Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE OSCAR DARÍO HERNÁNDEZ ZAPATA DEMANDADO PAR ISS – FIDUAGRARIA S.A. PROCEDENCIA Juzgado 06 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 006 2017 00595 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 5 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Indemnización por despido conforme a convención colectiva – cosa juzgada DECISIÓN Confirma En la fecha, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas María Eugenia Gómez Velásquez, Nancy Gutiérrez Salazar y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Oscar Darío Hernández Zapata contra Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, radicado único nacional 05001 3105 006 2017 00595 01.
La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de las restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 01, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación: Antecedentes Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS El demandante acude a este trámite pretendiendo el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas, con sus respectivos intereses, indemnización por despido convencional y la bonificación del 40% de esta, sanción moratoria o en subsidio indexación y costas.
En sustento de ello afirma que se vinculó al extinto ISS el 17 de agosto de 1997, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, laborando hasta el 30 de marzo de 2015, cuando fue despedido sin justa causa. Que, al ostentar la calidad de trabajador oficial, era miembro de la organización SINTESEGURIDADSOCIAL, y por tanto, beneficiario de la convención colectiva suscrita con el ISS empleador.
Que ante la liquidación del ISS en los años 2012 y 2014 se realizaron sendos ofrecimientos de retiro voluntario compensados, consistentes en una terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo a cambio del reconocimiento de las cesantías retroactivas, el 100% de una eventual indemnización y un 40% adicional, más las cotizaciones a seguridad social sobre su IBC actual, oferta que no le fue realizada al demandante, toda vez que como lo señaló la resolución 025 de 2012, la desvinculación de los trabajadores oficiales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debía ser a través de retiro consensuado o indemnización de despido sin justa causa.
Que conscientes del proceso liquidatario de la entidad empleadora mi poderdante solicitó a la entidad le brindara la opción de acogerse a un retiro voluntario; y fue incluso en el año 2012, pese a lo anterior, sin brindar ofrecimiento alguno, la entidad efectúa la liquidación definitiva del contrato de trabajo del señor OSCAR DARIO HERNANDEZ ZAPATA, sin que para tal momento tuviera la calidad de pensionado, pues tal derecho solo lo adquirió en mayo 28 de 2013, además al trabajador se le negó reiteradamente la calidad de pre pensionado.
No obstante, ni es incluido en el retén social ni le dieron la oportunidad de acoger el ofrecimiento voluntario, y en un abierto desconocimiento de sus derechos como trabajador fue despedido a partir Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS del 31 de marzo de 2015, sin reconocer indemnización de despido alguna, además sin tener en cuenta el derecho a la igualdad laboral al no ofrecerle la opción de acogerse al retiro voluntario por lo que la entidad deberá reconocer la indemnización por despido sin justa causa y una bonificación del 40% de la indemnización, además del pago de 3 años de seguridad social a favor del enunciado y posteriores a la fecha de terminación unilateral del contrato; beneficio que no le fue ofertado y con ello violaron el derecho a la igualdad, relacionando seguidamente varios trabajadores que considera estaban en idénticas condiciones a las suyas a los que se les ofertó el plan de retiro voluntario, mientras que él fue retirado del servicio activo a partir del 31 de marzo de 2015, y con Resolución Nro. 8574 del 11 de marzo de 2015 se realizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Puntualiza que ni para el 05 de febrero de 2015, cuando se expidió el oficio de retiro del servicio, ni para el 11 de marzo de 2015, estaba incluido en nómina de pensionados. Agrega que con ocasión de contrato de fiducia mercantil, la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., actúa como vocera y administradora del PAR ISS, debiendo esta responder por el pago de la condena, añadiendo que se efectuó en debida forma la reclamación administrativa.
Verificado el cumplimiento de las exigencias de ley, en auto del 31 de agosto de 2017, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación el PAR ISS allegó contestación manifestando en relación con los hechos, no constarle la vinculación laboral del demandante, ni el cargo desempeñado y tampoco su pertenencia al sindicato y el ser beneficiario de la convención colectiva.
