van dirigidas a la existencia de un contrato realidad con el Municipio de Garzón (H.), presuntamente encubierto mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, desempeñándose en el manejo de maquinaria pesada (retroexcavadora, retro cargador, vibrocompatado, motoniveladora y cargador) para el mantenimiento y adecuación de la red vial del ente territorial, refiriéndose a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, a la remuneración percibida, así como la dependencia o subordinación, con miras a demostrar la presunta relación laboral entre las partes, implicando con ello un juicio sobre la actuación de la entidad, de lo cual se infiere que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo el presente proceso, conllevando a REVOCAR la providencia objeto de alzada, y en su lugar declarar probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, ordenando la remisión del expediente al Juez Administrativo – Reparto-, por conducto del Juez de instancia, invalidando la sentencia de primer grado emitida el pasado 04 de marzo de 2022, en aplicación al inciso 3° del numeral 2° del artículo 101 del C.G.P., concordante con el artículo 138 del C.G.P., aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., sin lugar a condena en costas de AL (41298-31-05-001-2021-00058-01) CARLOS ROBERTO RAMÍREZ VALDERRAMA 10 segunda instancia, ante la prosperidad del recurso, conforme lo señala el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto objeto de alzada proferido el 01 de marzo de 2022, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H.), para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia” propuesta por la parte demandada, invalidando la sentencia proferida el 04 de marzo de 2022. 2.- SIN CONDENA en costas en la presente instancia. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen, para que remita el expediente al Juez Administrativo – Reparto-.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ …… …... (CEDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 878d29fbed8b4e24cf8a3b25678304a8004cfa4d2d671d66bfe0ff7835cc603f Documento generado en 09/12/2022 11:46:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica