República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-005-2015-00189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por las partes y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil de YURANI ALEIDA SILVA CADENA, MARÍA GLORIA CADENA DE SILVA, ALFONSO SILVA, DAVID FERNANDO BONILLA MORA, FREDY YAIR SILVA CADENA quien actúa en nombre propio y representación de LENIN FARITH y HANNA YALILE SILVA CORONADO;
KELLY YURANI SILVA OLAYA, OSCAR ALFONSO SILVA CADENA actuando en su propio nombre y representación de ANGGIE VALENTINA y JEAN FRANKO SILVA CASTRO; GIORDAN YADIR y THOMAS SILVA CORONADO; YAMILE CORONADO contra CLÍNICA MEDILASER S.A., SANITAS EPS y TATIANA CERÓN CHARRY (Llamados en garantías: Liberty Seguros S.A., Mapfre Seguros e IPS Clínica Medilaser).
Al anterior proceso se acumuló el expediente 41001-31-03-005-2010- 00339-00 de YURANI ALEIDA SILVA CADENA quien actúa en causa propia y en representación del menor S.B.S contra CLÍNICA MEDILASER, COLSANITAS S.A. y TATIANA CERÓN CHARRY (Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.).
ANTECEDENTES A) Expediente 41001-31-03-005-2010-00339-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00)
1. DEMANDA YURANI ALEIDA SILVA CADENA actuando en causa propia y en representación del menor S.B.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda verbal contra CLÍNICA MEDILASER S.A., EPS SANITAS y TATIANA CERÓN CHARRY, por la que solicitó declararlos civilmente responsables de los daños causados al recién nacido -para la época- producto de una falla médica; en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ($130.000.000.oo), daños morales (1000 smmlv para cada uno) y daño a la vida en relación (200 smmlv para cada uno).
Lo anterior, sin perjuicio de las costas procesales. Como sustento de las reclamaciones, indicó que a sus 26 años fue notificada de su estado de gravidez iniciando controles a través de la EPS SANITAS, sin que durante el periodo de gestación presentara complicaciones o se dieran signos de alarma. Que el 15 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., comenzó a experimentar dolores suaves en cadera con poca intensidad; que sobre las 04:00 a.m. se hicieron más intensos, pero decidió esperar a que las contracciones fueran más seguidas para consultar el médico.
Sobre las 8:00 a.m., las contracciones se hicieron más fuertes por lo que acudió al servicio sanitario a través de la CLÍNICA MEDILASER en donde el médico de turno determinó que tenía 2 centímetros de dilatación, y le ordenó regresar a casa con recomendaciones (caminar). Precisó, que los dolores eran incesantes y cerca del mediodía sintió la salida de líquido por su vagina, lo que la motivó a reconsultar al médico.
En esta oportunidad, fue atendida por la ginecóloga TATIANA CERÓN CHARRY (demandada), quien al examen físico estableció que la parturienta tenía 3 centímetros de dilatación, hecho que la alarmó porque los dolores que padecía eran muy prolongados, de ahí que le pidiera le fuera practicada una cesárea; pedimento que fue denegado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) Que su cuñada -auxiliar de enfermería de la Clínica Medilaser, le pidió a la ginecóloga aplicar oxitocina para ayudar en el proceso de alumbramiento pero esto no fue aceptado por la sanitaria, continuando a la espera del nacimiento de su hijo con dolores insoportables.
Sobre las 19:00 horas (7:00 p.m.), la ginecóloga ordenó el traslado de la paciente a mesa ginecológica, subrayando, que en ese momento se le comunicó a la doctora su intención de trasladarse a la Clínica Central de Especialistas para que le practicaran cesárea pero la profesional no autorizó su salida. Que a la madre le pusieron un monitor para rastrear la actividad del nasciturus ante las dificultades que se presentaron, pues el bebé se devolvía estando en la cavidad vaginal (aproximadamente unas cinco veces), se decidió aplicar oxitocina y pedir apoyo al pediatra.
Destacó, que tan pronto se le suministró la oxitocina se produjo el alumbramiento siendo aproximadamente las 20:15 horas (08:15 p.m.); el menor se entregó al pediatra para maniobras de reanimación, entubación y traslado a UCI Neonatal. Que con posterioridad, se le informó que el infante había nacido deprimido, respirado meconio y presentado falta de oxígeno en el cerebro, lo que finalmente derivó en la causación de graves y permanentes deterioros a su salud (hipoxia perinatal).
Narró, que las condiciones de salud de su hijo le causaron profunda tristeza y le modificó sustancialmente su vida, pues tuvo que renunciar a su empleo para dedicarse tiempo completo a él quien es dependiente en forma plena de un tercero; situación que la obligó a recurrir a la colaboración de sus padres y hermanos. Replicó, que la conducta reportada por la profesional de la medicina es constitutiva de falla en la prestación del servicio médico que debe ser indemnizada. 2.
TRÁMITE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) La demanda correspondió por reparto1 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva quien le asignó el radicado 41001-31-05-002-2008-00305- 00 y agotó el procedimiento, resolviendo la instancia en forma desfavorable para los intereses de los actores en sentencia de 9 de julio de 20102.
En sede de consulta, esta Corporación en decisión de 9 de noviembre de 20103, declaró la falta de competencia y remitió las diligencias a los despachos civiles del circuito de esta ciudad. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva recibió por reparto el proceso asignándole nuevo radicado (41001-31-03-005-2010-00339-00); avocó conocimiento en auto de 27 de septiembre de 20114, recibió las contestaciones, practicó pruebas y en auto de 27 de junio de 20185, ordenó su acumulación al proceso 41001-31-03-005-2015-00189-02. 3.
CONTESTACIONES 3.1. De los demandados
3.1.1. EPS SANITAS S.A.6 se opuso a las pretensiones. Manifestó no constarle los hechos pero reconoció que la actora está afiliada a esa entidad y que a través de CLÍNICA MEDILASER S.A. cumplió su deber de prestar atención en salud a la paciente en relación con el embarazo; sin perjuicio de lo anterior, señaló que no hay prueba de la falla médica, que no existe responsabilidad institucional y que los perjuicios son excesivos.