Admite la implementación de un plan de retiro consensuado en el ISS, pero no es cierto que su aplicación haya sido discriminatoria o de manera diferente, pues obedeció a la liquidación de la entidad y estaba sujeto a la Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS disponibilidad presupuestal, y de conformidad con Resolución Nro. 3473 de 24 de noviembre de 2014 no fueron susceptibles de tal ofrecimiento quienes al momento de ejecutar el proceso acreditaban una expectativa legitima de reunir las condiciones taxativas en la ley para ser pensionado, bien por tener la prestación reconocida sin inclusión en nómina, o requisitos de edad y tiempo de acuerdo con la ley (régimen de transición y régimen legal), entre otros, debiendo el demandante demostrar que cumplía con los requerimientos para tal ofrecimiento y que haya aceptado el mismo, aclarando que por las fechas mencionadas, se observa que fue incluido en el año 2012 para acogerse al plan de retiro, pero por la condición que presentaba en su momento le fue reconocida su Pensión de Vejez en Mayo 28 de 2013, situación por la cual se entiende la causa por la cual el ISS hoy Extinto no le dio la calidad de pre pensionado, sin que se haya presentado desconocimiento de los derechos como trabajador, pues la terminación de la relación laboral se dio por disposiciones legales, radicando la inconformidad del demandante en el no reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y de una bonificación del 40%, además de los tres años de aportes a seguridad social, advirtiendo que para la fecha de terminación del contrato, esto es marzo de 2015, ya le había sido reconocida su pensión de vejez, siendo incluido en nómina a partir de abril de 2015, con lo cual se constituye justa causa para la terminación del contrato, adicional a la terminación jurídica del empleador.
La suscripción de contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. es cierta. Resistió las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal y formuló las excepciones de mérito de cosa juzgada, por cuanto las súplicas planteadas fueron objeto de debate y decisión y proceso tramitado entre las mismas partes ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito que falló de manera favorable al ISS; inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe del ISS e imposibilidad de condena en costas.
Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito el 11 de noviembre de 2002, declarando configurada la excepción de cosa juzgada formulada por Fiduagraria S.A., como administradora del PAR de remanentes del ISS, en contra de las pretensiones formuladas por Oscar Darío Hernández Zapata, imponiendo a este condena en costas, fijando el monto de las agencias en derecho.
Argumentó la juzgadora que una vez allegada la actuación surtida en proceso tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito entre las mismas partes, las pretensiones quedaron circunscritas a la indemnización convencional por despido injusto y la bonificación del 40%, pero tal súplica también fue analizada en las sentencias proferidas en primera, segunda instancia y en la de casación, configurándose así los supuestos contemplados en el artículo 303 del C. G. del P., esto es, identidad de causa, objeto y partes, por lo que tuvo acogida el medio exceptivo de cosa juzgada, y como consecuencia de ello se desestimaron las súplicas y se grabó con costas al demandante.
Recurso de apelación. Oportunamente interpuesto por la apoderada del demandante, insistiendo en la procedencia del otorgamiento de la indemnización por despido y la bonificación del 40%, al no existir frente al particular cosa juzgada, pues si bien al interior del proceso tramitado ante el Juzgado Séptimo se reclamó en la pretensión primera: declarara que el demandante fue despedido sin justa causa y consecuencialmente condenará a las entidades demandadas a pagar al señor OSCAR DARIO HERNANDEZ ZAPATA la indemnización por despido de orden convencional, demanda presentada por el dr. Juan Carlos Gaviria, sustentada en los hechos 23 y 24, que a la letra indican: COLPENSIONES – por solicitud del ISS EN LIQUIDACIÒN- le reconoció al demandante la pensión de vejez mediante Resolución VPB 25942 del 18 de marzo de 2015, y la causa de terminación del contrato de trabajo del demandante fue la liquidación de la entidad y Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS no el reconocimiento de la pensión de vejez, tal motivación se enmarca únicamente en la forma o motivo de terminación del contrato, esto es liquidación de la entidad y no por reconocimiento de la pensión, situación muy diferente a la aquí demandada, donde claramente el sustento es la falta del reconocimiento o del otorgamiento del plan de retiro voluntario, lo que no se discutió, pues si se observa detenidamente la demanda del Juzgado Séptimo, ni siquiera se ventilaron los requisitos que el demandante ostentaba para hacerse beneficiario de la indemnización y bonificación de orden convencional, pero con ocasión del plan de retiro voluntario, en ningún hecho se trae a colación tal circunstancia. Agrega que no se discute en este trámite la desvinculación final del demandante, todo lo contrario, incluso en los alegatos reitera que es por el desconocimiento del derecho a la igualdad por lo que se pretende la bonificación del 40% adicional que se dejó de reconocer desde primer ofrecimiento desde el 2012, no se acude a la finalización del contrato en el año 2015, y si bien se tienen similares consideraciones, pues claramente se deben discutir aspectos como forma de terminación, ello no se enmarca en lo que jurisprudencialmente se ha entendido como la identidad de objeto y de causa petendi, que aunque se asemejan en alguna orbita, no tienen identidad y por eso, insiste en que sea abordada de fondo la pretensión segunda.
Entiende la profesional lo motivado por la a quo en cuanto a que efectivamente existió otro proceso, con iguales pretensiones como la primera, tercera y cuarta, pero a pesar de ello hay una situación no discutida que debe ser objeto de sustanciación de fondo por parte de la administración de justicia, por lo que teniendo en cuenta esta consideración, pide revocar la decisión y analizar de fondo esta situación particular.
Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS Finalmente, anota que, si bien con la misma apoderada se tramitó proceso ante el Juzgado Doce Laboral entre las mismas partes, las pretensiones son totalmente diferentes y de considerarse pertinente pide reapertura del debate probatorio.
De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada judicial del demandante, insistiendo en la revocatoria de la sentencia toda vez que a su juicio frente a la pretensión en discusión no se configuró cosa juzgada con la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, toda vez que allí se pidió la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo al demandante, teniendo en cuenta la liquidación de la entidad y el otorgamiento de pensión de vejez, tema muy diferente al aquí discutido, que tiene que ver con el no ofrecimiento e inclusión en el plan de retiro voluntario, violentándose así el derecho a la igualdad, seguidamente trae a cita la normativa que autorizó el plan de retiro consensuado para los trabajadores del ISS y el valor que se debía cancelar para su desvinculación, pide también indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o en subsidio indexación de las condenas que resulten.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en el recurso, el problema jurídico en esta instancia queda circunscrito, a establecer si existe una cosa juzgada frente a la indemnización por despido injusto de carácter convencional más la bonificación del 40%. Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS Resulta importante advertir que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres requisitos que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir, exigencias que se encuentran presentes en la norma que consagra esta figura, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, art. 145 del C. P. T. y de la S.S., que exige para su declaratoria que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” (sobre el particular véase las sentencia SL11414 - 2016).
Y en providencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819 reiterada en las CSJ SL SL818 y 1382-2021 se dijo: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” Téngase presente además que: Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS La causa petendi, o causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se litiga.
Esta alocución denota el fundamento fáctico que abre paso a la consecuencia jurídica pretendida por quien ejerce el derecho de acción. En otras palabras, es lo que motiva a solicitar al órgano jurisdiccional una determinada sentencia y esos motivos se encuentran expresados en la demanda y surgen de los hechos”. En otras palabras, es la “Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama” Sobre el particular véanse las sentencia SL11414-2016, SL15550-2017, SL20371-2017, SL5102-2019, SL480- 2020 y Sl722- 2020, entre otras.
Así mismo, frente al elemento de la causa petendi la jurisprudencia especializada en providencia SL2909-2021 indicó: “Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este caso, máxime cuando lo planteado por el censor no es un hecho sobreviniente frente al cual haya estado en imposibilidad de discutir en el primer litigio, pues si el actor no estaba de acuerdo con la decisión de segundo grado en cuanto al sentido del fallo debía interponer el recurso de casación para que la Corte verificara la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo, valiéndose de cualquier argumento para alterar o enervar los efectos de la cosa juzgada.” Al proponerse por la entidad demandada tal medio exceptivo argumentando que las pretensiones planteadas por la parte actora fueron analizadas en proceso tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, se ordenó por la a quo allegar copia íntegra del expediente contentivo de tal asunto y se trajo también la sentencia de casación proferida el 16 de agosto de 2022.
De tal documentación se infiere que el señor Oscar Darío Hernández Zapata, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS Seguros Sociales – liquidado, representado legalmente por Fiduagraria S.A. y contra la Nación Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud, con el fin de que:
PRIMERO: Declarara que el demandante fue despedido sin justa causa y consecuencialmente condenará a las entidades demandadas a pagar al señor OSCAR DARIO HERNANDEZ ZAPATA la indemnización por despido de orden convencional. Punto frente al que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, decidió:
PRIMERO: Se declara que la terminación del contrato de trabajo del señor OSCAR DARIO HERNANDEZ ZAPATA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, se da con fundamento en causa legal de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003 por el reconocimiento de la pensión de vejez.
SEGUNDO: En consecuencia, se absuelve al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO así como al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL de la pretensión de indemnización convencional por despido sin justa causa propuesta por el demandante. Numerales confirmados en sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral de esta Corporación del 20 de febrero de 2018, en la que se tuvieron como hechos probados, entre otros: i) Que Oscar Darío Hernández Zapata prestó sus servicios al ISS desde el 17 de agosto de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación total del ISS. ii) Que de conformidad con la carta con que finaliza el contrato, el empleador alegó, además de la liquidación de la entidad, que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 abril de 2015, como se desprende de la Resolución VPB25942 del 18 de marzo de 2015.
Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS Supuestos también considerados por la Sala de Casación Laboral para resolver lo atinente a la terminación de la realización laboral – sentencia SL2923 - 2022, advirtiendo que se invocó el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, y además que con oficio del 04 de abril de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones informó el otorgamiento pensional e ingreso a nómina efectivo a partir del 1º del mismo mes y año, concluyendo que si bien la vinculación finalizaba por la liquidación total del ISS, igualmente se le manifestó al actor que no se presentaría en su caso ningún perjuicio, porque su prestación pensional se le comenzaría a reconocer al día siguiente de la terminación contractual, por lo tanto, si bien un fundamento fue el del presupuesto del Decreto 2013 de 2012 para la liquidación del Seguro Social el 31 de marzo de 2015, también lo fue el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en su parágrafo tercero autoriza la finalización de la relación laboral por la concesión, entre otras, de pensión de vejez, tesis que apoyó en sentencias del 02 de junio de 2009, radicación 34629 y la C 1037 de 2003 de la Corte Constitucional, sin que resulte aplicable para el caso la edad de retiro forzoso al estar prevista para empleados públicos de carrera y no para trabajadores oficiales, así que no encontramos viabilidad en la indemnización el despido reclamada.
Se explicó en tal pronunciamiento que en la carta de finiquito Fiduprevisora S.A. invocó dos razones para justificar el mismo, teniéndose adoctrinado por la jurisprudencia especializada que cuando ello ocurre, basta acreditar la ocurrencia de una, siempre que posea la entidad suficiente para soportar su determinación, citando sustento jurisprudencial, concluyendo la Corte: Así, el hecho de que, en la carta mencionada, se haya invocado la liquidación del Instituto de Seguros Sociales como causa del finiquito contractual, no tiene la virtud de genera el pago de la indemnización discutida, puesto que en el referido documento se plasmó otra causal calificada en la convención colectiva de trabajo como justificativa de la desvinculación, que quedó demostrada.
Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS Y luego de citarse aparte de providencia en asunto con contornos similares, sentencia SL3823-2020, sin aparecer razones que justifiquen cambio de criterio, y explicar el tema de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, se dijo: De lo anterior es posible concluir que, con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, la entidad solo podía terminar los vínculos laborales por las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, en cuyo numeral 14 se consagra: “El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”; la cual se debe analizar en concordancia con el precepto 9 de la Ley 797 de 2003, se transcribe el parágrafo 3º, y seguidamente se explican las características de tal causal contenidas en sentencia SL2509 de 2017, para luego indicar: Por lo tanto, es legal y jurídicamente viable el despido del señor Hernández Zapata en razón del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues la teleología de la norma es que “el trabajador pensionado no dejara de recibir los ingresos que garantizaban su subsistencia” (CSJ SL8323-2020), sin que se casara la sentencia. Luego, contrario a lo afirmado por la apoderada recurrente, y tal como lo concluyó la a quo, todas las pretensiones planteadas en este proceso, incluida la relacionada con la indemnización por despido de carácter convencional fueron ya objeto de pronunciamiento, encontrándose el mismo ajustado a derecho al haberse dado por una causa legal como lo fue el otorgamiento de pensión de vejez al demandante, estando para la fecha de finalización del vínculo Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS incluido en nómina, sin que existiera solución de continuidad en sus ingresos.
Sumándose a ello que los argumentos de la parte actora resultan contrarios al ordenamiento jurídico, pues con la expedición de la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014, el demandante quedó excluido del plan de retiro consensuado, al tener satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Y si bien en el hecho décimo se plantea el sustento de la vulneración al derecho a la igualdad, por haberse procedido de manera diferente con trabajadores que afirma se encontraban en iguales condiciones, es preciso indicar que una vez advertida tal situación Fiduagraria S.A. procedió a demandar las actas de conciliación por haberse suscrito las mismas desatendiendo prohibición legal, teniéndose para el caso de Rodrigo Estrada García, -uno de los citados-, sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito, emitida el 05 de mayo de 2017 en la que se declaró tal nulidad absoluta por objeto ilícito, decisión conocida por apelación por otra Sala de esta Corporación que en proveído del 09 de agosto de 2018, la modificó para en su lugar determinar una nulidad relativa, con la consecuencia invalidante del negocio, en los términos del artículo 1746 del Código Civil, decisión que no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se lee en sentencia SL1100-2022, radicación N°. 82824, del 14 de marzo de 2022.De acuerdo con lo dicho, nítido surge que el punto materia del recurso de apelación fue ya definido en primera y segunda instancia, y cuenta además con sentencia de casación, configurándose así la excepción de cosa juzgada, como acertadamente lo concluyó la falladora de primer grado, por lo que se impone la confirmación de la decisión revisada, con la consecuente condena en costas para la parte actora, al desatarse adversamente la alzada (art. 365- 1 del C. G. del P.).
Las agencias en derecho a cargo del demandante se fijan en la suma de $1.160.000,oo. Rad.: 05001 3105 006 2017 00595 01 Dte.: Oscar Darío Hernández Zapata Dda.: FIDUAGRARIA – VOCERA Y ADTRADORA PAR ISS En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por Oscar Darío Hernández Zapata contra Fiduagraria en calidad de vocera y administradora del PAR ISS Costas en esta instancia a cargo del demandante, a quien se desata adversamente el recurso.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.160.000,oo a favor de la entidad demandada. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL