TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41551-31-84-002-2021-00054-01 REF. PROCESO VERBAL DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD DE SINDY PAOLA ARANDA RODRÍGUEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR GABRIELA ARANDA RODRÍGUEZ CONTRA ARBEY CAMILO CANTILLO MURCIA. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 14 de febrero de 2022, por medio del cual se denegó la práctica de la segunda prueba de ADN, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Sindy Paola Aranda Rodríguez, en calidad de madre de la menor Gabriela Aranda Rodríguez, sobre la cual ejerce la patria potestad, y a través de apoderada judicial, presentó demanda contra Arbey Camilo Cantillo Murcia, con el fin de que se declare “que la menor (…), nacida el día veinticuatro (24) del mes de octubre del año 2020, en el [m]unicipio de Pitalito, es hija extramatrimonial del señor ARBEY CAMILO CANTILLO MURCIA”, “como consecuencia de la anterior declaración se ordene que el demandado es padre de la menor (…), para todos los efectos legales” y, finalmente, “se ordene oficiar al señor Registrador del Estado Civil de Pitalito, para que se haga la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento…”.
Para demostrar los supuestos fácticos con que fundamenta las pretensiones, Sindy Paola Aranda Rodríguez, solicitó que se practicar la prueba con marcadores genéticos de ADN, a la menor de edad y al demandado, de conformidad con el artículo 386.2 del Código General del Proceso. Rad. 2021-00054-01 Sindy Paola Aranda Rodríguez contra Arbey Camilo Cantillo Murcia 2 Por auto del 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito admitió la demanda incoada, ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días, asimismo, y con fundamento en el citado artículo 386.2 del C.G.P., decretó la práctica de la prueba científica de ADN con el fin de determinar la paternidad de la menor de edad.
Descorrido el traslado de rigor la parte demandada manifestó atenerse al resultado de la prueba de ADN. Por auto de 18 de agosto de 2021, se fijó como fecha para la práctica de la prueba de ADN el 24 de agosto de esa anualidad. Arrimado al despacho el Informe Pericial - Estudio Genético de Filiación rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante proveído de 14 de diciembre de 2021, de conformidad con lo reglado en el artículo 386 del Código General del Proceso, se corrió traslado del mismo por el término de 3 días.
El 17 de diciembre de 2021, la parte demandada objetó la experticia precedente y solicitó la práctica de un nuevo dictamen, al considerar que, al practicarse el peritaje, se extrajo el ADN no solo de Arbey Camilo Cantillo Murcia, sino también de la madre demandante, Sindy Paola Aranda Rodríguez, cuya confusión hubiera podido repercutir en el resultado final.
AUTO APELADO Mediante auto de 14 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, negó la solicitud referente a la práctica de un nuevo dictamen pericial de la prueba científica de ADN. En síntesis, indicó que el reparo formulado por la parte demandada consiste en una suposición o conjetura, pues al observarse la tabla de análisis de los alelos, incorporada al dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, refulge que el estudio distinguió los patrones genéticos tanto de la madre como del presunto padre, y se concluyó que Arbey Camilo Cantillo Murcia posee todos los alelos obligados paternos. Entonces, al no precisarse los errores en Rad. 2021-00054-01 Sindy Paola Aranda Rodríguez contra Arbey Camilo Cantillo Murcia 3 que incurrió la experticia, más allá de la mera hipótesis, estimó que no era viable acceder a la solicitud probatoria.
Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue concedido por el a quo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del extremo convocado solicita revocar la providencia criticada y en su lugar, se oficie a servicios médicos “YUNIS TURBAY Y CIA SAS”, a efectos de que se practique una nueva prueba de ADN. Lo anterior, por cuanto considera que el a quo adelantó una valoración técnica de la prueba de ADN allegada al informativo, sin contar con el conocimiento científico para determinar que la tabla de análisis de los alelos corresponde a un estudio correcto.
Adicionalmente, aduce que la objeción planteada contra el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no es una conjetura, sino que se funda en el “DOCUMENTO GUÍA PRUEBAS DE ADN PARA INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD Y/O MATERNIDAD” de la Subdirección de Restablecimiento de Derechos del ICBF, así como en la posición del laboratorio “EASY DNA”, en su página web oficial, de acuerdo con lo cual, la intervención de la madre en la práctica de la prueba se da a fin de identificar al presunto padre y evitar la suplantación, “no al hecho de que se tome la muestra de ADN de la misma”.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no hay lugar al decreto de una segunda prueba de ADN, o si por el contrario, como lo advierte el recurrente, la prueba peticionada resulta necesaria Rad. 2021-00054-01 Sindy Paola Aranda Rodríguez contra Arbey Camilo Cantillo Murcia 4 en atención a los presuntos errores endilgados a la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que de conformidad con el artículo 386 del Código General del Proceso, en todos los procesos de investigación de la paternidad se ordenará, aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y el juez advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. A su vez, el precepto en cita establece que de la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen, deberán precisarse los errores que se estiman presenten en el primer dictamen. Descendiendo al sub examine, se tiene que en el auto admisorio de la demanda, fechado el 20 de abril de 2021, el a quo decretó la prueba científica de ADN con el fin de determinar la paternidad de la menor de edad, acorde con el numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso; oportunidad en la que se especificó que la experticia se recaudaría “respecto del siguiente grupo de personas GABRIELA ARANDA RODRÍGUEZ menor de edad a determinar la paternidad; madre SINDY PAOLA ARANDA RODRÍGUEZ y ARBEY CAMILO CANTILLO MURCIA, presunto padre” (archivo denominado “008AUTOADMITE”).
Nótese cómo desde este proveído, el juez de primer orden fue claro en advertir que la muestra se practicaría incluyendo no solo al padre presunto, sino también a la madre demandante, pese a lo cual, ningún recurso se interpuso contra dicha determinación. De hecho, al contestar la demanda, el recurrente elevó una solicitud especial, en los términos que siguen: “Teniendo en cuenta la prueba de ADN decretada por su despacho en el numeral tercero del auto admisorio de la demanda, solicito respetuosamente se ordene que la misma sea practicada directamente en el laboratorio que su despacho indique para el efecto y no por intermediarios que cuenten con algún tipo de convenio con el mismo” (archivo denominado “012CONTESTACIONDEMANDA”).
Rad. 2021-00054-01 Sindy Paola Aranda Rodríguez contra Arbey Camilo Cantillo Murcia 5 Seguidamente, por auto de 18 de agosto de 2021, quedó todavía más clara la orden del juzgador de primera instancia, de cara a que la muestra de ADN se practicara respecto de ambas partes, decisión contra la cual tampoco hubo reproche en su momento (archivos “015AUTOFIJAFECHAPRUEBAADN” y “018CONSTANCIASECRETARIAL”): “En aras de arrimar al proceso la prueba de genética decretada desde el auto admisorio de la demanda, se fija la hora de las 9:00 de la mañana del día 24 de agosto de 2021, fecha en la que el grupo familiar conformado por SINDY PAOLA ARANDA RODRÍGUEZ, madre, GABRIELA ARANDA RODRÍGUEZ, menor de edad a determinar la paternidad, y ARBEY CAMILO CANTILLO MURCIA presunto padre, deben presentarse en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Pitalito, para la toma de las muestras correspondientes (…).
Remítase oficios a los señores SINDY PAOLA ARANDA RODRÍGUEZ y ARBEY CAMILO CANTILLO MURCIA para su presentación en la Unidad Básica de Medicina Legal de Pitalito, cuya entrega a la parte demandante y demandada se efectuará a través de sus correspondientes apoderados judiciales; advirtiendo en todo caso que las partes ya se encuentran debidamente enteradas de la fecha y hora en que se realizará la toma de muestras de ADN”.
Así pues, no se contradijo la posición del a quo, dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ese efecto, en torno a que la prueba científica se recabara tanto respecto de la madre como del padre presunto. En consecuencia, así se practicó y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó el dictamen pericial, en el cual se interpretó que: “En la tabla de hallazgos se presentan las combinaciones de alelos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo estudiado [incluida la madre].
Se observa que ARBEY CAMILO CANTILLO MURCIA posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico de (la) menor GABRIELA”. Y a modo de conclusión, se dijo: “ARBEY CAMILO CANTILLO MURCIA no se excluye como el padre biológico del (la) menor GABRIELA. Probabilidad de paternidad: 99.9999999999%. Es 1.064.551.733.039,1742 veces más probable que ARBEY CAMILO CANTILLO MURCIA sea el padre biológico del (la) menor GABRIELA a que no lo sea” (archivo denominado “022INFORMEADN”).
Del anterior dictamen se corrió traslado por el término de tres (3) días, oportunidad en la cual el recurrente atinó a denunciar que al momento de practicarse el peritaje, se extrajo el ADN tanto de la madre, como del padre presunto -tal y como se había dispuesto desde el auto admisorio de la demanda-, por lo que “se encuentra contraproducente la práctica del estudio en la madre de la menor, habida cuenta que un posible error o confusión de la muestra tomada, conllevaría a determinar que en efecto mi representado es el padre de la menor, cuando pudo haberse examinado por el contrario el ADN de su madre, lo cual Rad. 2021-00054-01 Sindy Paola Aranda Rodríguez contra Arbey Camilo Cantillo Murcia 6 por obvias razones arrojaría un resultado positivo” (archivo “025MEMORIALOBJECIONESALDICTAMEN”) (se subraya).
Este reparo es hipotético, pues se ciñe a un “posible error o confusión de la muestra tomada”, y no explica cómo de la experticia allegada se infiere ese presunto yerro o las eventuales falencias en el embalaje, procesamiento, análisis o, en fin, en la cadena de custodia en la toma de las muestras; pero, adicionalmente, no se acompasa con las exigencias del artículo 386.2 del Código General del Proceso, que exige, para la práctica de un nuevo dictamen, que la solicitud esté “debidamente motivada” y que se precisen “los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”.
En otras palabras, ciertamente el recurrente pretende hacer pasar como error una presunción, una conjetura, pues no en vano habla de una “posible” equivocación, mas nunca concretiza las bases fácticas de esa inferencia. Por demás, el recurrente alude a un documento emitido por el ICBF, sin aportarlo, y a lo dispuesto en la página web de un laboratorio, pero se itera, en ningún momento coteja el documento de la experticia y puntualiza los desaciertos cometidos.
Por el contrario, se aferra a un supuesto error en el procedimiento -que se tomara la muestra de ADN de la madre y esta se hubiera confundido con la del padre presunto-, pero esa era la metodología fijada no solo en el auto admisorio, sino en el proveído que señaló fecha y hora para la práctica del dictamen, decisiones contra los cuales no elevó ningún embate, según consta en el informativo.
Por último, que el a quo esbozara su interpretación en torno al documento científico, y más en concreto frente a la tabla de análisis de los alelos de ambos padres, en modo alguno comporta una extralimitación de su función de valoración de los medios suasivos conforme a la sana crítica, por lo que tampoco este reparo mengua el acierto de lo resuelto en primera instancia, referente a la improcedencia de la segunda prueba de ADN.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión confutada. COSTAS Rad. 2021-00054-01 Sindy Paola Aranda Rodríguez contra Arbey Camilo Cantillo Murcia 7 Ante la improsperidad del recurso de apelación, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandada. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c492435b26755f7338f7ef8678dc26a417cdefa8398b509f89ca2dc690b70a6a Documento generado en 09/12/2022 11:45:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica