República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-001-2019-00027-01 Demandante: DALY DÍAZ TOVAR Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Proceso: ORDINARIO LABORAL ASUNTO Decide la Sala, la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación al resolver el recurso de alzada.
ANTECEDENTES La Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, mediante la sentencia referida, adicionó el numeral quinto de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 17 de julio de 2020, y condenó en costas a la parte demandada recurrente en favor de la demandante. Oportunamente, el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó recurso de casación en su contra.
CONSIDERACIONES Como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ‹‹el interés jurídico para recurrir en casación consiste en el perjuicio que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2019-00027-01 sufre el recurrente con la sentencia impugnada, el cual, tratándose de la parte actora, está representado por el monto de las pretensiones que le fueron adversas, mientras que para la demandada, es el valor de las condenas en su contra.1›› (Resalta la Sala).
Para que se conceda el recurso extraordinario de casación, la Ley señala los siguientes requisitos: i) se trate de sentencia dictada en proceso ordinario, ii) que se interponga dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación, iii) que exista interés para recurrir y, iv) que la cuantía del negocio exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
En ese orden, el interés jurídico de Porvenir S.A., corresponde al monto de las condenas que fueron impuestas en la sentencia de segunda instancia; por lo que, al revisar las pretensiones de la demanda a las que accedió el a quo y adicionó esta Colegiatura, aquellas se reducen a la declaratoria de la ineficacia del traslado que la demandante realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y consecuente con ello, se le ordenó, trasladar la totalidad de sus ahorros, junto con junto con frutos, intereses, bonos pensionales y gastos de administración a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Encontrándose que las órdenes impartidas son de contenido eminentemente declarativo, pues con ellas no se observa que a la entidad recurrente se le haya impuesto obligación cuantificable en términos económicos; y lo es así, porque si bien la disposición proferida conlleva la obligación de trasladar los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la señora Daly Díaz Tovar, ello no implica que Porvenir S.A. sufra un detrimento patrimonial, toda vez que el capital objeto del traslado es de propiedad única y exclusiva de la asegurada, no siendo visible el agravio que pudiere sufrir con la decisión, pues el eventual 1 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- M.P. ISAURA VARGAS DÍAZ, Radicación 35339, fecha 8 de abril de 2008.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2019-00027-01 reconocimiento pensional recae en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 13 de marzo de 2012, Rad. 537982, determinó: ‹‹La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia››. Ahora, se hace necesario puntualizar, que si bien mediante auto de fecha 15 de julio de 20203, la Sala de Casación Laboral al resolver un recurso de queja, modificó el criterio para calcular el interés jurídico para acudir en casación en procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo fue únicamente cuando el recurrente es la parte demandante, razón por lo que 2 Posición reiterada en auto AL de 9 de agosto de 2017, radicación 70365;
CSJ AL 1663-2018, Rad. 73363 de 11 de abril de 2018 y CSJ AL2264-2018, Rad. 74775 del 03 de mayo de 2018. 3 Auto AL1533-2020, Radicación n.° 83297, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2019-00027-01 tal providencia no es aplicable al caso que nos ocupa, máxime que su postura ha sido reiterada en recientes pronunciamientos (AL4572-2022, AL4607-2022).
Por lo expuesto, y siguiendo la línea jurisprudencial citada, al no evidenciarse la existencia de un agravio económico impuesto al fondo de pensiones recurrente para la procedencia del recurso de casación, se denegará su concesión. En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GOMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e8a48fbf8186c52ddde72de80a3e3ab7cf37b84134c88a650cf3b5e0e73ae81 Documento generado en 09/12/2022 10:22:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica