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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320210046101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-12-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YEFERSSON ANTONIO MORALES LÓPEZ \ DEMANDADO: Suj. MAIRA ALEJANDRA LASSO AVILÉS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00461-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: PAGO ANTICIPADO DE ALIMENTOS Demandante: YEFERSSON ANTONIO MORALES LÓPEZ Demandada: MAIRA ALEJANDRA LASSO AVILÉS Radicación: 41001-31-10-003-2021-00461-01 Procedencia: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA (H).

Asunto: NIEGA REPOSICIÓN Neiva, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la concesión del recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto proferido el 25 de octubre de 2022, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H).

ANTECEDENTES Mediante proveído del 25 de octubre de la presente anualidad se dispuso rechazar por improcedente el recurso alzada propuesto por la parte convocada, respecto de la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), toda vez que la aludida decisión no es susceptible del mismo, puesto que no se encuentra dentro de los asuntos enunciados en el artículo 22 del C.G.P., que prevé el conocimiento de los procesos de los jueces de familia en primera instancia y, a su vez, el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00461-01 2 canon 21 de la misma normativa procesal establece que, los trámites judiciales que tengan que ver con los alimentos son de única instancia. En consecuencia, como el asunto versa sobre los alimentos que se deben a favor de la niña V.M.L., por parte de su progenitor demandante los cuales ya canceló, se sostuvo que la naturaleza del proceso no prevé ni por disposición legal ni jurisprudencial, la procedencia de la apelación, aunado a que el A quo, no efectuó ningún pronunciamiento frente a la concesión del mismo.

Inconforme con el aludido proveído, mediante escrito radicado el 28 de octubre hogaño, el apoderado judicial de la demandada lo recurrió argumentando que, si bien dicho proceso no está enlistado en el artículo 22 del C.G.P., tampoco está dispuesto en el artículo 21 ibídem, pues se trata es de un proceso de pago anticipado de alimentos.

Por lo anterior, solicitó admitir el recurso de alzada, insistiendo que se trata es de un pago anticipado de la obligación alimentaria pactada mediante conciliación y que no fue cumplida por el promotor de la acción, además el juzgado de primera instancia concedió el recurso oportunamente y le impartió el trámite correspondiente al mismo.

CONSIDERACIONES El artículo 318 del C.G.P., señala que, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, para que se reformen o revoquen. Analizados los argumentos expuestos por la parte demandada, considera esta Magistratura que los mismos no tienen suficiencia para derribar la providencia recurrida, toda vez que como se explicó en auto del 25 de octubre hogaño, la sentencia del 20 de septiembre de 2022 no es susceptible de recurso de alzada, como quiera que, no se encuentra dentro de los asuntos enunciados República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00461-01 3 en el artículo 22 del C.G.P., que determina qué procesos conocen en primera instancia los jueces de familia y, a su vez, el canon 21 de la misma norma procesal establece que, los trámites judiciales que tengan que ver con los alimentos, son de única instancia. Recuerda esta Magistratura que, para la concesión del recurso de apelación, debe estar antecedida de los siguientes presupuestos:  De oportunidad.

Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria.  De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión.  De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia.  De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.

Es así, como la doctrina relacionada con la naturaleza del recurso de apelación ha establecido que, además de tener que considerar aspectos como la legitimación, en cuanto a las personas que se hallan facultadas para plantearlo, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida debe causar y la competencia para conocerlo, debe tenerse en cuenta necesariamente, si el proveído atacado hace parte de los que la ley ha previsto como objeto del recurso, se reitera, dado el carácter taxativo del mismo.

En ese orden de ideas, considera el suscrito Magistrado que, no le asiste razón al recurrente, al señalar que la alzada sí es procedente, pues la sentencia atacada, tiene que ver con los alimentos que se deben a favor de la niña V.M.L., por parte del progenitor demandante, los cuales ya canceló. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00461-01 4 Por ende, al tratarse de un asunto dispuesto en trámite de única instancia, lo excluye entonces del conocimiento y competencia de los jueces de familia en primera instancia, y a su vez, de la regla del artículo 321 del C.G.P., respecto de la procedencia de la apelación de sentencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. -. NO REPONER el auto proferido el 25 de noviembre de 2022, por medio del cual, se dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022, conforme las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. – En firme esta decisión, vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0ec08829f19a23c8698b1f659071778f39c6b550a92015c6014f4aef6331ee9 Documento generado en 07/12/2022 03:16:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica