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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400220190023602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-12-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LEIDY CAROLINA SILVA CASTRO \ DEMANDADO: Suj. JOSÉ LUIS TOBAR AMAYA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-84-002–2019–00236–02 Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 4 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, dentro de proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de LEIDY CAROLINA SILVA CASTRO contra JOSÉ LUIS TOBAR AMAYA.

ANTECEDENTES LA DEMANDA1 La promotora por medio de apoderada judicial, solicitó declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso mantuvo con el demandado, amparada en la causal 3 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que modificó el canon 154 del Código Civil; en consecuencia, se disponga la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal, como también, se le condene al pago de alimentos por ser el cónyuge culpable.

Como fundamento de lo anterior, indicó que convivió con el convocado en “unión libre” desde 2004 hasta el 30 de diciembre de 2017, cuando contrajeron matrimonio católico que fue inscrito en la Registraduría Municipal de El Pital. 1 Págs. 68-75, PDF 01Expediente electrónico cuaderno 1. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-84-002–2019–00236–02 Que durante la unión se procrearon a los menores SANTIAGO y ANA SOFÍA TOBAR SILVA.

Precisó, que el demandado incurrió en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, pues desde el inicio de su relación sentimental en 2002 a la fecha, ha desplegado actos de agresión en el ámbito público como en la intimidad de su hogar tales como maltrato verbal (palabras soeces), psicológico (denigrándola como persona y madre) y económico (desproveyéndola de lo mínimo para procurar su alimentación); circunstancias que le generaron sentimientos de ‘desvalorización’ e inferioridad por baja autoestima, como también, le creó un temor reverencial que era aprovechado por el cónyuge para obtener la aquiescencia de su pareja aún en contravía de su dignidad.

Agregó, que fue tal el maltrato físico al que se vio sometida, que recurrió a la Fiscalía Local de El Pital para que le concedieran medida de protección urgente y proceder a la investigación de los hechos. Recalcó, que siempre dependió económicamente del enjuiciado, pues mientras ella se encargaba de las labores del hogar, atendía las necesidades de su esposo y cuidaba de sus hijos, aquél trabajaba para brindar el sustento familiar, pero afirmó, que ella apoyaba las actividades y negocios del demandado sin devengar salario.

CONTESTACIÓN2 Actuando a través de apoderada judicial, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la causal invocada y la fijación de alimentos. En esencia, negó que hubiere maltratado verbal, psicológica y económicamente a la gestora y que en la actualidad cumple con sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos, como también, tiene a cargo el pago de las obligaciones que hacen parte de la sociedad conyugal.

Advirtió, que durante la relación la promotora fue quien manejó y administró los ingresos del establecimiento de comercio LAVADERO Y 2 Págs. 20-24, PDF 02.Expediente electrónico cuaderno 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-84-002–2019–00236–02 MONTALLANTAS LA AVENIDA, de ahí que no pueda sostener que era dependiente económicamente de él. Formuló como excepciones de mérito «buena fe›› y «temeridad o mala fe de la demandante››.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de enero de 2022, el a quo declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes el 30 de diciembre de 2017, como también, dispuso la disolución de la sociedad conyugal y ordenó su consecuente liquidación por cualquiera de los medios autorizados por la ley.

A su turno, mantuvo vigente la cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado, por considerarlo el cónyuge culpable de la separación y lo condenó en costas. Sustentó su decisión afirmando, que estaba probada la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, es decir, los malos tratos desplegados por el demandado respecto de la actora en el ámbito psicológico, verbal y económico.

Destacó, que si bien la actora prestaba sus servicios en el lavadero de carros y de allí percibía unos dineros, era claro que estos iban dirigidos a los gastos del hogar y el sostenimiento de sus hijos, circunstancia que a su juicio, demuestra la dependencia económica que tenía respecto de su cónyuge, pues además, finalizada la relación matrimonial, la gestora quedó desprovista de dineros para garantizar su congrua subsistencia y la de su hija menor de edad, al punto, que tuvo que recurrir a ayudas de amigos y familiares para solventar estas erogaciones.

EL RECURSO Inconforme la parte demandada la apeló y solicitó fuera revocada. En oportunidad, presentó sustentación escrita bajo los siguientes argumentos, que también fueron expuestos en los reparos de instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-84-002–2019–00236–02 Indicó, que además de no mediar las suficientes pruebas para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales descansan las pretensiones, se incurrió en indebida apreciación de las pruebas testimoniales y documentales, lo que condujo a reconocer actos de maltrato y dependencia económica que no se encuentran a acorde con la realidad; precisando, que la prueba indiciaria desvirtúa la causal de divorcio alegada.

LA RÉPLICA La demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si se incurrió en indebida apreciación probatoria y en esa medida, determinar si contrario a lo expuesto por el a quo, no está probada la causal de divorcio como tampoco la dependencia económica de la demandante respecto del convocado.

Solución del problema jurídico El matrimonio como contrato bilateral y solemne genera derechos y obligaciones para los contrayentes (Art. 113 C.C.); es un acuerdo de voluntades que “lleva implícito para quien decide voluntariamente contraer matrimonio, el deber jurídico de someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de él se derivan (…) ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a plazo o condición (…) y se deben cumplir mientras perdure el matrimonio”3. 3 C-821/05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-84-002–2019–00236–02 El matrimonio cesa por alguna de las causales contempladas en el artículo 154 del Código Civil, siendo relevante para el caso ocupa la atención de la Sala, la establecida en el numeral 3º que a la letra reza: “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Sobre esta causal de aniquilación del matrimonio, la jurisprudencia tiene establecido lo siguiente: “(…) [U]n ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso”.

“En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3º del mismo canon del Código Civil]) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer.

Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas.

Pero [¿]cuántas? [¿]Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)”4. En lo que respecta con la indebida valoración probatoria5, se sabe que este defecto tiene ocurrencia cuando “(i) el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da 4 STC10829-2017 en la que se reitera el fallo de CSJ de 19 de febrero de 1957, Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pp. 44 a 47. 5 T-117 de 2013 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-84-002–2019–00236–02 por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso”.

Ahora, se recuerda que en los asuntos donde se discute la supuesta incursión en actos de violencia contra la mujer, máxime, cuando son desplegados al interior del seno familiar, se impone al juzgador el deber de abordar la causa con ‘enfoque diferencial’ como una forma de corregir los sesgos o estereotipos que socialmente se han normalizado; precisándose, que la perspectiva de género “(…) es un instrumento relevante a la hora de valorar las pruebas racionalmente, toda vez que facilita el análisis crítico de los métodos y las conclusiones que se extraen de los elementos de convicción recaudados (…) No se trata (…) de recrear una realidad inexistente, con el propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes, sino de reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la labor de valoración probatoria los referidos estereotipos o sesgos de género (…)”, sin embargo, este laborío “no sirve al propósito de dar por acreditados hechos que no emergen de una razonable interpretación de las pruebas”6.

Pues bien, al analizar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, se estima que el a quo muy por el contrario a lo criticado en la alzada, efectuó una adecuada y razonable valoración de los medios de convicción aplicando criterios de enfoque diferencial, que lo llevaron acertadamente a tener por probada la causal 3ª de divorcio con la consecuente condena por concepto de alimentos al cónyuge culpable.

Al respecto, importa precisar que la demandante en su interrogatorio informó que su compañero en reiteradas oportunidades le decía palabras desobligantes7 y se dirigía a ella con groserías cuando algo no era de su agrado, al punto, que trataba de invisibilizar su situación personal con la finalidad de mantener su hogar -de un lado por el amor a sus hijos y de otro por la falta de recursos económicos para garantizar su propia subsistencia-; sin embargo, sostuvo que esta coyuntura lo que finalmente le causó fue un sentimiento de baja autoestima que no pudo soportar y la obligó a buscar ayuda de instituciones como la Fiscalía y Comisaría de Familia.

Adicionó, 6 SC5039-2021. 7 Tales como “bruta, mala mamá, tonta, estúpida” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-84-002–2019–00236–02 que dependía económicamente del encartado pues los bienes eran de su propiedad y que más allá de las labores que desarrolló al frente del lavadero de carros, los réditos que percibía eran invertidos en el hogar con la anuencia o supervisión del demandado, descartando que tuviera autonomía en el manejo del dinero y subrayando, que después de dos años de la ruptura de la relación, no ha podido conseguir empleo y vive de la suma que le es cancelada por el convocado a título de alimentos a favor de la menor hija ($200.000.oo) como también de la ayuda que le dispensa su padre.

Por su parte, el demandado dijo desconocer las razones por las que se terminó la relación y que motivaron la interposición de esta acción, como también, negó en forma tajante los actos de violencia alegados. Lo cierto es, que si bien el extremo pasivo pretendió enervar la configuración de la causal de divorcio, las manifestaciones exteriorizadas por la actora fueron respaldadas con las testimoniales y demás documentales debidamente incorporadas.

De un lado, YANETH PEÑA DIAZ quien dijo conocer a las partes por haber laborado durante dos años y siete meses aproximadamente en casa de ellos ejerciendo actividades de “empleada doméstica”, dio cuenta que el demandado era de mal genio y le gritaba frecuentemente a la gestora por cualquier cosa, confirmando el uso de palabras como ‘bruta’, ‘tonta’ o groserías para dirigirse a ella.

Señaló, que la demandante no podía disponer libremente de las cosas por el temor que le infundía su cónyuge. Que en varias ocasiones le aconsejó se separara pero que la promotora le decía que no podía hacerlo porque no tenía para dónde irse, ni los recursos para emprender un nuevo camino. Que nunca percibió muestras de cariño del esposo hacia la mujer y que el ambiente en el hogar era tenso porque el convocado se irritaba por cualquier cosa.

A su turno, YUDY LORENA MEDINA, quien trató de ser neutral en su versión debido a la amistad que tiene con los litigantes, despuntó que la demandante vivía deprimida o triste por la situación económica que padecía luego de haberse separado de su esposo, al punto, que no tenía para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41298-31-84-002–2019–00236–02 solventar un gasto básico y necesario como adquirir el uniforme de colegio de su menor hija, razón por la que ella se ofreció a ayudarle para que pudiera comprarlo.

Súmese, que de acuerdo con la copia de la Resolución 65 de noviembre 6 de 2019 expedida por la Dirección de Justicia y Comisaría de Familia de El Pital8, aportada por el extremo pasivo, se tiene que al demandado se le conminó a cesar todo acto de “violencia física, verbal, sexual o psicológica, agresión o maltrato, amenaza, ofensa o cualquier otro tipo de violencia”.

Con base en lo anterior, es claro que estamos ante un típico caso en el que la mujer a lo largo de la relación y en virtud de la posición dominante de su cónyuge -que ha sido normalizada socialmente-, admitió que se le descalificara en forma sistemática tanto económica como psicológicamente, siendo permisiva con la ejecución de actos atentatorios contra su dignidad humana en procura de mantener el núcleo familiar conformado por su cónyuge y sus dos menores hijos.

Es un hecho indicativo de tal situación, la posición silente reportada durante el periodo de la relación, entre otras razones, por el temor que le infundía su pareja. La sumisión de la mujer en relación con los actos desobligantes de su cónyuge, en el plano familiar, económico y psicológico, no es una conducta aislada sino la pauta de comportamiento que históricamente se ha presentado al interior de la familia colombiana.

Luego, desconocer de tajo el clamor de la femenina que acude a la jurisdicción en procura de la protección de sus derechos, es ir en contravía de los instrumentos internacionales que claman por su protección reforzada, máxime, cuando como sucede en este asunto, el miedo a la pareja y a la estigmatización social, hacen que la víctima se abstenga de poner en conocimiento en forma oportuna sus afugias, lo que no implica que las mismas se hayan presentado. 8 PDF 02, pág. 39.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41298-31-84-002–2019–00236–02 Nótese, que es tal el nivel de desprotección en el que se encuentra la actora, que luego de más de dos años de haber culminado su relación de pareja, no ha podido emprender labores productivas con las que se pueda procurar su propio sostenimiento ni el de su menor hija, es más, ha tenido que recurrir a la buena voluntad de su padre y algunas veces de amigos, para solventar gastos mínimos propios y de su consanguínea; circunstancia que confirma la total dependencia económica que aquella tenía respecto del demandado y la ausencia plena de autonomía en el manejo de la economía del hogar, pues todo debía pasar por la previa autorización del convocado para que pudiera ser invertido, así fuera, en la adquisición de bienes para su familia.

Por tanto, la decisión de primer grado de tener probada la causal de divorcio, además de haber estado en consonancia con la ley y las pruebas, consultó el espíritu de protección a favor de la mujer víctima de violencia de género que reivindican los instrumentos internacionales que han sido recogidos por la jurisprudencia nacional. En coherencia, se considera que la condena por concepto de alimentos a favor de la demandante y a cargo del cónyuge culpable se torna procedente, como un mecanismo de resarcimiento de los perjuicios padecidos por la mujer que es víctima de violencia en un contexto familiar.

COSTAS Se condenará en costas al demandado en favor de la demandante, por no haber prosperado la alzada (Art. 365-1 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41298-31-84-002–2019–00236–02 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandado en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc554df29ac45815bea388ae2c7f3b3664c7bd1a6331552341fe1ee22027c468 Documento generado en 07/12/2022 12:08:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica