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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220031201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-12-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Raúl Morales Chacón \ DEMANDADO: Suj. Deicy Morales Guzmán.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto Interlocutorio No. 107 Radicación: 41001-31-10-002-2022-00312-01 Neiva, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Corresponde al Despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Raúl Morales Chacón, a través de procurador judicial, presentó demanda declarativa verbal de mayor cuantía, para que se declare la responsabilidad civil contractual y directa de la señora Deicy Morales Guzmán, quien es su hija, en virtud del contrato de transacción suscrito entre las partes el 4 de agosto de 2021, en donde de común acuerdo repartieron los bienes que presuntamente corresponden a la masa sucesoral de su cónyuge y madre.

En la demanda se señaló como hechos, que a favor del actor y en contra de la señora Deicy Morales, existe una obligación pendiente por dineros otorgados del primero a la segunda; que en virtud de ello, la demandada decidió, como obra en el contrato de transacción, entregarle al demandante dos buses y un camión, habiendo cumplido únicamente con la entrega de este último; que los buses están afiliados a la empresa de Radicación: 41001-31-10-002-2022-00312-01 2 transporte público Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda; que adicionalmente, se estableció que el señor Raúl Morales Chacón administraría los vehículos y él mismo recibiría los ingresos que devinieran del trabajo de éstos, y en esa medida pagaría las obligaciones pendientes con ese dinero; que desde enero de 2022 y hasta el día de hoy, la hija sin justificación le quitó la potestad de administrar y de cobrar, dejándolo sin el ingreso que venía percibiendo hace años, aunado a que quiere vender los bienes.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 5 de agosto de 2022, rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó remitirla a reparto entre los juzgados de familia del circuito, luego de considerar que la naturaleza del contrato aportado, en el que se expresó que concierne a la “transacción celebrada entre DEICY MORALES GUZMÁN, en su condición de heredera legítima y RAÚL MORALES CHACÓN en su calidad de cónyuge sobreviviente, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal y herencia de la causante MARÍA DILIA GUZMÁN TAFUR y de la partición y adjudicación de los bienes, por la vía o trámite notarial”, corresponde por el factor de competencia a los jueces de familia.

Asignado por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, a través de proveído del 11 de septiembre de 2022, propuso el presente conflicto negativo de competencia, argumentando que la parte demandante en ninguna de sus pretensiones aspira a que se dé apertura al proceso de sucesión o liquidación de la sociedad conyugal, pues ellas al ser claras, ninguna interpretación diferente puede dárseles en cuanto a que la acción incoada corresponde a una demanda declarativa de responsabilidad contractual debidamente fundamentada; que si se mira adicionalmente una de las cláusulas, las partes acordaron liquidar la masa herencial y social a través del trámite notarial, por lo que el juzgado remitente le está vedado hacer una interpretación diferente a la demanda, cuando la misma es clara en cuanto a lo que se persigue, que Radicación: 41001-31-10-002-2022-00312-01 3 es la declaración de responsabilidad civil por el presunto incumplimiento de un contrato de transacción, cuya competencia recae en los juzgados civiles para dirimir asuntos contenciosos de mínima, menor o mayor cuantía, de conformidad con los artículo 17, 18 y 20 del C.G.P., razón para colegir que el estrado judicial remisor, es el llamado a conocer la demanda, relacionada con un contrato de transacción independientemente de cuál sea su objeto.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, es competente este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Segundo de Familia de Neiva, como superior funcional común de ambos. Como quedó evidenciado en los antecedentes, la demanda incoada busca que se le imponga a la demandada el cumplimiento del contrato de transacción celebrado; exactamente las pretensiones rezan: “-PRIMERA PRINCIPAL DECLARAR la Responsabilidad Civil Contractual y Directa De la Señora DEICY MORALES GUZMAN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.983.212 en virtud del contrato de transacción suscrito por las partes el día 04 de agosto de 2021, en donde de común acuerdo repartieron bienes entre las partes. -SEGUNDA PRINCIPAL Declarar el incumplimiento del contrato de transacción suscrito por las partes el día 04 de agosto de 2021, en donde de común acuerdo repartieron bienes entre las partes, de acuerdo con los términos expuestos en los hechos. -TERCERA PRINCIPAL Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se CONDENE a la Demandada al cumplimiento del contrato de transacción suscrito por las partes el día 04 de agosto de 2021, en donde de común acuerdo repartieron bienes entre las partes; en consecuencia transfiera el dominio y la posesión de los bienes: Radicación: 41001-31-10-002-2022-00312-01 4 -BUS DE PLACAS: THS 010, MARCA: SCANIA, MODELO: 2015, MOTOR: DC13108K018243208, LINEA: K360B 4X2, COLOR AZUL. -BUS DE PLACAS: THP 804, MARCA: SCANIA, MODELO: 2017, MOTOR: DC13104K018275603, LINEA: K360B 4X2, COLOR AZUL BLANCO. -CUARTA PRINCIPAL Una vez concedido la anterior pretensión, otorgue a la parte que represento un término de treinta (30) días para pagar los pasivos que recaen sobre los vehículos ya señalados. -QUINTA PRINCIPAL Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se CONDENE al pago del LUCRO CESANTE CONSOLIDADO respecto a los vehículos de placas THS 010 y THP 804, por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) MENSUALES, teniendo en cuenta las certificaciones de ingresos y liquidaciones entregadas por la empresa Coomotor, lo anterior desde el mes de enero de 2022, fecha en que se le retiro la administración de los vehículos, es decir que hasta el momento la suma a cancelares igual a: 7 meses x $30.000.000 promedio mensual de ingresos, para un total de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($210.000.000 M/cte.), suma que continuará ascendiendo hasta que se revindiquen los derechos de mi cliente. -SEXTA PRINCIPAL Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se CONDENE al pago del LUCRO CESANTE FUTURO respecto a los vehículos de placas THS 010 y THP 804, por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) MENSUALES, teniendo en cuenta las certificaciones de ingresos y liquidaciones entregadas por la empresa Coomotor, lo anterior desde el mes de enero de 2022, fecha en que se le retiro la administración de los vehículos y hasta que se cumpla el contrato aquí Demandado. -SEPTIMA PRINCIPAL La condena respectiva será actualizada teniendo en cuenta la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), así como los intereses legales que se hayan generado desde el momento en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado la sentencia en concreto, y en abstracto hasta la fecha de pago respectivo. -OCTAVA PRINCIPAL CONDENAR en costas respecto de los gastos procesales y FIJAR el reconocer los honorarios estipulados entre EL DEMANDANTE y el suscrito abogado por el cincuenta por ciento (30%) del TOTAL de las PRETENSIONES RECONOCIDAS.” Radicación: 41001-31-10-002-2022-00312-01 5 Los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso, fijan la competencia para los Jueces Civiles Municipales en única y primera instancia, y la de los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia, respectivamente, estableciendo en ese mismo orden, que en única, conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía, en primera instancia de los asuntos de menor y los de circuito, de los de mayor cuantía. A su turno, los artículos 21 y 22 de la misma decodificación, plantean la competencia de los Jueces de Familia también en única y en primera instancia, mientras que el precepto 23 regula el fuero de atracción de la siguiente manera: “ARTÍCULO

23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.

Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el Radicación: 41001-31-10-002-2022-00312-01 6 afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado.

La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.” De conformidad con lo anterior, esta Judicatura considera que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, bajo el entendido que el promotor del litigio pretende es la resolución del contrato de transacción celebrado con su hija, el cual, si bien recae sobre bienes que presuntamente hacen parte de la masa sucesoral de la esposa y madre fallecida, no pretende la repartición de estos, el ingreso o exclusión de algunos de ellos de la sociedad conyugal, así como tampoco se enmarca dentro de ninguno de los casos descritos en los artículos correspondientes a la competencia de los jueces de familia.

En ese orden, se comparte lo estimado por el Juzgado Segundo de Familia, cuando menciona que, la parte demandante en ninguna de sus pretensiones aspira a que se dé apertura al proceso de sucesión o liquidación de la sociedad conyugal, aunado a que de las cláusulas del contrato de transacción se extrae que acordaron liquidar la masa herencial y social a través del trámite notarial, siendo diáfano que lo que se quiere lograr, es la declaratoria de responsabilidad civil de la demandada ante el incumplimiento del acuerdo de voluntades suscrito.

En consecuencia, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, ordenándose la remisión inmediata del expediente, y la comunicación de lo decidido al otro despacho en conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva RESUELVE Radicación: 41001-31-10-002-2022-00312-01 7 PRIMERO: ASIGNAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el conocimiento del presente proceso promovido por Raúl Morales Chacón en contra de Deicy Morales Guzmán.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, así como al interesado.

NOTIFIQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a1903c51b583947bee4c578ca3a2c74584d54bb47d79f1c2139ba3770803ec3 Documento generado en 09/12/2022 04:04:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica