Micelio

AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-10-007-2022-00425-00

Sala: SALA MIXTA

Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras

Fecha: 2023-01-23

Sujetos procesales: JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUEZ 7° DE FAMILIA DE MEDELLIN

S A L A M I X T A Radicado: 05001-31-10-007-2022-00425-00 Asunto: Conflicto de competencia entre los juzgados 1° Civil del Circuito y 7° de Familia de Medellín M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras Aprobado según Acta N°007 Medellín, veintitrés (23) de enero de dos veintitrés (2023) 1. VISTOS Resuelve la Sala la colisión de competencias planteada entre el Juez 1° Civil del Circuito de Medellín y el Juez 7° de Familia de esta ciudad, para conocer del proceso promovido por el apoderado de Luz Estella Giraldo Giraldo en contra de los herederos determinados e indeterminados de José Iván Ceballos Marín. Radicado: 05001-31-10-007-2022-00425-00 Asunto: Conflicto de competencia entre los juzgados 1° Civil del Circuito y 7° de Familia de Medellín 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones de la demandante El apoderado judicial de Luz Estella Giraldo Giraldo instauró un proceso de declaración de la existencia de la sociedad civil de hecho entre compañeros permanentes ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín con el fin de que i) se declare que desde el 23 de enero de 2000 y 11 de febrero de 2018, entre José Iván Ceballos Marín y Luz Estella Giraldo Giraldo se conformó una sociedad civil de hecho entre concubinos; ii) se declare la disolución de la sociedad “por terminación del objeto social, muerte del causante y socio José Iván Ceballos Marín”; y iii) se liquide y ordene el pago de la participación de cada uno de los socios. 2.2.

Planteamiento del Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín Al considerar que lo pretendido con la demanda es la declaración de la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, juzgó que los competentes para conocer el asunto son los Jueces de Familia de Medellín, conforme al numeral 2° del artículo 2° del Código General del Proceso, autoridades a las que envió el expediente, con base en que les corresponde conocer “… los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes …”.

Radicado: 05001-31-10-007-2022-00425-00 Asunto: Conflicto de competencia entre los juzgados 1° Civil del Circuito y 7° de Familia de Medellín 3 2.3. Debido a la inadmisión de la demanda decidida por el Juzgado 7° de Familia de Medellín, al que se repartió el proceso luego de la remisión por competencia ordenada, la parte demandante aclaró, entre otras situaciones, que “…NO SE HA PRETENDIDO POR PARTE DE LA DEMANDANTE, QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN MARITAL Y MENOS UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑERO PERMANENTES …”.

Además, precisó que “… lo que se peticionó (…) es la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO ENTRE CONCUBINOS, formada por LUZ ESTELA GIRALDO GIRALDO y el señor JOSÉ IVAN CEBALLOS ARENAS y que como consecuencia se ordene la disolución y en estado de liquidación”. Argumentó que “… conforme al contenido de la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, los requisitos para la declaración de existencia de la Unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación son muy precisos y particulares, que nada tienen que ver con los presupuestos de la existencia de SOCIEDAD CIVIL O COMERCIAL DE HECHO…”; por tanto, consideró que el conocimiento del asunto corresponde al Juez 1° Civil del Circuito de esta ciudad. 2.4.

Planteamiento del Juzgado 7° de Familia de Medellín Luego de efectuar un recuento acerca de lo sucedido en el proceso, y atendiendo a que el apoderado de la Radicado: 05001-31-10-007-2022-00425-00 Asunto: Conflicto de competencia entre los juzgados 1° Civil del Circuito y 7° de Familia de Medellín 4 demandante precisó que con la demanda no se pretende la declaración de la existencia de una unión marital de hecho sino la declaración de la existencia de una sociedad, de orden civil o comercial, de hecho, el titular del despacho estimó que le competente conocer el asunto a los jueces civiles de circuito.

En consecuencia, se rehusó a asumir la competencia y dio curso al conflicto de competencia.

3. LA SALA CONSIDERA Sea lo primero aclarar que aunque el presente conflicto de competencias fue repartido a este despacho desde el 23 de agosto de 2022, debido a las dificultades que conlleva la virtualidad en la revisión de los múltiples correos que llegan a diario, y a que el reparto de los procesos que conoce el Magistrado Sustanciador se realiza a través de otra Secretaría, solo se tuvo conocimiento del reparto del asunto hasta el 18 de enero de 2023, luego de que el apoderado de la demandante indagara acerca del curso del trámite que hoy se decide.

Por consiguiente, para evitar nuevamente la ocurrencia de esta clase de inconvenientes, se oficiará a la Secretaría de la Sala Civil, como encargada de realizar el reparto de estos asuntos, para que disponga de mecanismos que permitan verificar y garantizar el conocimiento de los despachos acerca del reparto que se les realiza, como puede Radicado: 05001-31-10-007-2022-00425-00 Asunto: Conflicto de competencia entre los juzgados 1° Civil del Circuito y 7° de Familia de Medellín 5 ser la confirmación de su recibo, o la verificación directa con el despacho al que correspondió la ponencia. Ingresando al tema que nos compete resolver, la Sala Mixta encuentra razón en los planteamientos del Juez de Familia, pues de la lectura de la demanda presentada se tiene que la causa de la pretensión no puede ubicarse dentro de los supuestos de la Ley 54 de 1990, que regula la unión marital de hecho.

Menos aún cuando el apoderado de la demandante aclaró que lo que pretende es la declaración de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho entre Luz Estela Giraldo Giraldo y José Iván Ceballos Arenas, quienes fueron compañeros permanentes, y no de su unión marital de hecho. Al pretenderse la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad civil o comercial de hecho, así sea entre concubinos, el litigio se ubica fuera de las fronteras del derecho de familia, causa por la cual, mirando el fondo del asunto, se encuentra que la competencia se radica en el Juez Civil del Circuito.

En síntesis, como el proceso no versa sobre la declaración de existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni la causa de la pretensión se reduce a la relación existente entre los consortes de hecho, asunto regulado por al artículo 7° de la Ley 54 de 1990, le corresponda el conocimiento del asunto a la jurisdicción de familia, bajo la Radicado: 05001-31-10-007-2022-00425-00 Asunto: Conflicto de competencia entre los juzgados 1° Civil del Circuito y 7° de Familia de Medellín 6 causal 20 del artículo 22 del Código General del Proceso, que a la letra dispone: “20.

De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.” Como la adecuada intelección de la norma apunta a que la causa de la existencia de la sociedad, cuyo reconocimiento se pretende, esté referida a la existencia de la convivencia permanente y marital, en sentido contrario, excluye las que tienen un origen civil o comercial por los aportes hechos de esa naturaleza.

De modo que la competencia la tiene el Juez 1° Civil del Circuito de Medellín, con base en el numeral 11° del artículo 20 del Código General, puesto que no queda duda que lo pretendido va más allá de la mera declaración de la sociedad marital de hecho, así esta haya coexistido. En razón de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Mixta de Decisión, R E S U E L V E Primero: Dirimir el conflicto de competencias declarando que el conocimiento del asunto le corresponde al Juez 1° Civil del Circuito de Medellín. En consecuencia, remítase el expediente inmediatamente a dicho despacho.

Radicado: 05001-31-10-007-2022-00425-00 Asunto: Conflicto de competencia entre los juzgados 1° Civil del Circuito y 7° de Familia de Medellín 7 Segundo: Oficiar a la Secretaría de la Sala Civil con el objetivo de que disponga de mecanismos que permitan verificar y garantizar el conocimiento de los despachos sobre el reparto que se les realiza, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Por Secretaría infórmese de esta decisión al Juez 7° de familia de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO (Sala Penal) DARIO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO (Sala de Familia) MAGISTRADA (Sala Laboral)