Propuso como excepciones las de “ausencia de carga probatoria de la demandante, cumplimiento de las obligaciones por parte de EPS Sanitas establecidas en las normas legales vigentes, inexistencia de la obligación indemnizatoria: EPS Sanitas no dispensó la atención en salud que se aduce fue la causante del daño demandado, ausencia de responsabilidad de EPS Sanitas, ausencia de culpa (…), indebida y excesiva tasación de perjuicios, fuerza mayor – caso fortuito, prescripción, ausencia de responsabilidad derivada de pacto contractual y la genérica”. 1 El reparto se dio el 13 de junio de 2008.
Ver cuaderno 1 (‘cuaderno ppal Juzgado 2 Laboral’ y/o pruebas parte demandante), expediente físico. 2 Fls. 613-627, C. 3 del folio 400 al 629 del Juzgado Laboral. 3 Fls. 92-102, C. 2 del Tribunal. 4 Fls. 646-647, C. 1 físico del juzgado. 5 F. 1012, C. 1B, expediente físico. 6 Fls. 782-834, C. 1, exp. físico 2010-00339 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00)
3.1.2. TATIANA CERÓN CHARRY7 se resistió a las pretensiones. En esencia, señaló que en el proceso de parto de la madre primeriza no se generaron signos de alarma que indicaran por pertinencia la necesidad de adoptar conductas distintas a las desarrolladas, de ahí que no se aplicara oxitocina en forma previa al alumbramiento ni se estimara viable la práctica de cesárea por los riesgos inherentes que esta acarrea.
Negó que la oxitocina haya sido empleada para coadyuvar la expulsión del recién nacido sino para la extracción de la placenta. Que la presencia de meconio se dio tan solo en el nacimiento por ello tuvo que intervenir el pediatra para hacer maniobras de aspiración de dicho líquido, intubación y remisión a UCI Neonatal. Opuso como excepción de mérito la de “Ausencia de culpa de la actuación de la Dra. Tatiana Cerón – Inexistencia de nexo causal con el daño reclamado”.
3.1.3. CLÍNICA MEDILASER S.A.8 reclamó denegar las pretensiones. Sobre el particular, indicó que la atención dispensada a la paciente se enmarcó dentro de la lex artis, pues ninguno de los exámenes previos al alumbramiento dio cuenta de situaciones anormales con el feto que ameritaran una conducta diferente a la desplegada por la ginecóloga.
Precisó, que la sintomatología no sustentaba por pertinencia la práctica de cesárea, que además, genera un riesgo mayor para la paciente y el menor. Subrayó, que la oxitocina se aplicó con posterioridad al nacimiento del bebé como mecanismo para expulsar la placenta. Hizo hincapié, en que la presencia de meconio se evidenció tan solo en el proceso de expulsión del infante.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “inexistencia de nexo causal entre la actuación de los médicos que prestan sus servicios en la Clínica Medilaser S.A. y el daño reclamado por la actora, ausencia de responsabilidad pues no hay falla o falta en la atención de la paciente, ausencia de culpa en la actuación de los médicos (…)”.
Así mismo, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. 7 Fls. 104-115, C. 1 del expediente físico 2010-00339 8 Fls. 116-138, C. 1 del expediente físico 2010-00339 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) 3.2. Del llamado en garantía
3.2.1. LIBERTY SEGUROS S.A.9 se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Básicamente, afirmó que no hay prueba de la falla del servicio médico ni del nexo causal entre el acto galénico y las consecuencias presentadas en el nacimiento del menor. A su turno, fue contundente en precisar que el evento está excluido del contrato de seguro -cláusula segunda, numeral 2.1.- como también los rubros relacionados con perjuicios morales y lucro cesante.
Contra la demanda principal incoó las exceptiva de “inexistencia de prueba del daño reclamado y su valor y ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial (…)”. Por su parte, al llamamiento en garantía le opuso las siguientes excepciones “ausencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato (…), inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con perjuicios morales y lucro cesante, límite del valor asegurado y la genérica”.
B) Expediente No. 41001-31-03-005-2015-00189-02 1. DEMANDA10 Los gestores a través de apoderado judicial, presentaron demanda verbal contra los convocados por la que solicitaron declararlos civilmente responsables de los daños causados a SANTIAGO BONILLA SILVA; en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios morales (300 smmlv para cada uno) y daño a la vida en relación (400 smmlv a favor de cada demandante), sin perjuicio de las costas procesales.
En estricto sentido, los fundamentos fácticos de esta demanda son los mismos que la acumulada, salvo porque en esta oportunidad, expusieron que la falta de oxígeno y la aspiración de meconio le causó al menor daños irreversibles como lo certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una PCL de 84.40% (hipoxia neonatal). 9 Fls. 186-190, C. 1 del expediente físico 2010-00339 10 Fls. 4-19, 419-424, C. 1 del expediente físico.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) Además, replicaron que esta situación les ha causado profunda tristeza a sus padres, abuelos, tíos y primos, sumado a que no pueden realizar actividades recreacionales y placenteras con el niño como cualquier persona normal, el último, quien además se siente frustrado al no poder integrarse con familiares y amigos.
Que a fin de darle mejor calidad de vida al niño, asiste al colegio en compañía de una auxiliar de enfermería que lo apoya cuando presenta procesos convulsivos. 2. CONTESTACIONES 2.1. De los demandados TATIANA CERÓN CHARRY11 se opuso a las pretensiones. En rigor, reiteró los términos de la contestación dada en el proceso 41001-31-03- 005-2010-00339-00, adicionando, que la atención dispensada a la madre estuvo acorde con la lex artis en punto de la oportunidad y pertinencia, por lo que no es dable afirmar que exista responsabilidad por el acto médico.
En esta ocasión, propuso las excepciones de mérito que denominó “ausencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad, ausencia de culpa y cumplimiento de la lex artis, obligación de medios y no de resultados, presunción de buena fe y confianza legítima en el ejercicio de la medicina, prescripción y la genérica”. CLÍNICA MEDILASER S.A.12 al igual que en el proceso acumulado, se resistió a la totalidad de las reclamaciones.
Presentó las excepciones perentorias de “inexistencia de falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A., inexistencia de culpa médica – personal tratante, acto médico ajustado a la lex artis médica, ausencia o inexistencia de culpa o negligencia imputable a la Clínica (…) cumplimiento de obligación de medios, ausencia o inexistencia de nexo causal entre el daño y los servicios prestados a la demandante y a su hijo recién nacido, prescripción y caducidad”.
Llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. 11 Fls. 1-20, C. 1B, expediente físico. 12 Fls. 21-29, c. 1B, expediente físico. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) EPS SANITAS13 rechazó las pretensiones manifestando no constarle la mayoría de los hechos, salvo los atinentes a la afiliación de la actora a esa entidad y la existencia de un fallo de tutela a favor de los derechos del menor SANTIAGO BONILLA SILVA.
Incoó como medios de defensa las siguientes excepciones: “ausencia de carga probatoria de la demandante, cumplimiento de las obligaciones por parte de EPS Sanitas S.A. establecidas en las normas legales vigentes, inexistencia de la obligación indemnizatoria: EPS Sanitas S.A. no dispensó la atención en salud que se aduce fue la causante del daño demandado, ausencia de responsabilidad de EPS Sanitas S.A., ausencia de culpa por parte de EPS Sanitas S.A., indebida y excesiva tasación de perjuicios, fuerza mayor – caso fortuito, prescripción y ausencia de responsabilidad derivada de pacto contractual”.
En oportunidad, llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y CLÍNICA MEDILASER. 2.2. De los llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.14 en cuanto a los hechos de la demanda no se pronunció puntualmente; aceptó la existencia del contrato de seguro pero aclaró que, en virtud de las condiciones generales de la póliza, no todos los eventos médicos se encuentran amparados, como también, que la reclamación se presentó de manera extemporánea luego está afectada por el fenómeno de la prescripción. Propuso como excepciones perentorias contra la demanda principal –‘ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por la Clínica Medilaser, ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la Clínica Medilaser, inexistencia de prueba del daño indemnizable’- y el llamamiento en garantía - “prescripción de las acciones derivadas de contrato de seguros, inexistencia de cobertura por reclamación extemporánea, ausencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato de seguro”. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA15 se opone las reclamaciones del llamamiento, diciendo de antemano que no le constan los hechos relacionados con la prestación de los servicios de salud a la gestante, 13 Fls. 37-52, C. 1B, expediente físico. 14 Fls. 18-35, C. 2 “Llamado en garantía Aseguradora Liberty” 15 Fls. 67-89, C. sin número en el expediente físico.
“Llamamiento en garantía Mapfre” (reseña en lapicero y a mano alzada) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) sin embargo, precisó que el parto tiene múltiples riesgos inherentes que no necesariamente son constitutivos de responsabilidad. Alegó, que SANITAS EPS no ha incurrido en falla médica, por lo que no es dable condenarla y por contera a ellos tampoco.
Admitió la existencia de los contratos de seguro con la advertencia que no todo acto médico se encuentra amparado. Invocó como exceptivas de mérito las que rotuló así: i) contra la demanda las de “coadyuvancia de las excepciones propuestas por EPS Sanitas, inexistencia de responsabilidad de la EPS Sanitas por ausencia de culpa y ejecución de las obligaciones contraídas, inexistencia de solidaridad de EPS Sanitas y Clínica Medilaser S.A. frente a los hechos y pretensiones de la demanda relacionados con los servicios médicos suministrados (…), inexistencia de culpa, inexistencia de relación de causalidad, cumplimiento de los estándares en la prestación de servicios de salud (…), cumplimiento de la lex artis ad doc, las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, inexistencia de los perjuicios reclamados – ausencia de daños indemnizables – indebida tasación de perjuicios, prescripción extintiva de la acción civil, buena fe y compensación”; y, ii) contra el llamamiento en garantía las de “prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para el asegurado, inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro, límite del valor asegurado – límite de las coberturas del contrato de seguro, deducible, reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización” y exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros. CLÍNICA MEDILASER S.A.16 reiteró los argumentos de defensa que esgrimió al contestar la demanda; sin embargo, opuso como excepciones al llamamiento las siguientes: “improcedencia del llamamiento en garantía por cuanto Clínica Medilaser S.A., ya es parte en el proceso, inexistencia o ineficacia de la relación sustancial que sustenta la pretensión del llamamiento en garantía y ausencia de falla en el servicio, por integralidad y adecuada ejecución contractual”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2020, en la que declaró civil y solidariamente responsables a CLÍNICA MEDILASER S.A., EPS SANITAS y TATIANA CERÓN CHARRY, condenándolos a pagar la suma equivalente a 160 16 Fls. 52-54, C. 1 “Llamado en garantía IPS Clínica Medilaser”.
Expediente físico. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2005 a favor de YURANI ALEIDA SILVA CADENA y SANTIAGO BONILLA SILVA por concepto de daños morales y a la vida en relación; el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2005, a título de perjuicios morales a favor de cada uno “los demandantes del proceso 2015-00189” y condenó en costas a las demandadas.
Declaró no probadas las excepciones salvo las de prescripción derivadas del contrato de seguro incoadas por MAPFRE y LIBERTY SEGUROS (Art. 1081 C. de Co.); por lo que se abstuvo de impartir condenas contra las llamadas en garantía. Como sustento de lo anterior, dijo que la falla en la prestación del servicio médico se produjo por la falta de atención permanente que dejó de dispensarle la ginecóloga que le impidió advertir la ocurrencia del sufrimiento fetal que a la postre derivó en la aspiración de meconio y causación de hipoxia neonatal.
Conclusión a la que arribó, amparándose en una confesión según la cual la profesional de la medicina debió atender otros pacientes al tiempo en que la actora estaba en proceso de parto, aspecto que le imposibilitó efectuar un monitoreo constante del estado de la madre y el menor, sumado a que, encontró probados “indicios” como el estado hipotónico y deprimido del recién nacido que corroboran que “el trabajo de parto no fue tranquilo sino complicado”; posición que reforzó con la declaración de MARÍA CECILIA CASTRO VALENCIA, técnica de enfermería para la época de los hechos.
Que la conducta negligente de la profesional de la medicina al no estar atenta en forma permanente al trabajo de parto, hizo perder la oportunidad a la madre de tener a un hijo sano y a éste de gozar de plenas condiciones psicofísicas frustrándole su proyecto de vida; pues afirma que, está seguro que de habérsele dispensado el servicio sanitario en condiciones adecuadas, el resultado hubiera sido otro.
En punto de las condenas en concreto, señaló que los perjuicios materiales no están probados. Frente a los inmateriales en su modalidad de daño moral, señaló que es apenas esperable que la madre y el menor como víctimas directas experimenten tristeza y congoja por estos hechos, de ahí que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) su reconocimiento sea forzoso, precisando, que fácil resulta presumir que los familiares cercanos también padecieran dolor y desconsuelo por la situación particular en la que quedó su consanguíneo.
En cuanto al daño a la vida de relación, reiteró que las graves afectaciones padecidas por el menor alteraron en forma negativa las condiciones de existencia de la madre y frustraron el proyecto de vida del menor, tornando procedente el reconocimiento de este rubro a su favor; no obstante, estimó que no sucedía lo mismo en relación con los familiares, pues su conducta procesal demostró que “poco o nada les interesa la vida y desarrollo” del niño. En lo que toca con los llamados en garantía, concluyó que los daños morales se encuentran excluidos de los amparos, razón que impide hacerles extensiva la obligación derivada de la sentencia. Y añadió, que la prescripción derivada del contrato de seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio se había estructurado, por cuanto el siniestro se presentó en 2005 y las demandas se presentaron vencido el plazo previsto en la ley.
LOS RECURSOS Inconformes con la decisión, las partes y una de las llamadas en garantía la apelaron, presentando los siguientes reparos: LOS DEMANDANTES (Exp. 41001-31-03-005-2010-00339-00) Consideran que las condenas por concepto de daño moral y a la vida de relación además de ser exiguas se dejaron de indexar. A su turno, estiman que debió reconocerse el rubro de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). LOS DEMANDANTES (Exp. 41001-31-03-005-2015-00189-02) Estiman que el monto de los perjuicios morales para las víctimas directas y sus familiares (abuelos y tíos), debe ser mayor en razón de la grave intensidad del perjuicio causado con la negligencia médica.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) CLÍNICA MEDILASER S.A. Señaló, que el fallo incurre en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, pues dejó de considerarse la historia clínica, los testimonios de diferentes profesionales de la medicina y los dictámenes periciales, que eran indicativos de la ausencia de falla en la prestación del servicio médico, para en su lugar, edificar la razón de la decisión con base en un testimonio de una técnica auxiliar en enfermería e indicios extraídos de manera infundada.
Que se da por probado, sin estarlo, la existencia de un acto o hecho dañoso imputable a título de culpa, cuando las pruebas técnicas dan cuenta de lo contrario a lo concluido por el a quo. Que los indicios tomados como sustento de la decisión, no fueron contrastados con los demás medios de convicción, que por demás, con suficiencia los infirman sin mayor esfuerzo.
Que el hecho fue imprevisible e irresistible, en tanto el proceso de parto y alumbramiento siempre se llevó dentro de los estándares de normalidad que exige la lex artis. Que la causa adecuada del daño fue el evento súbito e inesperado de la aspiración de meconio que no es atribuible al personal sanitario. Que las acciones derivadas del contrato de seguro no están prescritas.
Que la sentencia presenta defecto sustantivo al excluir de la cobertura del seguro el rubro consistente en perjuicios morales, contrariando la jurisprudencia del órgano de cierre. Finalmente, reprochó que no hay certeza de la causación y entidad del daño moral padecido por los familiares del menor. TATIANA CERÓN CHARRY Los aspectos centrales de la crítica los concentró en cuatro puntos: i) indebida valoración probatoria, al dejar estudiar en conjunto las pruebas periciales y testimonios técnicos que acreditaban todo lo contrario a lo estimado por el a quo; ii) reconocer perjuicios morales sin mediar prueba de ellos, pues se presumió infundadamente para el caso de familiares del menor su causación; iii) inaplicar el principio de la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica, ya que la parte actora no aportó medios de convicción que sustentara la falla médica; y, iv) condenar indebidamente en costas y agencias en derecho a la demandada.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) EPS SANITAS ((Exp. 41001-31-03-005-2010-00339-00) De entrada, llamó la atención en cuanto se encuentra pendiente de decidir por el a quo una solicitud de nulidad, como también, resolver una apelación contra un auto adoptado en desarrollo de la audiencia en la que se profirió la sentencia. Precisado lo anterior, afirmó que no está probada la falla del servicio y que en el evento de encontrarse demostrada, no es imputable a dicha entidad por no ser quien prestó directamente el servicio reprochado.
Amplió, que la sentencia incurre en indebida valoración probatoria, pues desecha sin motivación las documentales, testimonios técnicos y dictámenes que dan cuenta de la ausencia de yerro en el acto médico. Que se violó el principio de congruencia, porque luego de indicar que los demandantes del proceso 2015- 00189-02 habían mostrado completo desinterés en el proceso, reconoció sumas por concepto de perjuicio moral sin estar acreditado el perjuicio. EPS Sanitas (Exp.
Exp. 41001-31-03-005-2015-00189-02) Manifestó, que el juez no motivó en qué forma la entidad incurrió en falla en la prestación del servicio médico, sin embargo, la condena por el acto galénico. Sin perjuicio de lo anterior, hizo hincapié en que las pruebas son indicativas de todo menos de la existencia de culpa en el ejercicio de la medicina por parte de la profesional que atendió el parto de la demandante.
Que el evento dañoso deriva de un suceso súbito, repentino e imprevisible que no puede ser imputado al personal sanitario. Que contrario a lo expuesto en el fallo, el contrato de seguro sí cubre el daño moral. Y repuntó, que la ausencia de responsabilidad hace improcedente la condena en costas. MAPFRE SEGUROS (LLAMADA EN GARANTÍA) Aclaró, que fue llamada en garantía dentro del proceso 41001-31-03- 005-2015-00189-02 y no en el 41001-31-03-005-2010-00339-01, luego, no se podía hacer una motivación general como si su responsabilidad estuviera comprometida en los dos asuntos, destacando, que las decisiones vertidas al interior del asunto originario cobraron firmeza por la ausencia de impugnación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) de la parte actora frente a la sentencia emitida por el juzgado laboral.
Al igual que los demás recurrentes, aqueja indebida valoración probatoria de cara a la edificación de la responsabilidad galénica y desconocimiento del principio de congruencia en punto del reconocimiento de los perjuicios a favor de los familiares de la víctima. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Cuestión previa Liminalmente, se destaca que en la decisión que declaró la falta de competencia, esta Corporación no hizo mención acerca de la conservación o no de la validez de las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario 2008- 00305. Sin embargo, este defecto se superó con la determinación adoptada en audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se dispuso “incorporar al presente proceso acumulado, todas las piezas procesales que forman parte del expediente (…) adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva”, proveído no fue cuestionado por las partes, de ahí que habilite su valoración plena bajo las reglas de la sana crítica.
Finalmente, en los términos del artículo 328 del CGP, se resolverá sin limitaciones el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, como quiera que todas las partes la apelaron. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si está probada la falla en la prestación del servicio médico gineco-obstétrico dispensado a YURANI ALEIDA SILVA CADENA el 15 de junio de 2005, y por tanto, si la aspiración de meconio del recién nacido SANTIAGO BONILLA SILVA que le produjo “parálisis cerebral por hipoxia neonatal” obedeció a un acto culposo imputable al personal sanitario de la CLÍNICA MEDILASER S.A.; o por el contrario, si la actividad profesional de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) los galenos se enmarcó dentro de la lex artis y devienen prósperas las excepciones.
En el evento de prosperar el juicio de responsabilidad, se analizarán las peticiones relacionadas con los perjuicios reclamados y la eventual obligación de las llamadas en garantía. Solución del caso concreto En materia de responsabilidad médica, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene disciplinado que “(…) las soluciones que la jurisprudencia ha venido aplicando, se sostienen en las reglas tradicionales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, incardinadas, básicamente, en el Código Civil, con lo que, en los juicios de ese linaje contra el médico, las instituciones prestadoras de servicios o las entidades promotoras de salud, la regla de principio es que al actor le corresponde probar que la parte demandada incurrió en culpa, esto es, tratándose de un acto médico, que el personal sanitario actuó por fuera de los dictados de la lex artis, postura que, dadas las dificultades para el paciente de demostrar cuestiones de orden técnico-científico, se ha venido, paulatinamente, morigerando con la introducción de figuras como la carga dinámica de la prueba, que permiten tanto hacer justicia a las víctimas del daño como garantizar el derecho a un debido proceso de los profesionales de la medicina, sin llegar a extremos de instituir, por fuera del marco de la ley, una responsabilidad objetiva (o estricta); o la culpa presunta como en la responsabilidad por actividades peligrosas; o un principio pro damnato o favor victimae, que a toda costa propenda por indemnizar a ese otro que ha recibido el daño, al que se refiere el artículo 2341 de la mencionada codificación” (CSJ SCC, SC292- 2021).
En la sentencia precitada, que además trata un tema de responsabilidad en el acto médico de alumbramiento de un bebé, se recordó que “(…) la culpa o negligencia médica significa (…) no actuar de acuerdo con los estándares o parámetros que, en una situación semejante, aplicaría un médico competente; o también, que el médico no es culpable o negligente, si él ha actuado de acuerdo con una práctica aceptada como apropiada por el cuerpo médico de la especialidad respectiva, o de acuerdo con los parámetros o guías para la práctica de algún procedimiento o tratamiento, verbigracia, las normas técnicas del Ministerio de Salud para la atención del parto, en los casos en los que se discute la mala praxis en la esfera de la obstetricia”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) Pues bien, no está en discusión que la demandante el 15 de junio de 2005 dio a luz a su hijo SANTIAGO BONILLA SILVA en las instalaciones de la CLÍNICA MEDILASER DE NEIVA, que para la época de los hechos estaba afiliada a EPS SANITAS, que el menor en el proceso de alumbramiento aspiró meconio y que en la actualidad el hijo de la promotora padece de parálisis cerebral por hipoxia neonatal.
Así se afirma, tomando como base lo expuesto en la demanda, contestaciones, los registros de historia clínica, las documentales incorporadas en los dos procesos objeto de análisis y el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Precisado lo anterior, se anticipa la Sala a decir que no está probada la falla en la prestación del servicio médico; contrario sensu, es evidente la falta de motivación y error fáctico en los que incurrió el a quo al momento de desatar la instancia, lo condujo a conceder unas pretensiones sin tener apoyo jurídico y probatorio para ello.
Sobre el particular, se recuerda que a los falladores por expresa imposición legal se les exige dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan una decisión, como también, que la determinación debe estar apoyada en el material probatorio que en forma oportuna haya sido incorporado por las partes interesadas (Art. 167 CGP).
En ese sentido, no resulta comprensible que el juzgador de primer grado haya dado por probada la falla que se le imputa a la ginecóloga TATIANA CERÓN CHARRY, consistente en que la presunta demora en la atención del trabajo de parto, negativa a aplicar oxitocina y a practicar una cesárea, condujo a la generación de sufrimiento fetal y posterior aspiración de líquido meconiado por parte del bebé, cuando el material probatorio es indicativo de todo lo contrario, es decir, que no se presentaron desafueros en la prestación del servicio gineco-obstétrico y que la aspiración del meconio no puede ser imputado a título de culpa a la demandada, menos, que se hubiera desconocido la lex artis ad hoc.
Es más, el a quo modificó la causa adecuada del daño que se sugería en la demanda, al estimar que el deber de reparar surgía por la falta de seguimiento permanente y abandono de la paciente, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 17 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) incongruencia que indefectiblemente, también quiebra la validez jurídica del fallo opugnado.
Nótese, que en el interrogatorio de parte rendido por la demandada TATIANA CERÓN CHARRY en el proceso ordinario laboral 41001-31-05-002- 2008-00305-0017, la profesional de la medicina manifestó que el proceso de parto de la demandante fue normal, que los dolores aludidos en la demanda son propios de éste acontecimiento y que sólo al momento del expulsivo que se advirtió la presencia de meconio.
Destacó, que la cesárea no estuvo indicada por pertinencia para el manejo de la paciente pues no presentaba signos de alarma que dieran cuenta de la necesidad de practicar el desembarazo por este medio, máxime, cuando tiene una tasa de incidencia de riesgos mayor a la del alumbramiento natural. Subrayó, que las notas dejadas en la historia clínica de atención del parto siempre fueron precisas es descartar hallazgos de meconio en el líquido amniótico y/o eventualmente de sufrimiento fetal.
Manifestaciones acordes con las declaraciones rendidas por los profesionales de la medicina que se escucharon en ambos procesos. De un lado, el ginecólogo JUAN JAVIER VARGAS POLANÍA18, a quien se le puso a disposición la historia clínica de la actora, en diligencia de testimonio y señaló: i) que la evolución del parto en todas sus fases y el tiempo de duración estuvo dentro de los rangos aceptados, pues no se evidenció dinámica fetal o materna que denotara la presencia de signos de alarma; ii) que las notas de la epicrisis no justificaban la necesidad de desembarazar mediante cesárea, iii) explicó fundadamente que la cesárea tiene más riesgos que un parto vaginal, iv) precisó, que los registros médicos y de enfermería no demuestran la presencia de meconio durante el proceso previo a la expulsión, v) que la frecuencia cardiaca fetal (fetocardia) estuvo dentro de lo normal, vi) que de acuerdo con la historia clínica puede “asegurar que hasta el momento del expulsivo no hubo evidencia de sufrimiento fetal", vii) que el estado depresivo del menor y presencia de meconio “no necesariamente es indicio (sic) sufrimiento fetal al nacer, si no, de mala adaptación fetal, o subyacentemente de alguna enfermedad subyacente”, viii) que según el cuadro clínico y de evolución de la parturienta, 17 Fls. 260-263, exp. físico. 18 Fls. 486-493, exp. físico del proceso 2010-00339 (antes laboral 2008-00305.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 18 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) no estaba indicado el uso de oxitocina para coadyuvar el proceso de alumbramiento, ix) negó que el dolor prolongado de la gestante fuera causa suficiente para practicar cesárea, x) que de los registros de la epicrisis permiten deducir que la atención de la paciente fue “apropiada”, y, xi) que es “imposible” que los padecimientos que presenta el menor en la actualidad sean consecuencia directa de una “atención deficiente” del personal sanitario.
A su turno, la ginecóloga RITA DEL CARMEN MONJE GÓMEZ19, con más de 20 años de experiencia como médico y 10 como especialista -para la época en que rindió la atestación, afirmó: i) que la evolución en tiempo de la paciente fue adecuada durante las fases de dilatación, borramiento, descenso y expulsivo, ii) negó que estuviera indicada la práctica de cesárea ante la ausencia de signos de alarma, iii) que la presencia de líquido amniótico con meconio solo se dio hasta el expulsivo, iv) corroboró que la cesárea tiene más riesgos para la madre y el menor que el parto vaginal, v) rechazó que el dolor sea indicativo de pertinencia de una cesárea, vi) que la oxitocina en este caso, por pertinencia, solo era viable suministrarla en el alumbramiento para ayudar a la expulsión de la placenta, v) que la evolución de la paciente no permitía prever que pudiera presentarse un desenlace de la naturaleza que sufre el menor, y, vi) estimó que la atención dispensada por los galenos y personal asistencial estuvo acorde con los protocolos de atención de esta clase de eventos.
Esta deponente fue escuchada en audiencia virtual dentro del proceso 41001-31-03-005-2015-0018920. En esta oportunidad, se ratificó en lo dicho ante el despacho laboral y amplió científicamente las razones de su dicho. Precisó i) que la fetocardia o monitoreo fetal siempre estuvo dentro de rangos normales y por tanto no demostraba signos de alarma, ii) expuso que la causación de la hipoxia neonatal es multifactorial, no propiamente, por errores en la atención adecuada del proceso de alumbramiento, iii) que no hubo presencia de meconio antes del expulsivo pues esto es de fácil observación ante la coloración que puede presentar, iv) que no hay ninguna evidencia científica que permita concluir que el feto estuviera experimentando sufrimiento fetal, v) que la conducta desplegada por la ginecóloga fue acertada en relación con la 19 Consúltese los folios 494-499, exp. físico del proceso 2010-00339 (antes laboral 2008-00305. 20 REC. 01.22.18 – 02.50.20, Audio “2015-00189-00 AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO 1” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 19 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) atención del parto.
Y al ponérsele de presente los registros de monitoreo fetal, reafirmó la ausencia de signos de alarma de sufrimiento del feto. El pediatra HAROLD HUMBERTO DUSSAN21 señaló: i) que las consecuencias que presenta el menor son probablemente por causa de la aspiración de meconio pero advirtió que esta es una patología o enfermedad muy compleja que tiene aspectos que no se pueden prevenir y cuyos orígenes son diversos, ii) que la atención dada al menor fue adecuada, iii) que aún a pesar de la existencia de tecnologías, no existen aquellas que permitan identificar sucesos de sufrimiento fetal y que “no siempre se logra evitar que haya aspiración de líquido miconiado (sic)”.
En esta misma línea declaró DIEGO FELIPE POLANIA ARDILA22, médico ginecólogo perinatólogo. El profesional al ser indagado por las partes y el juzgado sostuvo: i) que la hipoxia perinatal puede presentarse en el anteparto, parto y postparto, ii) que la cesárea no evita la causación de hipoxia cerebral en los neonatos, iii) negó que la aspiración de meconio estuviera relacionada directamente con la materialización de dicha patología, detallando, que uno de cada cinco partos pueden estar acompañados de meconio pero no en todos los recién nacidos se presentan estas afecciones; iv) dijo que “no es posible la detección de meconio antes del inicio del parto por ningún medio diagnóstico (…) la única manera (…) es viéndolo directamente”, v) al revisar la historia clínica, manifestó que era difícil establecer la relación causa – efecto entre la aspiración del meconio y las patologías padecidas por el menor, vi) que no es previsible que se presente un bebé meconiado después de una progresión adecuada de trabajo de parto como la que tuvo la demandante, vii) que la fase expulsiva de la promotora no fue prolongada sino dentro de los tiempos normales, y, viii) afirmó que la ginecóloga tratante se ajustó a los protocolos de atención del parto.
La doctora LEYLA MARGARITA KUZMAR DAZA23, ginecóloga, dijo: i) que no todo niño meconiado es asfíctico, es decir, que no necesariamente puede desencadenar en una hipoxia cerebral, ii) negó que se pudiera detectar la presencia de meconio a través de medios diagnósticos sino que es con la 21 Fls. 501-504, exp. físico del proceso 2010-00339 (antes laboral 2008-00305. 22 Fls. 983-987, C.1B, exp. físico del proceso 2010-00339 23 Fls. 987-990, C.1B, exp. físico del proceso 2010-00339 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 20 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) ruptura de membranas y constatación física directa (observación), iii) destacó, que el cuadro de la paciente no indicaba por pertinencia la práctica de una cesárea, iv) que el uso de la oxitocina tampoco era necesario aplicarlo en la paciente, aclarando, que este medicamento se emplea para ayudar a la extracción de la placenta, v) que es un hecho impredecible que se presente meconio si antes de la expulsión la fetocardia era normal y el líquido amniótico era claro, tal como sucedió en el caso de la actora, vi) que de acuerdo con lo que se le pone de presente, la ginecóloga actuó adecuadamente en la atención del parto.
GINA LORENA FLÓREZ SILVA (ginecóloga) testificó24: i) que el líquido amniótico meconiado es un “signo indirecto mas no certero de insuficiencia placentaria” por lo que la atención del parto debe hacerse con prontitud, ii) que el hallazgo de meconio en el expulsivo es frecuente y no indica la necesidad de procedimiento quirúrgico (cesárea), iii) que si la fetocardia es normal, la progresión de la dilatación es adecuada y el líquido amniótico es claro, como ocurrió con la demandante, la conducta médica es continuar la vigilancia del trabajo de parto y no el desembarazo por cesárea, iv) que la oxitocina está contraindicada para pacientes con actividad uterina positiva como era el caso de la demandante, v) que el monitoreo fetal permite evidenciar si el feto se encuentra en buenas condiciones, luego, una lectura normal de éste da cuenta de bienestar fetal, vi) que la administración de oxitocina después del parto es una conducta protocolizada pues evita la aparición de hemorragias en la nueva madre, y concluyó, vii) que el estado fetal no satisfactorio es impredecible.
Ahora, si bien la parte demandante aportó con la reforma de la demanda 41001-31-03-005-2015-00189, dictamen pericial rendido por la doctora LUZ ALBA TOVAR DE GÓMEZ, médica cirujana, especialista en gerencia de servicio de salud25; lo cierto es, que este medio de convicción fue descartado por el a quo en la audiencia de instrucción y juzgamiento, al estimar que la parte actora no cumplió lo ordenado en el auto que decretó pruebas, decisión que no fue cuestionada por los gestores26.
No obstante, haciendo abstracción de esta situación, se considera que esta prueba no reúne los requisitos de suficiencia 24 Fls. 4-9, C. 8, exp. físico 2010-00339 25 Fls. 126-142 C. 1B, exp. físico 2015-00189 26 REC. 43.29-49.00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 21 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) técnica y científica para infirmar las conclusiones de los diferentes especialistas que fueron escuchados en juicio.
En efecto, sin desacreditar el profesionalismo de la doctora TOVAR DE GÓMEZ, es claro que el no ostentar igual especialidad o subespecialidad que la demandada o los testigos técnicos, de entrada, le resta fuerza de convicción a su declaración. Súmese, que cada una de las conclusiones a las que arriba la perito están plenamente rebatidas a través de las razones técnicas y científicas ofrecidas por más de tres profesionales especialistas en gineco- obstetricia. Si lo anterior no fuera suficiente, obra un escrito elaborado por el doctor RODRIGO BAQUERO GIRALDO, miembro de la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología27, quien previa revisión de la historia clínica de la demandante y atendiendo el cuestionario enviado por el despacho concluyó: i) que el proceso de parto de la demandante hacía presumir la viabilidad del alumbramiento vaginal (eutócico), ii) que las condiciones de normalidad no permitían predecir el resultado perinatal final (hipoxia), iii) que no había indicación o justificación -materna o fetal- sobre la necesidad de practicar cesárea a la primigestante, iv) que el dolor es un proceso normal en estos casos y no es suficiente para fundamentar una decisión de desembarazo por cesárea, v) que la cesárea tiene un porcentaje mucho más alto en relación con el parto vaginal de incidencia de riesgos graves para la paciente y el menor, vi) que la presencia de meconio solo se evidenció en el momento del expulsivo a las 20:10 horas (08:10 p.m.), vii) que la oxitocina se aplicó en el postparto, ix) que el “sufrimiento fetal” o “estado fetal insatisfactorio” es una condición no predecible en la mayoría de los casos y que se puede sospechar por algunas manifestaciones o signos como lo es la presencia de meconio espeso en el líquido amniótico y desaceleraciones tardías del ritmo fetal (fetocardia), x) que los casos de “estados fetales insatisfactorios” pueden tener origen en alteraciones o patologías fetales, placentarias y/o ovulares, y, xi) que la duración del parto en sus fases latente y activa estuvieron dentro de los rangos normales según los protocolos de atención. 27 Fls. 474-478, exp. físico del proceso 2010-00339 (antes laboral 2008-00305.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 22 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) Todas estas pruebas valoradas en su conjunto, como se indicó, permiten concluir sin ambages que, si bien se presentó un evento adverso desafortunado en el alumbramiento como fue la aspiración de meconio por parte del hijo de la demandante y que en la actualidad padece de parálisis cerebral por hipoxia neonatal, este hecho no puede ser imputado a las demandadas ni tampoco afirmarse que se produjo por una mala praxis en el ejercicio de la actividad gineco-obstétrica.
No se desconoce que en la jurisprudencia nacional y particularmente en la citada en esta decisión, se ha reconocido la responsabilidad del personal sanitario e impartido condenas, en casos de aspiración de meconio proveniente del sufrimiento experimentado por el feto; sin embargo, en aquellos asuntos se probó que la falla del servicio galénico consistente en la demora en la atención, servicio inadecuado o tardanza en la adopción de conductas médicas pertinentes en una paciente con signos de alarma indicativos de “estado fetal insatisfactorio”, tuvo incidencia causal directa y exclusiva en el resultado adverso padecido por el recién nacido.
No obstante, en esta causa los profesionales de la medicina fueron consistentes, coherentes y consonantes en afirmar que durante el proceso de atención no se presentaron signos de alarma, de ninguna naturaleza, que permitieran a los galenos advertir sobre la eventual presencia de sufrimiento fetal, haciendo hincapié además, en que se trató de un hecho imprevisible y/o impredecible de acuerdo con la lex artis.
Por el contrario, apoyados en la historia clínica, ilustraron que las lecturas de los monitoreos fetales, tactos vaginales y demás revisiones, como también, el tiempo de evolución del trabajo de parto estuvieron dentro de los rangos normales que indicaban la viabilidad del parto eutócico, negando la pertinencia de la práctica de una cesárea y la utilización de oxitocina como mecanismos para acelerar el proceso de expulsión del bebé, esto último que en esencia, era uno de los pilares de la reclamación perjuiciaria.
Valga anotar, que resulta por demás curioso que el juzgador de primera instancia desconociera, sin justificación, el abundante material probatorio que descarta la tesis por él sostenida. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 23 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) Destáquese, que en la sentencia no se mencionan tales pruebas ni se explica el por qué se aparta el censor de las conclusiones o dichos de los profesionales de la medicina, máxime, cuando ordenó su incorporación como prueba; y lo que es más sorprendente, sin rigor -pues se desconocen los mandatos de los artículos 240 a 242 del CGP-, se afirma que la prueba indiciaria es contundente y demostrativa de estrés o sufrimiento fetal, pero no se explica de dónde se obtuvo el indicio presuntamente probado o eventualmente inferido, ni se ocupa el a quo de valorar esta prueba en conjunto “teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”, salvo por la mención genérica que se hace del testimonio de MARTHA CECILIA CASTRO VALENCIA -para la época de los hechos trabajaba en CLÍNICA MEDILASER como auxiliar de enfermería-, y a quien el juez le otorgó credibilidad plena a sus manifestaciones por sobre el conocimiento científico de los especialistas y subespecialistas escuchados en juicio, pero sin explicar las razones por las que le daba mayor valor a su atestación. Finalmente, conviene recordar que la carga de la prueba en un régimen de responsabilidad de culpa probada está en cabeza de quien alega el supuesto fáctico sobre el que descansa la reclamación, salvo que por disposición del juez como director del proceso, se traslade la comprobación de un hecho específico en cabeza de otro de los litigantes.
En este asunto, la parte actora tuvo varias oportunidades para incorporar pruebas que sustentaran su tesis, entre otras razones, por la declaratoria de falta de competencia e iniciación de un nuevo juicio que con posterioridad se acumuló, sin embargo, la escasa proactividad en este sentido no puede ser solventada a partir de la aplicación de presunciones o inferencias de daño que están proscritas dentro del ordenamiento jurídico, más allá del lamentable suceso y actual situación de salud por la que atraviesa el menor SANTIAGO BONILLA SILVA.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia opugnada y en consecuencia se negarán las pretensiones. Así mismo, se declararán probadas las excepciones propuestas por las demandadas y llamadas en garantía denominadas “Ausencia de culpa de la actuación de la Dra. Tatiana Cerón – Inexistencia de nexo causal con el daño reclamado, Inexistencia de nexo causal entre la actuación de los médicos que prestan sus servicios en la Clínica Medilaser S.A. y el daño reclamado por la actora, Ausencia de responsabilidad pues no hay falla o falta República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 24 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) en la atención de la paciente, Ausencia de culpa en la actuación de los médicos, ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial (…), Ausencia de culpa y cumplimiento de la lex artis, Inexistencia de falla en el servicio (…), Inexistencia de culpa médica (…), y, Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial”.
COSTAS Ante la revocatoria de la sentencia, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante y en favor de las demandadas y llamadas en garantía (Art. 365-4 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Ausencia de culpa de la actuación de la Dra. Tatiana Cerón – Inexistencia de nexo causal con el daño reclamado, Inexistencia de nexo causal entre la actuación de los médicos que prestan sus servicios en la Clínica Medilaser S.A. y el daño reclamado por la actora, Ausencia de responsabilidad pues no hay falla o falta en la atención de la paciente, Ausencia de culpa en la actuación de los médicos, ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial (…), Ausencia de culpa y cumplimiento de la lex artis, Inexistencia de falla en el servicio (…), Inexistencia de culpa médica (…), y, Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 25 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00)
TERCERO: NEGAR las pretensiones acumuladas en los procesos 41001-31-03-005-2010-00339-00 y 41001-31-03-005-2015-00189-02 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a los demandantes dentro de los procesos acumulados en favor de las demandadas y llamadas en garantía.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60a60cf611eb4adfeb4b90e1839578f3faaf01548461531520fba0780a8017f0 Documento generado en 07/12/2022 10:34:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica