TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas Auto No. 005 Medellín, enero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Ref. Rad. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2022-003) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente contra el auto proferido en noviembre 29 de 2022, por la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso verbal, de cesación, por divorcio, de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por OJGM contra SARG.
ANTECEDENTES 1) OJGM, presentó demanda de cesación, por divorcio, de efectos civiles de matrimonio religioso contra SARG, por la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, admitida mediante auto proferido en junio 29 de 20221. 2) La accionada contestó la demanda oponiéndose parcialmente a las pretensiones y formuló demanda de reconvención por las causales 1 Folios 73 a 75 cuaderno No. 1.
Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 2 establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil, esto es, “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”; en la contestación de la demanda principal formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de causa para pedir”, “culpa del cónyuge en la ruptura de la unidad familiar”, “incumplimiento al contrato matrimonial”, “buena fe de mi representada” y “mala fe del demandante” y en ambos escritos aludidos solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “(…) DE OFICIO: Solicito respetuosamente a su señoría decretar prueba de oficio de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso, toda vez que al momento de presentación de esta contestación y demanda de reconvención en cuaderno adjunto, no se obtuvo respuesta de fondo a todas las solicitudes, relacionada con información financiera y económica del señor OJGM, pues si bien no estamos en el procedimiento liquidatario de la sociedad conyugal, se pretende demostrar violencia económica y de género que ha ejercido el demandante en contra de mi mandante, dichas entidades a oficiar son: Asdesilla, Asocaba, Banco Caja Social, Banco de Bogotá́, Bancolombia, Cámara de Comercio Aburra Sur, Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, Crearcoop, Davivienda, Itaú y Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas- Dian.
Dichas pruebas de oficio de ser decretadas por su despacho deberán ser notificadas a los siguientes correos: ASDESILLA directoradministrativa@asdesilla.com ASOCABAdireccion@asocaba.com BANCO CAJA SOCIAL notificaciones@bancocajasocial.com.co. BANCO DE BOGOTA jdiaz@bancodebogota.com.co BANCOLOMBIA notificacijudicial@bancolombia.com.co.
CAMARA DE COMERCIO ABURRA SUR jefe.uci@ccas.org.co CAMARA DE COMERCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO ccoa@ccoa.org.co CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA gestiones.judiciales@camaramedellin.com.co CREARCOOP gerencia@crearcoop.com DAVIVIENDA notificacionesjudiciales@davivienda.com DIANnotificacionesjudicialesdian@dian.gov.co ITAU notificacionesjudiciales.securities@itau.co (…) VALORACION PSICOLOGIA DE LA DEMANTE (sic) Solicito respetuosamente a su señoría se remita a valoración psicológica a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se realice perfil psicológico de la demandada y con ello poder establecer la violencia a la que se ve sometida mi poderdante psicológica y económica ocasionada por el señor OJGM, ello con ocasión a las manifestaciones por ella realizadas, pues afirma que se vive en constante frustración, no concilia el sueño, tiene síntomas de ansiedad, y a pesar de no ser Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 3 culpable se sentía culpable y en sentía en soledad constante, y le preocupa su situación económica y el futuro de ella e hijas, se siente frustrada y humillada ante su situación económica, emocional.
(…)”. “(…) PRUEBAS EN PODER DEL DEMANDANTE Y CARGA DE LA PRUEBA Respetuosamente solicito a su señoría que de conformidad con el artículo 169 y 234 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los derechos de petición radicados a Asdesilla, Asocaba, Banco Caja Social, Banco de Bogotá́, Bancolombia, Cámara de Comercio Aburra Sur, Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, Crearcoop, Davivienda, Itaú y Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas- Dian; se requiera al demandante para que sea el que aporte a este proceso la información solicitada, la cual tiene como finalidad demostrar las excepciones planteadas y la violencia económica de género que ejerce el demandante sobre mi prohijada (…)”.
Y en el escrito de subsanación de los requisitos de la demanda de reconvención, solicitó: “(…) Respetuosamente solicito a su señoría que de conformidad con el artículo 169 y 234 del Código General del Proceso y con la finalidad de demostrar las excepciones planteadas y la violencia económica ejercida sobre la demandante en reconvención, se requiera al demandante y demandado en reconvención para que aporte a este proceso lo siguiente: Declaración de renta persona natural y de la sociedad Aguas Abiertas identificada con NIT 901.230.895-1, de los años gravables de 2019, 2020 y 2021 e igualmente aporte formato 2517 presentado ante la Dian por dichos años gravables.
Acta de constitución de la sociedad Aguas Abiertas e inventarios de los establecimientos comercio que conforman dicha sociedad (…)”. 3) La demanda de reconvención fue admitida mediante proveído de septiembre 5 de 2022 y en dicho auto entre otras decisiones, la Juez a quo dispuso “REQUERIR a la parte demandante para que aporte los documentos solicitados por la parte demandada en el escrito de demanda de reconvención de conformidad con el inc. 7 del art. 96 del CGP”; el demandado en reconvención contestó la demanda en septiembre 28 de la anualidad pasada y propuso como medios de defensa las excepciones de mérito de “inexistencia de las causales invocadas”, “cumplimiento de los deberes de cónyuge”, “cumplimiento de los deberes de padre” y “falta de legitimación por pasiva e inexistencia del hecho”.
Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 4 4) Descorrido el término de traslado de las excepciones de mérito de la demanda de reconvención, la Jueza a quo en noviembre 29 de 2022, en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y luego de agotada la etapa de conciliación, practicar el interrogatorio a las partes, fijó el litigio, continuó con el control de legalidad y procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, negando las peticionadas por la demandada inicial y reconviniente así: “Informes y aporte de documentos: no se ordena oficiar a las entidades requeridas ni al demandante aportar los documentos requeridos por la parte demandada, por ser superfluas e inútiles, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, toda vez que, estamos en presencia de un proceso declarativo y no de un trámite liquidatorio, por lo cual no interesa al presente trámite los activos y pasivos del demandado.
Dictamen: no se decreta la prueba pericial solicitada de valoración psicológica, toda vez que debió ser aportada con la contestación a la demanda o en la demanda de reconvención o en el término para pronunciarse sobre las excepciones de la contestación, que se propuso a la demanda de reconvención, esto de acuerdo con el artículo 227 del Código General del Proceso”. 5) Contra la anterior decisión, la accionada y reconviniente interpuso recurso de alzada bajo el siguiente argumento: “interpongo recurso de apelación contra el auto que niega las pruebas que se solicitaron que están en poder de la parte demandante, porque en la demanda de reconvención y en la contestación a la demanda, se agotaron derechos de petición que con la finalidad de obtener información de él y demostrar la violencia económica generada para mi poderdante, así mismo dicho… dicho requisito fue agotado por parte nuestra, haciendo el derecho de petición a las respectivas entidades y la violencia económica es el ocultamiento de esos bienes que él pretende decir que no tiene la capacidad económica y frente a la prueba psicológica también interpongo recurso de apelación, toda vez que, si bien como lo indique mi cliente depende económicamente del demandante, no tiene recursos propios para pagar este tipo de dictamen y en aras de las garantías del derecho de defensa que le asiste a mí a mi poderdante, interpongo el recurso”. 6) Al descorrer el traslado del recurso de apelación, el demandante inicial y reconvenido, solicitó que se declarará desierto el recurso de alzada, porque la recurrente no atacó los fundamentos de derecho Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 5 del despacho mediante los cuales negó las pruebas referidas, “ella lo que hace es una interpretación sin atacar nada de los fundamentos a los que hace alusión usted su señoría, en este orden de ideas, se debe declarar desierto el recurso”. 7) La Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 No. 3º del Código General del Proceso. 8) La demandada inicial y reconviniente en escrito presentado en diciembre 9 de 2022, amplió la sustentación al recurso de apelación, el cual no se tendrá en cuenta, por haber sido allegado en forma extemporánea, esto es, pasados más de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia en la que se negaron las pruebas, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 No. 3 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente destacar que el proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada, de conformidad con el artículo 321 numeral 3º del Código General del Proceso y de conformidad con los cánones 35 inciso 1º, 320 inciso 1º y 328 inciso 3º ídem, la Magistrada Sustanciadora examinará la cuestión debatida únicamente en relación con el reparo concreto formulado por la apelante única. 2.
El tratadista Hernando Devis Echandía, afirma que “Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o razones para llevarle al juez al convencimiento o certeza sobre los hechos”. Así mismo indica que para que una prueba tenga plena eficacia debe cumplir con una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos: “Son Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 6 requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio, b) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba, c) la utilidad del medio, d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho.
Rigen para la fase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la valoración. Son requisitos extrínsecos: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión, b) las formalidades procesales, c) la legitimación y postulación para la prueba de quien la pide o la presenta y la legitimación del juez que la decreta oficiosamente, d) la competencia del juez o su comisionado, e) la capacidad general del juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba y la ausencia de impedimentos legales en aquéllos y éstos.
Cumplidos estos requisitos, las partes tienen derecho a que se admitan las pruebas que propongan, siempre que cumplan también los requisitos extrínsecos”2. 3. El problema jurídico se circunscribirá a determinar si le asistió razón a la jueza a quo al denegar las pruebas pedidas por la demandada y demandante en reconvención con la finalidad de demostrar las excepciones planteadas, la capacidad económica de OJGM y la violencia económica y de género de éste frente a su cónyuge SARG.
El artículo 168 del Código General del Proceso, prevé: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” En relación a la pertinencia de la prueba, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco3 sostiene: “El concepto de pertinencia se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.
El Código General del Proceso consagra las reglas que el juzgador debe tener en cuenta para decretar, practicar y valorar las pruebas, disponiendo, entre otras cosas que éstas deben ceñirse al asunto 2 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Ed. ABC, Pág. 10 3 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil Puebas, Tomo III. Dupré Editores. Pág. 58. Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 7 materia del proceso y rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas.
A su turno el artículo 78 No. 10 del Código General del Proceso, dispone que es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir y a su vez el canon 173 inciso 2 ibidem prevé que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 4.
En este asunto, la demandada inicial y reconviniente acreditó que, en agosto 11 de 2022, elevó derecho de petición ante Asdesilla – Municipio de Rionegro y Asocaba, Municipio de Envigado, Antioquia4, respectivamente, con la finalidad de que le informaran: “(…) si el señor OJGM, identificado con cedula 98.644.569, se encuentra afiliado o vinculado a su entidad y en calidad de que (sic). 2.
Se me informe si a nombre del señor OJGM, se encuentran registros la titularidad, tenencia, administración, de algunos equinos, en caso afirmativo remitir toda la información de cada uno de ellos, así como su posible valor comercial. 3. Si el señor referido tuvo algunos equinos, desde diciembre de 2011 hasta la fecha de radicación de esta solicitud, y si a la fecha ya nos los tiene, por favor indicar cuando salieron de su patrimonio y a quien fueron traspasados”.
Así mismo radicó derechos de petición ante el Banco Caja Social, Banco de Bogotá, Bancolombia, Davivienda e Itaú5, pidiendo que le indicaran: “(…) si el señor OJGM, ha tenido o tiene con su entidad, productos financieros y en caso afirmativo cuales y desde cuándo. 4 Folios 161 a 166 cuaderno No. 1 5 Folios 167 a 177, 188 a 190 y 194 a 196 cuaderno No. 1 Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 8 2.
Se me informe si mi cónyuge, tiene con su entidad créditos hipotecarios, en caso afirmativo desde cuándo, cuáles fueron los montos iniciales de las obligaciones, igualmente si ha sido refinanciado o sobre él se han realizados nuevos créditos, en qué fecha y cuál fue su nuevo monto, al igual cual es el valor adeudado a la fecha, así mismo indicar la o las matrículas inmobiliarias de los bienes que constituyen en estos créditos la garantía. 3.
Se me indique si mi cónyuge, posee con su entidad, cuenta de ahorros, por favor de ser afirmativo indicar número de cuenta, y saldo a la fecha. 4. Se me indique si mi cónyuge, tiene con su entidad, CDT, o cualquier otra forma de inversión de ser afirmativo indicar valores de los títulos o inversiones. 5. Se me indique si mi cónyuge, tiene con su entidad créditos de libre inversión y desde cuándo, si los créditos han sido refinanciados, indicar fechas y montos, al igual que el saldo a la fecha. 6.
Se me indique si mi cónyuge, tiene con su entidad créditos de vehículos, en caso afirmativo, fecha en que adquirió la obligación, monto, igualmente se me indique placa y características del vehículo objeto de la prenda. 7. Se me indique si mi cónyuge, tiene con su entidad obligaciones tipo lisen habitacional o vehicular, en caso afirmativo desde cuándo y cuál es el monto y sobre que bienes recae dicha figura”.
También formuló derecho de petición a CREARCOOP, solicitando que le indicaran “(…) Se me informe si el señor OJGM, ha tenido o tiene con su entidad, productos financieros y en caso afirmativo cuales y desde cuándo. 2. Se me informe si mi cónyuge, tiene con su entidad créditos hipotecarios, en caso afirmativo desde cuándo, cuáles fueron los montos iniciales de las obligaciones, igualmente si ha sido refinanciado o sobre él se han realizados nuevos créditos, en qué fecha y cuál fue su nuevo monto, al igual cual es el valor adeudado a la fecha, así mismo indicar la o las matrículas inmobiliarias de los bienes que constituyen en estos créditos la garantía. 3.
Se me indique si mi cónyuge, posee con su entidad, cuenta de ahorros, por favor de ser afirmativo indicar número de cuenta, y saldo a la fecha. 4. Se me indique si mi cónyuge, tiene con su entidad, CDT, o cualquier otra forma de inversión de ser afirmativo indicar valores de los títulos o inversiones. 5. Tengo conocimiento a través de la demanda instaurada en mi contra, que mi cónyuge adquirió con su entidad, un crédito soportado en el pagare 198000XXX, por un monto de $997.000.000, dado lo anterior; solicito se me indique cual fue la línea de crédito, fecha de desembolso, si el desembolso se realizó a la cuenta Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 9 de ahorros que debe poseer como asociado o a otra cuenta de ahorro a corriente del sector bancario y a nombre de quien o quienes realizó dichos desembolso del crédito, así mimo, solicito de me expida copia del pagaré, de extracto bancario y copia de egresos o solicitudes de desembolso presentados por mi cónyuge para realizar retitos el aludido crédito otorgado por ustedes (…)”6 y ante la Cámara de Comercio Aburra Sur de Medellín7, rogando que le suministraran la siguiente información: “(…) Se me informe si mi cónyuge, el señor OJGM, se encuentra inscrito en dicha entidad en su calidad de comerciante con establecimientos de comercio y/o accionista en cualquiera de las modalidades anotadas anteriormente, en caso afirmativo indicar el nombre de establecimientos de comercio, matricula mercantil, desde cuándo, y si está vigente a la fecha, expedir con costos a mi cargo los respectivos certificados. 2.
Se me informe si el señor OJGM, se encuentra inscrito como accionista en alguna empresa; en caso afirmativo en cual desde cuándo y valor de sus acciones, así mismo se me a mi costo registro mercantil. 3. Se indique si el establecimiento de comercio con matrícula mercantil N° 21- 699XXX-01, es del señor OJGM, igualmente se expida el certificado, también si allí figuran grupo NIIF - grupo iii de microempresas, por favor establecer en que consiste y si también pertenece a mi cónyuge; establecimiento de comercio denominado Santo Pollo, expedir demás documentos que puedan probar la titularidad”.
A la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño8, le pidió que le informara “(…) si el señor OJGM, se encuentra inscrito en dicha entidad, con establecimientos de comercio, en caso afirmativo indicar el nombre, matrícula mercantil, desde cuándo, y si está vigente a la fecha y se me expida a mi cargo el respetivo certificado. 2. Se me informe si el señor OJGM, se encuentra inscrito como accionista en alguna empresa inscrita en su entidad; en caso afirmativo en que empresa o persona jurídica, desde cuándo y valor de sus acciones. 3.
Se me indique cual es la participación del señor OJGM, en la empresa AA S.A.S, con NIT 90123XXX-1, con matrícula mercantil XXXXX, indicar fecha de constitución, capital, además expedir certificado, copias de los estatutos de constitución y de las actas inscritas de la referida sociedad. 6 Folios 97 a 98 demanda de reconvención 7 Folios 178 a 179 cuaderno No. 1 8 Folios 182 a 183 cuaderno No. 1 Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 10 4.
Igualmente se expida los certificados y estatutos de los establecimientos de comercio, sucursales y agentes en las cuales el señor OJGM tenga participación, fuere cual fuere su calidad, tales como: mall AA (matricula XXXXX), hotel aguas abiertas (Matricula XXXXX, restaurante la VP (matricula XXXXX), los mismos que al parecer hacen parte de AA”.
Igualmente a la Cámara de Medellín para Antioquia9 le suplicó que le dijera: “(…) si el señor OJGM, se encuentra inscrito en dicha entidad en calidad de comerciante con establecimientos de comercio, en caso afirmativo indicar el nombre, matricula mercantil, desde cuándo, y si está vigente a la fecha, favor expedir a mi cargo copia de los certificados o registros mercantiles. 2.
Se me informe si el señor OJGM, se encuentra inscrito en calidad de accionista (S.A., LTDA, COMANDITA SIMPLE O POR ACCIONES, SAS); en caso afirmativo en cual y desde cuándo y valor de sus acciones 3. Se me indique si el señor OJGM, tiene participación en la empresa PROYECTOS J S.A.S, con NIT 9014XXXXX, en caso afirmativo indicar en que calidad, a cuanto equivale su porcentaje, expedir copias de los estatutos de constitución y de las actas inscritas de la referida sociedad”.
Por último, le solicitó a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas – DIAN-10 que le informaran “si el señor OJGM, realizó declaración de rentas para los años gravables 2019, 2020 y 2021, en caso afirmativo, se me expida copia de dichas declaraciones. 2. Se me informe si mi cónyuge se le aplica anexar con la declaración de los años gravables antes mencionados, formato 2517, en caso de aplicar se me expida las respectivas copias”.
Según lo indicado por la demandada inicial y reconviniente al momento de subsanar la demanda de reconvención, comunicó que solo ha obtenido respuesta de fondo a sus peticiones por parte de ASOCABA y Cámaras de Comercio a nivel nacional, mientras que el Banco Caja Social, Banco de Bogotá y Bancolombia, no accedieron a dar respuesta a la información solicitada porque la misma se 9 Folios 185 a 187 cuaderno No. 1 10 Folios 191 a 193 cuaderno No. 1 Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 11 encontraba sometida a reserva y además indicó que a la fecha no ha obtenido contestación por parte de Asdesilla y Banco Itaú11.
Acorde con lo reseñado, al encontrarse acreditada la presentación de las peticiones aludidas conforme lo dispone el artículo 173 inciso 2º del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que en este asunto la demandada inicial y reconviniente está invocando la causal de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y solicitó condenar al reconvenido a suministrarle cuota alimentaria y que la indemnice y repare por la violencia económica, de género y psicológica en la que presuntamente aquél pudo haber incurrido, aunado a que el demandante inicial y reconvenido en la pretensión 4 C del libelo genitor que presentó pidió “Se decrete que los gastos de crianza, educación y establecimiento de la hija menor, MGR serán cubiertos por ambos padres, y que en consecuencia el señor OJGM pagará en efectivo a la señora SARG en el lugar de residencia de la menor la suma de $ 1.000.000, dentro de los (…)” y que el canon 389 numerales 2º, 3º del estatuto procesal preceptúa que “La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: (…) “La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 257 del Código Civil” y “El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”, le correspondía a la jueza a quo, decretar como prueba los documentos que la recurrente pretendió obtener a través de los diferentes derechos de petición, oficiando a esas entidades, porque las mismas se consideran pertinentes frente al debate planteado y para demostrar la capacidad económica de OJGM, los que permitirán a la funcionaria contar con medios 11 Folios 120 y 121 cuaderno demanda de reconvención. Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 12 probatorios para cumplir con los ítems que debe oficiosamente resolver al proferir el fallo que decrete la cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio contraído por las partes.
Salvo el dirigido a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- en el que la demandada y reconviniente solicita información sobre la declaración de renta presentada por el demandante inicial y reconvenido, debido a que el artículo 583 del Estatuto Tributario consagra expresamente la reserva de las declaraciones de renta y autoriza a dicha entidad a suministrar copia de las declaraciones, entre otros, en procesos penales cuando la autoridad la decrete como prueba, para control de lavado de activos a solicitud de la dependencia que tenga a cargo su investigación (art. 88 Ley 488 de 1998) y en procesos de alimentos de niños, niñas y adolescentes (artículo 104 del Código de la Infancia y Adolescencia).
La Corte Constitucional en sentencia T-414 del 16 de junio de 1992, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón, respecto al derecho a la intimidad y a la información, expresó, que en caso de conflicto insoluble entre ambos derechos, debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, como consecuencia necesaria del principio de la dignidad humana establecido como principio fundamental y valor esencial y del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución Política.
Que, el derecho a la intimidad abarca además de las relaciones de familia, las que impliquen el desarrollo de la personalidad, como son las de tipo político, social, económico, etc., y la misma Constitución es la que impone el límite al acceso a la información, cuando como resultado del mismo se traspase el fuero interno privado de la persona.
Por eso, el Estado no puede dar a conocer la información privada que el sujeto pasivo suministra a instancias de la imposición de obligaciones legales. Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 13 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sección Tercera, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, en providencia de tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), en torno a este tema, afirmó: “Si bien en principio, la solicitud de prueba cumple con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una prueba decretada en primera instancia que dejó de practicarse sin culpa de la parte solicitante, lo cierto es que la declaración de renta que se solicita, es un documento sometido a reserva.
Por lo tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en la ley para determinar si su decreto y práctica es procedente. De lo anterior se concluye que la Corte declaró exequible el inciso 2º del artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, bajo el entendimiento que la ley podrá disponer en cualquier momento el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales diferentes al penal.
Así las cosas, es al legislador al que le corresponde ampliar el campo de aplicación de la norma y establecer en qué circunstancias y en qué procesos judiciales distintos al penal, la información contable con reserva, como lo es la declaración de renta, pueda obtenerse. En consecuencia, a pesar de que el artículo 20 de la ley 57 de 1985 establezca que el carácter reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, en el asunto sub lite, no es posible decretar ni practicar la prueba documental deprecada, toda vez que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario y la Sentencia C- 489 de 1995, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la copia de las declaraciones de renta solamente pueden suministrarse en los procesos penales, cuando la autoridad correspondiente la decrete como prueba en una providencia. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto suplicado, toda vez que el juez de lo Contencioso Administrativo, no puede solicitar a la DIAN la declaración de renta de la parte actora, pues la ley no le ha otorgado esa prerrogativa.(negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C 489 de 1995, indicó: “(…) La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados. La mayor extensión de la regulación legal, significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito.
El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales.
La ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro (…)”.
Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 14 Significa lo anterior, que en el asunto que se revisa, la Juez de primera instancia no puede ordenar a la DIAN la expedición de copias de las declaraciones de renta presentadas por un contribuyente.
En consecuencia, si bien a la juez a quo, no le asistió razón en el argumento expuesto para negar su decreto, la misma deberá denegarse porque la declaración de renta se encuentra sometida a reserva legal y según el precedente jurisprudencial citado -Sentencia C-489 de 1995-, sólo el legislador se encuentra autorizado para indicar en qué casos puede levantarse su reserva.
De otra parte, considera el despacho que no hay lugar a requerir a OJGM, para que sea él quien aporte la información solicitada y relacionada con los derechos de petición que realizó a varias entidades SARG, por cuanto no solicitó el decreto de dicho medio probatorio conforme lo dispone los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso, ya que no indicó cuáles eran los documentos que se encontraban en poder de aquél, su clase y la relación que tienen con los hechos que pretende probar, por lo tanto le asistió razón a la jueza a quo al negar dicho medio probatorio.
Ahora, frente a la negativa de la funcionaria judicial referida de decretar la valoración psicológica a la apelante en el Instituto de Medicina Legal, se considera que le asistió razón, porque de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso, “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
(…) El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”, y lo cierto es que la apelante no la aportó en las oportunidades procesales pertinentes, esto es al contestar la demanda, promover la de reconvención y descorrer el término de Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 15 traslado de las excepciones de mérito de la demanda inicial y tampoco solicitó en dichos eventos que se le concediera un término adicional para allegarlo, ni manifestó que carecía de los recursos económicos para obtenerla, ni pidió que le concedieran amparo de pobreza para la práctica del aludido medio probatorio, conforme con el artículo 151 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión recurrida en cuanto denegó decretar como pruebas oficiar a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, la valoración psicológica a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a SARG y requerir a OJGM para que aportará la información solicitada a través de los derechos de petición que la demandada inicial y reconviniente elevó a diferentes entidades y SE REVOCARÁ PARCIALMENTE en cuanto denegó oficiar a la Asociación de Criadores de Caballos Criollos Colombianos de Silla – ASDESILLA- y a las entidades financieras Banco Caja Social, Banco de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, Crearcoop e Itaú, para en su lugar, decretarla oficiando a dichas entidades en la forma pedida.
Finalmente, en aplicación de los artículos 361 inciso 1º, 365 numerales 1º y 2º y 366 numerales 3º y 4º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante en un 50% por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y por concepto de agencias en derecho con fundamento en el artículo 5º numeral 7º del acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
En mérito a lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 16 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto apelado proferido en audiencia realizada en noviembre veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022) por la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en proceso verbal, de cesación, por divorcio, de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por OJGM contra SARG, en cuanto denegó decretar como pruebas (i) oficiar a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, (iii) la valoración psicológica a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a SARG y (iii) requerir a OJGM para que aportará la información solicitada a través de los derechos de petición que la demandada inicial y reconviniente elevó a diferentes entidades.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto confutado en cuanto denegó oficiar a la Asociación de Criadores de Caballos Criollos Colombianos de Silla – ASDESILLA- y a las entidades financieras Banco Caja Social, Banco de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, Crearcoop e Itaú, para en su lugar, decretarla y ordenar que se oficie a dichas entidades en los términos solicitados por SARG, en sus peticiones.
TERCERO: CONDENAR en costas en un 50% a la recurrente SARG y se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Magistrada Proceso verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso– Apelación auto Radicado No. 05001-31-10-013-2022-00429-01 (2023-003) Página 17 Firmado Por: Flor Angela Rueda Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec0aa60afc316ccc0ca7f622ff9e561604982b51549d732000fa1b405b694f3b Documento generado en 27/01/2023 10:09:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica