República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-003-2020-00010-01 Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad médica de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MEDINA contra CENTRO ESPECIALIZADO DE UROLOGÍA S.A.S.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MEDINA actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda verbal de responsabilidad médica contra el CENTRO ESPECIALIZADO DE UROLOGÍA S.A.S., por la que solicitó se le declare civilmente responsable de los daños causados en virtud de una intervención quirúrgica realizada el 23 de junio de 2015; en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios morales y por “alteración de las condiciones de existencia”, cada uno tasándolos en la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Lo anterior, sin perjuicio de la indexación y condena en costas. Como sustento de las reclamaciones, indicó que el 23 de junio de 2015 la entidad demandada le practicó “uretroptomia interna endoscópica y 1 PDF 01Cuaderno1, págs. 1-21. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-003-2020-00010-01 cistoscopia” en atención al diagnóstico que padece denominado “hipertrofia de cuello vesical – urodinamia de patrón obstructivo – hiperplasia glándula estrimal prostática”.
Que este procedimiento le causó “resección del cuello vesical, disfunción eréctil, incontinencia ocasional, ‘strechez’ de la uretra franqueable, hipogástrico (ocasional, estrés en el trabajo, trastorno frecuente y actualmente padece a nivel de uretra medial estrechez, verum hipertrófico, signos de resección del cuello vesical y dos lóbulos (ya no uno) laterales de la próstata ‘parcialmente obstructivos para manejo médico’ vejiga con trabéculas grado 1”2, razón por la que está en tratamiento con “ciprofloxina por IVU por estafilococo” y control de bacteria “ECOLI”, subrayando, que le fue ordenada cirugía para controlar sus patologías pero no puede practicársele por la infección que presenta.
Precisó, que antes de la intervención no presentaba estas afecciones y desarrollaba sus labores como “guarda de seguridad” con normalidad, lo que evidentemente le ha generado perjuicios que deben ser reparados; de un lado, por la angustia, tristeza y dolor permanente que este evento le trajo para sí, al igual, que le modificó en forma negativa sus condiciones de vida (no puede correr, agacharse, conducir, tener vida íntima, etc.).
Subrayó, que este evento le generó una pérdida de capacidad laboral del 51.47% con fecha de estructuración de 24 de noviembre de 2017, según dictamen realizado por PROTECCIÓN S.A.; siéndole reconocida pensión de invalidez de origen común. 2. CONTESTACIÓN La demandada se opuso a las pretensiones3. Al respecto, aceptó que el demandante fue intervenido quirúrgicamente el 23 de junio de 2015, pero precisó que el procedimiento desarrollado fue “resección endoscópica de cuello vesical transuretral y uretroptomía interna endoscópica”, debido al diagnóstico de estenosis de uretra.
Subrayó, que la historia clínica demuestra la preexistencia de patologías -obstructivas y de estrechez de vías 2 Transcripción literal. 3 PDF 01ContestacionDemanda República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-003-2020-00010-01 urinarias- e infecciosas (Staphylococcus haemolyticus), luego no se pueden correlacionar las consecuencias que éstas le han producido en su salud con la práctica de la intervención, máxime, cuando el 26 de julio de 2014 al paciente se le había practicado intervención de RTUP (resección transuretral de la próstata).
Afirmó, que la atención brindada al paciente estuvo acorde con la lex artis. Destacó, que al actor se le reconoció un 51.47% de pérdida de capacidad laboral con una fecha de estructuración de 24 de noviembre de 2017, haciendo una descripción de enfermedades ajenas a la conducta desplegada en el acto médico enjuiciado. Propuso como excepciones las de “inexistencia de falla médica y/o falla en la prestación de servicio médico, inexistencia del daño, inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño, incidencia de factores externos, ausencia de culpa en la actuación médica, ausencia de carga probatoria de la parte demandante, responsabilidad institucional y cumplimiento del deber legal, cobro de lo no debido y la genérica”.
3. ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (LLAMADO EN GARANTÍA). Se resistió a la prosperidad de las reclamaciones de la demanda principal como del llamamiento. En relación con la primera, señaló no constarle la totalidad de los hechos, pero precisó que del recuento fáctico y las pruebas se puede concluir que no hubo falla médica; en consecuencia, coadyuva las excepciones invocadas por la llamante en garantía. A su turno, aceptó la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 3701214000456 cuya vigencia se pactó entre el 19 de septiembre de 2014 y el 19 de septiembre de 2015, aclarando, que la acción que tenía el demandante se encuentra prescrita.
Formuló las excepciones de “ausencia de cobertura temporal de la póliza de seguros – modalidad de cobertura ocurrencia (2 años) sunset, prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para la víctima directa, inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro, límite del valor asegurado - límite República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-003-2020-00010-01 de las coberturas del contrato de seguro, límite de coberturas para el pago de daños morales, deducible, reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización, exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros y compensación, prescripción y nulidad relativa”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia el 10 de diciembre de 2021, en la que declaró probada la excepción “ausencia de carga probatoria de la parte demandante”, denegó las pretensiones y condenó en costas al convocante. Como sustento de lo anterior, afirmó que la historia clínica, el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las declaraciones de los profesionales en urología, demuestran que más allá de las actuales afecciones que padece el actor, lo cierto es que el procedimiento realizado en la entidad demandada confirmó más no causó el diagnóstico de estrechez uretral no especificado, pues éste lo venía padeciendo el paciente con antelación -muy probablemente generado en la cirugía practicada en el Hospital de San José de Bogotá-, destacando, que dicha patología no es una complicación, consecuencia o evento adverso por falta de diligencia en la ejecución de la “uretrotomia interna endoscópica + resección endoscópica de cuello vesical transuretral”, sino un riesgo “usual” de cualquier maniobra urológica de la que era conocedor el gestor.
Resaltó, que no hay prueba que acredite que las múltiples patologías descritas como daños se puedan imputar a mala praxis urológica; por el contrario, destacó que los registros clínicos señalan que la intervención se efectuó sin complicaciones. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el demandante la apeló presentando los siguientes reparos: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-003-2020-00010-01 Después de relacionar in extenso los apartes de la historia clínica, dijo que contrario a lo concluido por el a quo, las pruebas son indicativas que en el procedimiento practicado por la demandada el 23 de junio de 2015, se le causó al paciente una lesión que derivó en obstrucción e infección de vías urinarias, resección del cuello vesical, disfunción eréctil, hipogástrico ocasional y estrés laboral, que a la fecha, son patologías que no se han podido superar.
Manifestó haberse dejado de dar mérito probatorio al dictamen elaborado por el doctor EDGAR AGUDELO ARANGO, que es demostrativo de la falla alegada; al igual, que se omitió valorar el concepto rendido por la doctora CLAUDIA PATRICIA VARGAS CEDEÑO, que da cuenta de los padecimientos de orden sicológico que le acarreó esta intervención al actor.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si contrario a lo considerado por el juzgado de primer grado, está probada la falla en la prestación del servicio urológico dispensado por la entidad demandada al promotor el 23 de junio de 2015, y por tanto, si los padecimientos que actualmente registra el paciente son consecuencia directa y exclusiva de una mala praxis médica.
Lo anterior, sin perjuicio de estudiar los medios exceptivos incoados. En el evento de prosperar el juicio de responsabilidad, se analizarán las peticiones relacionadas con los perjuicios en concreto y la eventual obligación de la llamada en garantía. Solución del caso concreto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-003-2020-00010-01 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en tratándose de juicios de responsabilidad médica tiene disciplinado lo siguiente: “(…) La atención sistémica e integral de la salud, no es ajena a los errores, sean excusables e inexcusables.
En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado. Por esto, al ser injustificados, son susceptibles de reparación integral, “in natura” o por equivalente (…)”4. Y añade: “(…) las soluciones que la jurisprudencia ha venido aplicando, se sostienen en las reglas tradicionales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, incardinadas, básicamente, en el Código Civil, con lo que, en los juicios de ese linaje contra el médico, las instituciones prestadoras de servicios o las entidades promotoras de salud, la regla de principio es que al actor le corresponde probar que la parte demandada incurrió en culpa, esto es, tratándose de un acto médico, que el personal sanitario actuó por fuera de los dictados de la lex artis, postura que, dadas las dificultades para el paciente de demostrar cuestiones de orden técnico-científico, se ha venido, paulatinamente, morigerando con la introducción de figuras como la carga dinámica de la prueba, que permiten tanto hacer justicia a las víctimas del daño como garantizar el derecho a un debido proceso de los profesionales de la medicina, sin llegar a extremos de instituir, por fuera del marco de la ley, una responsabilidad objetiva (o estricta); o la culpa presunta como en la responsabilidad por actividades peligrosas; o un principio pro damnato o favor victimae, que a toda costa propenda por indemnizar a ese otro que ha recibido el daño, al que se refiere el artículo 2341 de la mencionada codificación”5.
Bajo ese entendido, debe recordarse que la prosperidad de la reclamación perjuiciaria por falla en la actividad médica, por su especificidad, está atada a la incorporación de medios de convicción que sustenten técnica y científicamente los supuestos de hecho alegados. Ésto a partir de los derroteros trazados por la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad civil, según la cual, en las actuaciones judiciales no se puede relegar “(…) la importancia del conocimiento experto a un segundo plano. La responsabilidad es asumir la evaluación racional de los medios de prueba que ayudan a entender lo que por su naturaleza científica, técnica, o artística, es extraño”6 y en la que se destacó además que “La prueba por expertos sirve al proceso para explicar hechos, fenómenos, teorías, o el actuar de pares, que requieran 4 CSJ SCL, SCC5186-2020. 5 CSJ SCC, SC292-2021 6 SC5186-2020.
Negrilla fuera de texto. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-003-2020-00010-01 especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador”. A su turno, las conclusiones meramente subjetivas que realizan los litigantes a partir de los registros de historia clínica sin estar precedidas de una explicación científica, no son suficientes para edificar una condena por responsabilidad médica.
Así se afirma, tomando como base lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando señaló: “(…) si bien la historia clínica es estelar en la definición de los procesos de responsabilidad médica, su ausencia o defectuoso diligenciamiento no pasa de ser, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, un indicio grave en contra de quien tiene el deber de llevarla, pero en manera alguna se traduce en un reconocimiento de la culpa médica endilgada (…) nada hay de reprochable para el Tribunal cuando no se quedó solo con lo registrado en la historia clínica, sino que apoyó su determinación en lo declarado por los testigos técnicos, porque al no ser tal documento más que el relato de un proceso médico, que puede resultar ser o no cierto, lo aconsejable era confrontarlo con los demás medios probatorios”7.
Pues bien, no está en discusión que el 23 de junio de 2015, al demandante se le practicaron en las instalaciones de la demandada los procedimientos denominados resección endoscópica de cuello vesical transuretral y uretrotomía interna endoscópica. Tomando como referente lo expuesto en la demanda, la confesión mediante apoderado que se hizo al descorrer el traslado del escrito inicial por el extremo pasivo y los abundantes registros de historia clínica que se incorporaron.
Ahora, si bien la apoderada de la parte actora realiza en la demanda y en el escrito de sustentación de la alzada una exposición amplia y detallada de los presuntos efectos adversos derivados en la salud de su prohijado y sobre los cuales descansa la pretensión resarcitoria, lo cierto es, que así como lo consideró el despacho de primer grado, no se probó que la causa adecuada y exclusiva del presunto daño padecido por el promotor se derivara de una mala praxis urológica. 7 Destacado del Tribunal.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-003-2020-00010-01 En efecto, se dice que la resección de cuello vesical, disfunción eréctil, hipogástrico ocasional, estrés laboral y el síndrome obstructivo e infeccioso de vías urinarias8 son secuelas que le dejaron los procedimientos efectuados en el centro urológico demandado; sin embargo, los registros de historia clínica en sí mismos no son suficientes para demostrar tal apreciación subjetiva del censor debido a la especificidad del tema tratado.
Claramente, al analizar la responsabilidad de los profesionales de la medicina o los centros hospitalarios, se requiere que la prueba de la falla sea de tal entidad que ofrezca elementos de convicción claros al fallador sobre el proceder incorrecto o contrario a la lex artis. En este caso, la historia clínica describe cronológicamente las diferentes atenciones que ha tenido el actor en relación con las afecciones del tracto urinario, pero no permiten sustentar los defectos anotados.
Importa precisar, que a pesar que el actor negó haber sido sometido a otro procedimiento urológico, lo cierto es, que tal manifestación se desvirtuó con los registros de historia clínica, en especial, el asentado por el urólogo Leonardo Bernal Correa de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, según el cual, en los motivos de consulta documentó: “CONTROL DE UROLOGÍA
1. POP RTUP 26 DE JUNIO 2014/2014 URETROTOMIA INTERNA ENDOCOPIA
2. RTU CUELLO VESICAL 23 JUNIO 2015”9. Esta situación cobra especial relevancia como quiera que los urólogos que fueron escuchados en declaración -que no fueron tachados por la parte actora-, doctores JORGE ELÍAS CALVO QUINTERO y JAVIER OSORIO MANRIQUE, fueron coincidentes y concordantes en negar cualquier tipo de incidencia causal directa entre el procedimiento desarrollado por la entidad demandada y las patologías sufridas por el reclamante.
Es más, ambos dieron cuenta que es un riesgo inherente a la cirugía de RTUP (Resección Transuretral de la Próstata), practicada en 2014 al paciente por otra entidad distinta a la convocada, que la persona en un porcentaje del 20 o 25% 8 Hecho 2 de la demanda. 9 Transcripción literal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-003-2020-00010-01 presente dificultad para la micción porque la cavidad uretral se estrecha “estenosis”, lo que impone la necesidad de reintervenirlo casi de por vida para dilatar el conducto -control obligado y de protocolo- y de esta manera evitar la aparición de infecciones, pero que en ningún caso puede ser constitutivo de falla.
Como se ve, de estimarse -pues no se probó que así lo fuera- un evento de mala praxis la estrechez uretral que padece el actor y que le ocasiona los diversos cuadros de infecciones de vías urinarias (IVU), sería imputable -en dado caso- no a la entidad y los profesionales de la medicina que lo intervinieron el 23 de junio de 2015, sino a quienes le realizaron el procedimiento de resección transuretral de la próstata en 2014, personal o institución que no fue demandada en este asunto.
Ahora, ninguna incidencia tiene para el proceso el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puesto que no fue confeccionado por un profesional de la medicina que ostentara igual especialidad que aquellos que practicaron la intervención al actor y en rigor no se pronunció de fondo en punto de los cuestionamientos que podría haber validado la posición del promotor.
No obstante, si en gracia de discusión se toman en consideración sus conclusiones, lo destacable es que el perito desvirtúa que se hubieran presentado eventos adversos en los procedimientos de resección endoscópica de cuello vesical transuretral y uretrotomía interna endoscópica. Por su parte, en lo que concierne al reparo atinente a que se dejó de considerar el dictamen rendido por la sicóloga CLAUDIA PATRICIA VARGAS CEDEÑO (f. 116); es oportuno subrayar que no era procedente otorgarle valor probatorio, debido a que la experta no compareció a la audiencia, ni justificó su inasistencia, pese a ser requerida por la parte demandada para que sustentara las conclusiones de su trabajo (contradicción), de ahí que tuvieran que aplicarse las consecuencias consagradas en el artículo 228 del CGP.
Ahora, no sobra mencionar que los conceptos contenidos en tal experticia, hubieren tenido eventualmente relevancia de haberse probado la falla médica. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-003-2020-00010-01 Adiciónese, que de acuerdo con los expertos en urología que fueron escuchados, i) la “resección de cuello vesical” es uno de los procedimientos quirúrgicos practicados por la entidad demandada al actor; y, ii) el “hipogástrico ocasional” es una ubicación anatómica.
Luego, no son eventos adversos, patologías o afecciones que pudieran haberse derivado de la actuación galénica que se critica en este asunto como mal lo entiende la parte actora. A su turno, i) se descartó que la disfunción eréctil pudiera tener como origen causal los procedimientos efectuados por la demandada, precisando, que la eyaculación retrógrada que padece el promotor, es un riesgo inherente a aquellos pero no está enmarcada dentro de los afecciones sobre las que descansa la pretensión, sumado a que no es causante de disfunción sino de infertilidad, conceptos completamente diversos; y, ii) que no puede imputarse el estrés laboral como una enfermedad que directa y en forma exclusiva haya derivado del tratamiento dispensado por la demandada al tratarse de una patología multifactorial.
Por contera, el incumplimiento del deber de acreditación de la falla médica que exige el artículo 167 del CGP, impone la confirmación de la sentencia opugnada. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al demandante en favor de la demandada (Art. 365-1 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-03-003-2020-00010-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c2ada2f8bfe90103f17b19b6abd19836fa03a79a1e63925f60b7dd56bf6bb6a Documento generado en 07/12/2022 10:31:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica