1 Proceso Verbal Demandante Lina Marcela Cano Vanegas y otros Demandado Fundación Clínica del Norte y otros Radicado No. 05001-31-03-001-2019-00403-01 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 002 Decisión Revoca Tema Sentencia anticipada Subtemas Contrato de seguro.
Efectos relativos de los contratos, Sentencia anticipada. legitimación en la causa de la llamada en garantía. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín (Ant.), veinticuatro de enero de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Fundación Clínica del Norte, contra la sentencia anticipada proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por los señores ALBA MIRIAM VANEGAS CORREA, LEIDY YANETH CANO VANEGAS, OSCAR ALEJANDRO CANO VANEGAS y LINA MARCELA 2 CANO VANEGAS, en nombre propio y como curadora nata de su hija menor ANA SOFÍA ARANGO CANO, contra la FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE y JOAQUIN TIBERIO VALENCIA CÁRDENAS.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Solicitan se declare a los demandados responsables por la inadecuada atención suministrada a la actora Lina Marcela Cano Vanegas; consecuentemente, que se les condene a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: i) para Lina Marcela Cano Vanegas, a) Daño emergente $9.860.000.oo; b) Lucro cesante consolidado $19.198.772.60; c) Lucro cesante futuro $55.659.305.52; d) Daño moral $33.124.640.oo y, e) Daño a la vida de relación $33.124.640.oo; ii) para Miguel Ángel Zapata Echavarría, Ana Sofía Arango Cano, Oscar Hernán Cano Tobón y Alba Miriam Vanegas Corres $33.124.640.oo para cada uno y, iii) para Leidy Yaneth Cano Vanegas y Oscar Alejandro Cano Vanegas $16.562.320.oo, para cada uno; más los intereses de mora sobre cada valor o la correspondiente indexación; que se condene en costas a los accionados.
Elementos fácticos: Afirman que la demandante Lina Marcela Cano Vanegas ingresó a la clínica demandada por la presencia de una fuerte gastritis, el 14 de julio de 2014; el médico general Nelson Augusto Navarro Pacheco, diagnosticó “otros dolores abdominales y los no especificados”; se realizó ecografía abdominal y como no se esclareció la causa del dolor, se remitió a cirugía general, donde fue atendida por el 3 galeno José Luis Niño Camacho, quien ordenó una ecografía hepatobilar y arrojó: “hallazgos ecográficos sugestivos de hepatopatía difusa, posiblemente inflamatoria”; ordenó su hospitalización y al día siguiente el médico solicitó interconsulta y manejo en conjunto con medicina interna, donde fue atendida por el galeno Héctor Alejandro Zapata Oquendo; una vez realizado el TAC de abdomen, el doctor Niño Camacho consigna la respectiva anotación; el 17 de los mismos, el médico Zapata Oquendo establece que la paciente tiene Colediocolitiasis, cambiando el diagnóstico a “cálculo de conducto biliar sin colangitis ni colecistitis”; ordena manejo por cirugía general y como constancia consigna que está a la espera del CPRE; el 15 de julio de 2014, se realiza el CPRE en la Clínica del Norte por el médico gastroenterólogo Joaquín Valencia; una vez culmina el procedimiento retira el endoscopio y en ese momento la paciente sintió que haló con fuerza, lo que le produjo un fuerte dolor en su estómago, ocasionado por la perforación en la porción retroperitoneal del duodeno; en la historia clínica no se refleja que a la paciente se le suministrara el consentimiento informado sobre ese procedimiento.
El mismo 19 de julio a las 11:30 a.m., el doctor Niño Camacho se comunica con el doctor Joaquín Valencia y descartan quiste del colédoco tipo IA vs IC, solicitando colangioresonancia magnética contrastada por las dificultades en el CPRE para descartar complicaciones, solicitaron paraclínicos y se optimizó analgesia; se ordenó RX y TAC de abdomen, para evaluar necesidad de cirugía e inician manejo antibiótico; el RX y TAC muestran retroneumoperitoneo, que compromete la zona renal pancreática y duodenal; el cirujano general Jairo Augusto Casas Guerra, consigna lo pertinente, al igual que el médico 4 intensivista Hugo Rafael Granados Chavis, donde fue remitida la paciente; el galeno intensivista Alejandro Bermúdez Rengifo, refirió la necesidad de que la paciente permaneciera en cuidados intensivos dado el riesgo de proceso infeccioso, como dejó anotado; el 21 de julio de 2014, el médico Carlos Mario Salinas Quiceno, realiza guía ecográfica doppler, venografía y colocación de catéter venoso central de inserción periférica, dejando constancia del consentimiento informado; programa cirugía de laparotomía exploratoria, por trauma duodenal por CPRE, tal como lo dejó consignado, al igual que el consentimiento informado.
La doctora Camila Mejía Gónima realiza la intervención y describe el procedimiento; el 22 de julio de 2014, se deja constancia en la historia clínica de sospecha de quiste de colédoco y cuadro de desnutrición severa porque la comida vía oral se suspendió por sospecha de perforación duodenal; el 24 de julio adiado, la doctora Camila Mejía Gónima solicitó un EED para valorar posibles perforaciones duodenales no evidenciadas durante cirugía y definir posibilidad de inicio de vía oral, señalando el respectivo resultado; el 21 de julio de 2014, el diagnosticó varió a “abdomen agudo” y el 22 a “trastorno no especificado del sistema digestivo consecutivo a procedimientos”; a pesar que desde el 19 de julio de 2014, se solicitó la realización de colangioresonancia magnética contrastada, la paciente fue dada de alta el 29 de los mismos, sin que se hubiera realizado el examen; el 30 de julio adiado, la paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe, por fiebre, donde se dejó la respectiva constancia; la paciente fue hospitalizada por sospecha de colangitis, colecciones no drenadas o sepsis asociada a 5 catéter como otra opción; allí solicitaron colangio RNM, esto es, el mismo examen solicitado a los médicos de la clínica demandada desde el 19 de julio de 2014; una vez realizada la resonancia magnética y la colangiografia, el 07 de agosto de 2014, en vista del descubrimiento de quistes de colédoco tipo I, se dejó consignado en la historia clínica que el manejo ideal es la resección quirúrgica; señalando como tiempo adecuado dos o tres meses aproximadamente a la espera de que mejore la inflamación; lo que confirma como diagnóstico a tratar la colangitis y quiste de colédoco tipo I; el 11 de agosto se intervino a la paciente y tras el suministro de medicamentos se le dio de alta, a la espera de proceso desinflamatorio; la paciente fue remitida a psiquiatría donde se diagnosticó con trastorno adaptativo.
El 22 de septiembre de 2014, ingresa nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe, remitida por la Clínica Conquistadores, por posible intervención quirúrgica, dado que presentaba dolor abdominal y nauseas; se dio de alta al día siguiente, especificando que sería operada en el mes de noviembre aproximadamente; el 03 de octubre ingresó nuevamente por el servicio de urgencias, por sospecha de obstrucción intestinal, se realizó reacomodación de la SNG, mostrando mejoría, al igual que un TAC abdominal que indicó obstrucción intestinal sin sufrimiento de asa; se realiza laparotomía exploratoria el día 04 de octubre de 2014, donde firma el consentimiento informado y se explican los riesgos; se deja constancia de los hallazgos y es dada de alta el 09 de los mismos, con los diagnósticos anotados; el 03 de noviembre adiado, de nuevo ingresa al servicio de urgencias donde se deja consignado lo observado; el 06 de noviembre 6 realizaron la resección del quiste colédoco tipo I, se deja constancia del consentimiento informado y es dada de alta el 15 de los mismos; a raíz de las innumerables intervenciones la paciente presenta a la fecha diagnóstico de dolor crónico, que viene siendo tratado; acorde con lo anterior, la atención médica recibida por la paciente en la clínica demandada es totalmente reprochable, al igual que el mal procedimiento adelantado por el galeno Joaquín Valencia. En el dictamen médico elaborado por experto y allegado con la demanda se determinan las alteraciones que sufrió la paciente y concluye que no se evidencia la elaboración y advertencia del consentimiento informado; además, realizan las indicaciones pertinentes frente al caso de la señora Lina Marcela Cano Vanegas; así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 29.42%; la paciente por cuenta propia y para mitigar el daño, se realizó una cirugía reconstructiva de la cicatriz que tuvo un valor de $7.000.000,oo.
El núcleo familiar de la paciente está conformado por su compañero permanente Miguel Ángel Zapata Echavarría, quien falleció el 01 de julio de 2018, su hija Ana Sofía Henao, sus padres Oscar Hernán Cano Tobón y Alba Miriam Vanegas Correa y sus hermanos Leidy Yaneth Cano Vanegas y Oscar Alejandro Cano Venegas; a la paciente y a su grupo familiar se le causaron perjuicios de índole material e inmaterial.
Llamamiento en garantía: Admitida la demanda por auto del 18 de septiembre de 2019 y notificada a la codemandada Fundación Clínica del Norte, llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que en el 7 evento de alguna condena en contra, efectué las erogaciones dinerarias a que hubiere lugar, con cargo al contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, vertido en la póliza No. 65-03-101040743, vigente entre el 17 de junio de 2019 y el 17 de junio de 2020, tomado bajo la modalidad de “claims made” para siniestros ocurridos a partir del 09 de mayo de 2011 y el 17 de septiembre de 2019, reclamados por primera vez al asegurado y asegurador durante la vigencia de la póliza.
Como soporte para el llamamiento en garantía, en esencia refiere a los mismos hechos de la demanda, ya recopilados, y agrega que la llamante recibió citación a audiencia de conciliación prejudicial el 17 de junio de 2019 y fue notificada personalmente de la demanda el 25 de noviembre de 2019; para la fecha de notificación tanto de la solicitud como de la demanda, la llamante se encontraba asegurada por la llamada conforme con el contrato de seguros reseñado en las pretensiones y donde consta la base de cobertura de la póliza.
Admitido el llamamiento en garantía y notificado a la llamada, se pronunció frente a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes medios de defensa: (i) ausencia de culpa por parte de la Cínica del Norte; (ii) materialización de un riesgo inherente y, (iii) indebida tasación de los perjuicios reclamados; frente al llamamiento en garantía se opuso y formuló estas excepciones: (i) ausencia de cobertura temporal de la póliza 65-03-101040753;
(ii) no cobertura de hechos ciertos; (iii) ausencia de siniestro y, (iv) límite del 8 valor asegurado y deducible según las condiciones y vigencia de la póliza 65-03-101040753. Sentencia anticipada: Se profirió el 18 de diciembre de 2020, con la siguiente resolución: “1. DECLARAR LA CARENCIA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA en el presente proceso, a título de Sentencia Anticipada Parcial, incoado por Lina Marcela Cano Vanegas y Otros, en contra de la Fundación Clínica del Norte y Otro, única y exclusivamente respecto de Seguros del Estado S.A., por cuenta del llamado en garantía efectuado por la Fundación Clínica del Norte S.A., de conformidad con las razones expuestas.
“2. CONDENAR en Costas y Agencias en Derecho a la Parte Codemandada, Fundación Clínica del Norte y a favor de la Llamada en Garantía Seguros del Estado S.A., las cuales se liquidarán por Secretaría conforme al Artículo 366 del Código General del Proceso”. El Juzgado expresa que la llamante finca el llamamiento en la póliza No. 65-03-101040753, la cual dispone: “BASE DE COBERTURA( ) CLAIMS MADE -PARA SINIESTROS OCURRIDOS A PARTIR DEL 09/05/2011 (8 AÑOS) Y HASTA LAS 23 HORAS Y 59 MINUTOS DEL 17/06/2019 FECHA DE INICIO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A SER ACORDADA) RECLAMADOS POR PRIMERA VEZ AL ASEGURADO Y AL ASEGURADOR DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA (SIEMPRE QUE EL ASEGURADO HAYA TENIDO PÓLIZA DURANTE EL PERIODO DE RETROACTIVIDAD.
Y QUE NO 9 EXISTA PERIODO DE INTERRUPCIÓN CON SEGUROS DEL ESTADO). EN TODO CASO, LA FECHA DE OCURRENCIA DEL EVENTO POR EL CUAL RECLAMAN, NO PODRÁ SER SUPERIOR A 10 AÑOS CONTADOS AL MOMENTO DE LA RECLAMACIÓN AL ASEGURADO O ASEGURADOR”. La Póliza contaba con vigencia “DESDE LAS 24 HORAS {del} 17/06/2019 HASTA LAS 24 HORAS {del} 17/06/2020”; como medio de defensa contra el llamamiento en garantía la demandada indicó que la primera reclamación efectuada por la demandante en su condición de beneficiaria, a la Fundación Clínica del Norte calidad de asegurada, fue notificada el 17 de junio de 2019 y, si bien admite que los hechos ocurrieron durante el período de cobertura retroactivo; es decir, entre el 09 de mayo de 2011 “… HASTA LAS 23 HORAS Y 59 MINUTOS DEL 17 DE JUNIO DE 2019”, en tal fecha la póliza, aún no se encontraba vigente; a lo que la llamante respondió que la medula del asunto radica en “ el error al que se quiere inducir al Despacho sobre el comienzo de la vigencia del contrato de seguro en virtud del cual se llama en garantía, que corresponde a las 24 horas del 17 de junio de 2019, esto es, a las cero horas de este día y no a las 23:59 horas además de dar contestación a la demanda”.
Considera la llamante que existe un mal entendido acerca de las 24 horas, que corresponde al horario militar y, por lo tanto, las 24 horas de la fecha de entrada en vigencia de la póliza, realmente corresponden a las “cero horas” del 17 de junio de 2019; solicitando las pruebas que estimó pertinentes. 10 Seguidamente y como soporte para la decisión, aduce el Juzgador que considera como un hecho absoluto y contundentemente notorio, la equivalencia de las 24 horas, al hacer uso de los aparatos electrónicos más sencillos, verbigracia, un reloj digital o un teléfono celular, en los cuales, sin lugar a equívocos, la conversión horaria resulta palmaria, en cuanto que las 00:00 horas corresponden a la 1:00 a.m., las 13:00 horas a la 1:00 p.m., las 18:00 horas a las 6:00 p.m., las 21:00 horas a las 9:00 p.m., y las 24:00 horas, sin que para ello sea necesario recurrir a expertos técnicos, a las 12:00 a.m., esto es, colindando con el día siguiente; por tanto, las 00:00 horas, que indica el apoderado de la codemandada, corresponden con la 1:00 a.m., del 17 de junio de 2019 y las 24:00 horas con su media noche; colige que para la fecha en la que se presentó la primera reclamación, 17 de junio de 2019 “(y he aquí otro hecho contundentemente notorio: si el acuse de recibido se encuentra en esa fecha –e incluso tampoco objetada la hora del recibido-, se ha de entender que fue en horario laboral, el cual, se presume, suele extenderse, a lo sumo, hasta las 18.00 horas o 6.00 Pm)”; aun en el uso del horario militar no marcaba las 24:00 horas y, por ende, la póliza no había comenzado su vigencia; para que la reclamación hubiera sido tempestiva, se requería que la vigencia del seguro comenzara a las 09:00, 13:00 o 16:00 horas, por citar un ejemplo; por no contar con la hora de recibido del documento que corresponde a la primera reclamación presentada a la asegurada, probablemente se podía admitir que la reclamación fue allegada en el horario permitido, o bien, que se hubiese presentado a las 23:59 horas del 17 de junio de 2019, teniendo en cuenta que para esta hora, como un hecho 11 notorio, ya se verificaban las 24:00 horas de la reseñada fecha y, por ende, la vigencia de la póliza apenas entraba en vigor; considera que resulta evidente la ausencia de vigencia de la póliza No. 65-03-10104075, para cuando se presentó la primera reclamación por parte del beneficiario al asegurado.
Apelación: Lo interpuso la codemandada Fundación Clínica del Norte indicando como soporte de su inconformidad la desacertada fundamentación normativa de la decisión, porque al contrario de lo argumentado por el Juzgador, frente a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada, como al descorrer el traslado de las excepciones por parte de la llamante solicitó las pruebas que consideró necesarias para su defensa, si existían pruebas que practicar y, por lo tanto, no se cumple con lo previsto en el art. 278-2 del C.G.P., para dictar sentencia anticipada, toda vez, que los medios probatorios solicitados no se han practicado, desistido, ni rechazado por providencia motivada al tenor del art. 168 Ib.; tampoco es cierto que esté acreditada la carencia de legitimación en la causa de la llamada, porque la hora militar no es un hecho notorio, al punto que la decisión se motiva en un error de asociación de la hora militar, esto es, las 00:00:00 horas con la 1:00 a.m. de la hora regular y, por ende, eran necesarios los “datos que resulten de los archivos o registros de quien {se solicita} el informe”, para demostrar o no la legitimación en la causa de la llamada; además, como criterio de interpretación de los contratos se debe estar a lo previsto en el art. 1618 del C. Civil y, como en este caso, no resulta clara la intención de los contratantes se debe proceder al decreto y practica de los medios de 12 convicción solicitados; no es cierto como se aduce en la sentencia, que “las 00.00 horas se corresponden a la 1.00 Am”; basta realizar el ejercicio al que alude el Despacho para darse cuenta que las 00:00:00 en hora militar, no son la 1:00 a.m. de la hora regular; ya que para determinar tal aspecto es suficiente su búsqueda en internet, donde aparece el cuadro que arroja los resultados correspondientes; incluso, la decisión resulta contradictoria porque de su argumentación se deduce que la reclamación fue tempestiva; además, el formato de hora militar no es un hecho notorio y, mucho menos “del cual el suscrito juez tiene pleno convencimiento”; existe una indebida apreciación de la prueba documental y la confesión del apoderado judicial, tal como lo manda el art. 176 del C.G.P., pues para determinar lo discutido se tendría que realizar una apreciación conjunta de las pruebas; en este caso, resulta determinante el contenido de la caratula de la póliza que establece la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil; además, se deben tener en cuenta las confesiones del apoderado al dar respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía. El recurrente, al descorrer el traslado en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, volvió sobre los argumentos esgrimidos en primera instancia y que vienen de sintetizase.
Por su parte, la llamada en garantía oportunamente, luego de referir a la decisión objeto de alzada y a la sustentación de la recurrente, señaló que la sentencia anticipada está prevista en el art. 278 del C.G.P., toda vez, que el fallador estimó que no era necesario el decreto y práctica de pruebas; 13 amén, que los elementos de convicción solicitados por la llamante en garantía buscan controvertir los medios exceptivos propuestos al dar respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, tal como lo dispone el art. 370 Ib.; no existían pruebas que practicar al proferir la sentencia anticipada; además, resulta errada la apreciación de la recurrente en cuanto que no estaba demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva; toda vez, que la aseguradora fue vinculada al proceso en virtud de la póliza No. 65-03-101040753, la cual tiene vigencia a partir de las 24:00 horas del 17 de junio de 2019, hasta las 24:00 horas del 17 de junio de 2020, y tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil en que incurra el asegurado por los hechos acaecidos en un período anterior al inicio de la vigencia de la póliza; esto es, del 09 de mayo de 2011 hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2019, siempre y cuando sean reclamados por primera vez al asegurado o al asegurador dentro de la vigencia de la póliza; pretende el recurrente hacer creer que la hora 24:00 es el inicio del día 17 de junio de 2019, cuando en realidad es el final del día, tal como aparece estipulado en las condiciones particulares de la póliza; además, resulta claro que el día inicia a las 00:00 horas y finaliza a las 24:00 horas; lo que confunde la llamante es que las 24:00 horas del día X, son las 00:00 del día; es decir, que para el 17 de junio de 2019, las 24:00 horas son la media noche, final del día, momento a partir del cual, empezó la vigencia de la póliza No. 65-03-101040453; para lo cual es suficiente tener en cuenta la norma técnica ISO 8601 de 2004; tampoco existe error en los motivos de hecho de la decisión ni contradicción lógica en la misma; amén, que el formato de hora militar y su equivalencia con 14 el horario de uso regular, sí es un hecho notorio; pues resulta evidente que las 24:00 horas son el final del día y las 00:00 horas el inicio del día, siendo suficiente observar el pantallazo que la recurrente extrae de internet; a más, que la vigencia del contrato de seguro resulta acorde con lo previsto en el art. 1057 del C. de Comercio, en armonía con el numeral 6 del canon 1047, a lo que se suma lo pactado en el contrato de seguro; de donde resulta claro que la vigencia inicia al finalizar el día 17 de junio de 2019; toda vez, que el período de retroactividad que se le dio al asegurado para la responsabilidad en que incurre antes de la vigencia de la póliza y que no haya sido reclamada, se extiende hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2019, por lo que no puede, lógicamente, cruzarse período de retroactividad con vigencia de la póliza porque la esencia de la cláusula “CLAIMS MADE” es que se cubran hechos que ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza pero reclamados dentro de la vigencia; por lo que resulta ilógico que la vigencia inicie desde que principia el día 17 de junio de 2019 y la retroactividad vaya hasta que finalice el día 17 de junio de 2019; el Juzgado tampoco se equivocó al momento de valorar la prueba documental allegada y lo confesado al dar respuesta al llamamiento como lo aduce el recurrente; basta un breve análisis de dichos elementos para concluir que en ningún aparte se acepta que la vigencia de la póliza principia a partir del inicio del día 17 de junio de 2019; por el contrario, se insiste que la póliza inicia su vigencia al finalizar el día 17 de junio de 2019, tal como viene de indicarse.
Por estas razones, solicita confirmar la sentencia de primer grado. 15 III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: El recurso de apelación de cara la sentencia plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿está probado que la llamada en garantía no está legitimada en la causa? La Legitimación en la causa por activa y por pasiva: La legitimación en la causa por activa y por pasiva constituye un presupuesto material para proferir sentencia y precisamente tiene que ver, con los legítimos contradictores en el litigio.
En los términos de la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con lo sostenido por Hernando Morales Molina está enfocado hacia los titulares de la relación sustancial que se debate; lo que en otros términos, constituye una coincidencia entre los titulares de la relación procesal con los titulares de la relación sustancial; de tal manera, que si al proceso concurren quienes no son parte de la relación sustancial invocada, se configura la falta de legitimación en la causa.
En este sentido, la Corte ha precisado: “5.- Si bien la posibilidad de que toda persona acceda a la administración de justicia es un principio de orden constitucional, tal garantía no es absoluta, ni su ejercicio puede ser producto del capricho o el arbitrio de los querellantes. Solamente el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes. 16 “El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.
Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. “De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.
“La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998- 21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la 17 actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC- 061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).
Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.
N° 6050)”. {CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia SC-4468 del 09 de abril de 2014, Exp. 0800131030022008-00069-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez}. Si los titulares de la relación procesal, quienes han acudido al proceso como demandante y demandado, respectivamente, coinciden con los titulares de la relación sustancial, se configura el presupuesto material de legitimación por activa y por pasiva; en caso contrario, cuando no existe esa coincidencia este presupuesto queda comprometido.
Con todo, es pertinente precisar que en algunos casos por mandato legal, desde la demanda con la que se inicia el proceso, se tiene que acreditar la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como ocurre precisamente en los procesos ejecutivos y en el de restitución del inmueble arrendado, para citar solo dos casos por vía de ejemplo; pero por regla general, el demandante no tiene que cumplir con 18 esa carga como un requisito para la admisibilidad de la demanda.
Esta distinción es importante, porque precisamente, en el segundo evento la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, constituye uno de los temas que deben ser acreditados en el curso del proceso y para garantizar este derecho la ley adjetiva ha establecido oportunidades para solicitar pruebas, para practicarlas y valorarlas.
Y si bien es cierto, que el art. 278 del C. General del Proceso, con buen tino, facultó al juez para que en cualquier estado del proceso dicte sentencia anticipada, entre otros casos: “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (negrillas fuera de texto); también lo es, que tal pronunciamiento anticipado solo se debe emitir cuando está provisto de una prueba válida, sólida e incuestionable; en esta labor el fallador debe ser extremadamente cuidadoso, máxime cuando aún no se ha superado el período probatorio, que precisamente, está destinado entre otros fines, para acreditar tales circunstancias o desvirtuarlas.
Y por las razones que se han venido precisando, una decisión anticipada sobre la falta de legitimación en la causa, en la práctica resulta problemática, como incluso ya lo pone de manifiesto con incuestionable acierto, autorizada doctrina, precisando que: “Estimo que la norma no presenta dificultad en lo que atañe con los primeros cuatro eventos, usualmente de sencilla constatación probatoria, pero veo improbable que respecto de la falta de legitimación en la causa igualmente lo 19 pueda hacer, por implicar un análisis de fondo de todo el material probatorio, de manera que salvo casos donde sea protuberante la ausencia de esa legitimación es mejor dejar la decisión para cuando normalmente debe ser proferida” (Hernán Fabio López Blanco1).
El disenso: Para concluir que la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. no está legitimada en la causa por pasiva, la sentencia cuestionada esgrime como argumento toral, el hecho de que la primera reclamación por el siniestro a que se contrae la demanda, se presentó a la asegurada Fundación Clínica del Norte, antes de entrar en vigencia el contrato de seguro a que se contrae la póliza No. 65-03-10104075, que sirve de base para el llamamiento en garantía; tesis que no comparte el llamante en garantía. En efecto, lo que de entrada se advierte es una discusión sobre la vigencia del seguro, para determinar si la reclamación efectuada por el demandante a la llamada en garantía fue oportuna o no, discusión que está enfocada a los presupuestos de la pretensión y que en última instancia es determinante para su prosperidad y técnicamente, es ajena a una controversia sobre el presupuesto material de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, que precisamente, es el que permite dictar sentencia anticipada cuando en el proceso existe prueba contundente e incontrovertible sobre su ausencia, lo que permite inferir sin dificultad alguna que la sentencia prematuramente entró en 1 Código General del Proceso – Parte General.
Dupre Editores Ltda. Bogotá D. C. – Colombia, 2016; Pág. 671). 20 el examen de fondo de la pretensión que en el proceso se esgrimió a través del llamamiento en garantía y, bajo estas circunstancias no estamos en presencia de uno de los eventos previstos para proferirla anticipadamente, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se solicitó la práctica de pruebas, sobre las cuales se debe hacer pronunciamiento previo (art. 278-2 del C. General del Proceso.
Conclusión: Como en efecto, la sentencia anticipada de primera instancia no resolvió sobre un problema de legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, como viene de dilucidarse, se impone su revocatoria. Como los litigantes no dieron lugar a la sentencia anticipada para ponerle fin al litigio, a pesar de que no estaban dados los presupuestos para proferirla y el proceso debe continuar con su trámite hasta culminar legalmente, no hay lugar para imponer condena al pago de costas a ninguna de las partes; pues se debe evitar una eventual doble condena en costas porque este pronunciamiento necesariamente se tiene que realizar en su debida oportunidad.
IV. RESOLUCIÓN: A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 F A L L A: 1. Por lo dicho en la parte motiva, se revoca la sentencia de primer grado, de fecha y procedencia indicadas. 2.
Sin costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