República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41551-31-05-001-2016-00203-01 Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la entidad demandante contra el auto de 16 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ejecutivo promovido por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MUNICIPIO DE GUADALUPE, por el cual declaró probada la excepción de prescripción y dispuso archivar el asunto.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., inició proceso ejecutivo contra el Municipio de Guadalupe, con el fin de cobrar los aportes pensionales y cotizaciones obligatorias al fondo de solidaridad pensional dejados de pagar por el ente territorial en favor de sus trabajadores, en el periodo comprendido entre octubre de 1996 y noviembre de 2009, junto con los intereses de mora y las costas del proceso, de conformidad los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Decreto 692 de 1994.
Para soportar las pretensiones, afirmó que en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, el 17 de agosto de 2016 requirió al municipio accionado el pago de los aportes de 63 de sus empleados, que ascienden a la suma de $51.551.059 de cotizaciones en pensión y $1.328.075 del fondo de solidaridad pensional; que, a pesar de la gestión realizada, la entidad demandada no ha cumplido.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-05-001-2016-00203-01 El 11 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, adicionándolo y corrigiéndolo por autos de 27 de enero y 8 de mayo siguiente; el ente territorial replicó el trámite, proponiendo como excepciones las que denominó «falta de competencia territorial, prescripción de la acción de cobro ejecutivo de los aportes al sistema de seguridad social -pensión y cobro de lo no debido», exponiendo de un lado, que la acción se encuentra prescrita, por cuanto al constituir los aportes exigidos contribuciones parafiscales, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, contaba el ejecutante con cinco (5) años para cobrarlos, y de otro, porque los afiliados frente a los cuales se reclama el emolumento, algunos fueron contratistas y otros se retiraron de la entidad.
Previo traslado de las excepciones a la demandante, se fijó como fecha de audiencia para decretar pruebas y resolver las exceptivas, el 16 de abril de 2018. EL AUTO APELADO En la citada fecha, el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, declaró probada la excepción de prescripción, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, condenando en costas a la administradora ejecutante.
Para soportar su decisión, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, expuso que los aportes objeto de ejecución ostentan la calidad de recursos parafiscales, y al no tener una destinación específica se encuentran al margen del presupuesto general de la Nación, debiendo acudirse al artículo 817 del Estatuto Tributario que indica que la acción de cobro de los conceptos ejecutados prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir del momento en que la entidad podía exigir su pago al empleador, esto es, desde la fecha en que el aportante debió declarar o autoliquidar el último aporte.
Estableciendo que para el caso transcurrió más del tiempo estimado en la norma, entre la exigibilidad de la obligación y el requerimiento hecho al municipio accionado para recaudarlos, por lo cual prescribió la acción, sin estudiar las restantes excepciones. EL RECURSO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-05-001-2016-00203-01 La entidad ejecutante recurrió la providencia, indicando que, si bien no desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado, para el caso estudiado deben aplicarse los postulados de la jurisdicción ordinaria, esto es los pronunciados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la que hizo alusión en los alegatos de conclusión, que sobre el tema ha indicado la imprescriptibilidad de los aportes objeto de cobro al hacer parte fundamental para la consolidación del derecho pensional de los afiliados.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la administradora demandante guardó silencio, mientras la ejecutada solicitó confirmar la decisión, reiterando que los aportes reclamados constituyen contribuciones parafiscales que deben analizarse conforme lo consagrado en el Estatuto Tributario, encontrándose prescrita la acción. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral noveno contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico En vista de los argumentos expuestos en el auto recurrido, y en la alzada, corresponde a la Sala determinar si los aportes a pensión por los cuales está siendo ejecutado el Municipio de Guadalupe, por parte de la AFP Porvenir S.A., se encuentran o no afectados por el fenómeno de la prescripción. Solución al problema jurídico Dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-05-001-2016-00203-01 del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». Por su parte, el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994 estableció: «Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorios, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.
De conformidad con las normas transcritas se tiene que el título ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en pensiones, o en salud, lo constituye: i) el requerimiento hecho al empleador para el pago, ii) la constancia de haberse hecho dicho requerimiento y, iii) la liquidación de la deuda».
En ese sentido, advierte la Sala que el título ejecutivo está representado por la liquidación de los aportes a pensión efectuada por Porvenir S.A., frente a 63 de sus afiliados, para el periodo comprendido entre octubre de 1996 a noviembre de 2009 (fl. 2-28, C.1), y lo cuales se encuentran en mora por el municipio de Guadalupe, en calidad de empleador, atendiendo que frente al requerimiento de pago gestionado por la administradora, el ente municipal guardo silencio (fl. 29-38, C.1).
Ahora bien, aunque los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. establecen que en materia laboral los derechos prescriben en tres (3) años, no contempla nuestra legislación sustantiva y procesal el término de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de los aportes a la seguridad social en pensión, debiendo entonces la Corporación acudir a los pronunciamientos de nuestro órgano de cierre, que establecen que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, el trámite para reclamar los aportes dejados de pagar, no está sometidos a prescripción1. 1 CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-05-001-2016-00203-01 Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de febrero de 2004, radicación 21378, reiterada en fallo de 6 de mayo de 2010, radicación 35083, expuso: «Ahora bien, si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está sometido a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serían exigibles, tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, sino aquellas causadas durante este último lapso».(subrayado por la Sala) Asimismo, en sentencias SL2944-2016, SL748 de 2018 y STL625 de 2019, señaló que «el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción», por lo cual, las reclamaciones por omisiones tanto en la afiliación del trabajador al sistema, como en el pago de los aportes, al estar ligados no solo a la consolidación de la prestación sino también a su financiación, no se encuentran sometidos al fenómeno prescriptivo.
Bajo tales postulados, considera la Sala que no es posible afirmar que la acción de cobro ejecutivo, como lo hizo el juez de primera instancia, esté sujeta a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario y en ese entendido al término prescriptivo, toda vez que contrario a lo afirmado por el a quo, los aportes pensionales reclamados, están destinados al reconocimiento de prestaciones económicas de carácter vitalicio, de donde deviene su imprescriptibilidad, máxime si se tiene en cuenta que las cotizaciones pertenecen al sistema de seguridad social, mas no al fondo que lo administra.
Lo brevemente expuesto, resulta suficiente para darle la razón a la entidad recurrente y revocar la decisión de instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que en su lugar proceda a estudiar las restantes excepciones, toda vez que no tiene competencia esta Corporación para pronunciarse, en tanto ello representaría violación al principio de la doble instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-05-001-2016-00203-01 COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, no habrá lugar a emitir condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 16 de abril de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la entidad ejecutada, y en consecuencia ORDENAR al juez de instancia, proceda a estudiar las restantes exceptiva, conforme se motivó.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento de voto) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e40b58896c779efbfa105fde25154a456dff457f8a61f636625b348de46aa5b0 Documento generado en 07/12/2022 10:32:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica