TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1354 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00035 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de NUEVA EPS contra el fallo proferido el 24 de octubre anterior por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón, mediante el cual se tutelaron los derechos a la salud, seguridad social y vida de Leonor Delgado Monje.
II. LA TUTELA Según la accionante, es una mujer de 78 años de edad y depende totalmente de terceros para realizar sus actividades cotidianas por estar postrada en cama a raíz de la “secuelas de infarto cerebral, demencia vascular por infartos múltiples, hipertensión esencial, desnutrición proteico calórica severa no especificada, vejiga neuropatía flácida, incontinencia urinaria y otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizadas”, por lo que su médico le ordenó el servicio de enfermería durante 24 horas al días para “aseo, movilizar cada dos horas, vestir, alimentar, apoyo en terapias y suministrar medicamentos”, crema Marly para aplicar cada 4 horas, pañitos húmedos, guantes de nitrilo, terapia física integral (120X6 meses), terapia respiratoria integral (72x6 meses) Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal y terapia ocupacional integral (72X6 meses), sin embargo, la Nueva EPS negó su suministro y prestación, por no estar incluidos en el plan de beneficio a la salud.
Enfatizó que su hija Gladys Mayely Plazas Delgado, es la única encargada de sus cuidados y manutención, sin embargo, debe atender a sus dos hijas – 9 y 20 años– y carece de los recursos económicos necesarios para costear los medicamentos y servicios médicos negados por la EPS accionada, menos para pagar los gastos de transporte para llevarla a sus citas médicas.
En razón a lo anterior, señaló a la Nueva EPS como la responsable de la vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que pidió se le ordene suministrar el servicio de enfermería durante 24 horas al día, la crema Marly, guantes de nitrilo, pañitos húmedos y realizar las terapias físicas, respiratorias y ocupacionales integrales, conforme lo dispuso su médico tratante, como también autorizar el servicio de transporte en ambulancia para ella y un acompañante y el tratamiento médico integral.
III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la salud, seguridad social y vida de Leonor Delgado Monje y ordenó a la Nueva EPS entregarle la crema marly, pañitos húmedos y guantes de nitrilo, realizarle las terapias físicas, respiratorias y ocupacionales integrales, prestarle el servicio de enfermería por 24 horas al día y el transporte en ambulancia con un acompañante para asistir a sus citas médicas en Garzón o en el lugar donde sean autorizadas, “posteriormente, un médico tratante adscrito a la Nueva EPS deberá ratificar la necesidad del servicio” y brindarle el tratamiento médico integral.
Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Destacó que la accionante cumplió los requisitos exigidos jurisprudencialmente para obtener los servicios, medicamentos e insumos reclamados a través de esta acción constitucional, pues los mismos fueron ordenados por el médico tratante y están incluidos en el plan de beneficios de salud, la tutelante depende de un tercero para desarrollar sus actividades básicas diarias, incluyendo el consumo de sus medicamentos, y ella y su familia carecen de los recursos para sufragar esos costos.
Concluyó que la Nueva EPS le impuso a la paciente unas barreras administrativas que le impidieron el goce efectivo de los servicios en salud para el manejo de sus dolencias, afectándose sus derechos fundamentales, máxime si se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón a sus 78 años de edad. Finalmente, negó la petición de recobro ante el ADRES elevada por la EPS accionada, pues esa entidad está habilitada legalmente para adelantar el trámite administrativo para ese propósito.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, específicamente respecto de la orden de suministrar la crema Marly, guantes desechables, pañitos húmedos, transporte y tratamiento integral a la paciente, enfatizando que de un lado, los elementos de protección personal y el transporte no hacen parte del plan de beneficios en salud ni son financiados por la unidad de pago por capitación – UPC –, según la Resolución 2292 de 2021; y de otro, con esa decisión se están protegiendo derechos aún no vulnerados, pues se alude a órdenes médicas futuras y carentes de fundamento fáctico.
Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Subsidiariamente, pidió se ordene a su favor el reembolso por concepto de servicios, medicamentos o insumos excluidos del plan de beneficio en salud y se adicione el fallo para que, “previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta NO ESTÉ VIGENTE, se ordene una VALORACIÓN PREVIA por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados”.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al ordenarle a la NUEVA EPS el tratamiento integral a favor de la paciente Leonor Delgado Monje y el suministro de la crema Marly, guantes desechables, pañitos húmedos y el transporte junto a un acompañante para asistir a las citas médicas? A. Con miras a absolver el anterior interrogante, manifiéstese que el principio de integralidad en materia de salud se entiende como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones requeridas para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida.
Sobre el concepto y alcance del referido principio, la jurisprudencia constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otro lado, La Corte Suprema de Justicia permite extender los efectos del fallo de tutela al tratamiento integral, cuando la salud del paciente así lo amerita y a fin de brindarle una atención global y dirigida a mejorar rápidamente su salud.
Al respecto sentenció: “En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que la tutela debe hacerse extensiva al: tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS…”2 En este orden de ideas, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento solo procede cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”.
Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”3. Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios señalados por la Corte Constitucional a ser tenidos en cuenta para definir en cada caso concreto si amerita o no la prestación integral del servicio de salud, a saber: 2 Sentencias radicado Nº STC 15503-2014 del 13 de noviembre de 2014 y Nº STC 1408-2014 del 12 de febrero de 2014.
M.P. Ariel Salazar Ramírez 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente4.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”5.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”6 (Destaca la Sala) Ubicados ya en el caso materia de estudio, obsérvese que Leonor Delgado Monje reclamó la protección a sus derechos a la salud, vida y seguridad social, presuntamente desconocidos por la Nueva EPS por negar la entrega de la crema Marly, los pañitos húmedos, los guantes desechables, la práctica de terapias integrales y la prestación del servicio de enfermería durante 24 horas al día, motivo por el cual reclamó el suministro de los mismos, el tratamiento integral y el transporte para acudir a sus citas médicas, dado su estado de postración en cama.
Frente a este reclamo, el a quo tuteló los derechos fundamentales de Delgado Monje, decisión impugnada por la Nueva EPS solo respecto del tratamiento 4 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 5 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019 Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal integral reconocido, el suministro de los referidos insumos y la prestación del servicio de transporte.
En este orden de ideas, declárese cumplidos los requisitos para conceder el tratamiento integral a Leonor Delgado Monje, pues se trata de una adulta mayor7 - 78 años de edad8 - y con “secuelas de infarto cerebral, demencia vascular por infartos múltiples, hipertensión esencial, desnutrición proteico calórica severa no especificada, vejiga neuropatía flácida, incontinencia urinaria y otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizadas”9, por lo que se halla postrada en cama y con total dependencia de terceros para realizar sus actividades cotidianas, circunstancias que tornan necesario el suministro completo y célere de todos los fármacos, insumos y terapias ordenadas por el médico, máxime si con los mismos se busca la mejoría de las condiciones de salud y vida de la paciente.
En consecuencia, no hay duda sobre la necesidad del tratamiento integral, como acertadamente lo ordenó el a quo, pues la Nueva EPS negó la entrega de unos insumos y nada dijo sobre las terapias integrales, pese haber sido el mismo médico tratante quien los ordenó, por ser indispensables para manejar la patología de la accionante. Respóndase a la entidad accionada, no ser cierta su expresión, según la cual, se está tutelando “un mandato futuro e incierto”, pues el juzgado precisó que el 7 Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2020 recordó que “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 20097.
En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica7.” 8 Nacida el 24 de marzo de 1944 según la cédula de ciudadana anexada. 9 Según historia clínica del 7 de junio de 2022.
Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tratamiento integral recaía sobre el mentado diagnóstico de la paciente, esto es, las actuales enfermedades de Leonor Delgado Monje, respecto de las cuales viene siendo tratada desde el 2018, según lo reveló su historia clínica.
En otras palabras, se especificaron las dolencias respecto de las cuales debe garantizarse la prestación de servicios a ser prescritos por los galenos tratantes. Además, con la orden de tratamiento integral solo se busca una eficiente prestación de todos los servicios de salud atinente con las patologías sufridas por la paciente a fin de preservarle su salud y vida digna.
B. Sobre el acierto o no del juzgado de ordenarle a la Nueva EPS suministrar a la paciente la crema Marly, los guantes desechables y los pañitos húmedos, conforme lo ordenado por el médico; resáltese que las Entidades Promotoras de Salud deben atender inmediatamente las respectivas órdenes médicas a fin de mejorar sus condiciones de vida.
Sobre el tema la Corte Constitucional concluyó “( ) en relación con cualquier clase de enfermedad que ponga en peligro el núcleo esencial del derecho a la vida o la vida en condiciones dignas, la Corte reiteradamente ha sostenido que las EPS o EPS-S se encuentran en la obligación de proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento que el médico tratante formule, aun cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial”10.
(Destaca la Sala) En cuanto a la prosperidad de la acción de tutela a fin de obtener el suministro de los referidos insumos, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y trazó la siguiente directriz: “Si bien, los pañales, los pañitos húmedos, las cremas anti-escaras, entre otros servicios y tecnologías objeto de la presente decisión, no curan las causas de la enfermedad, su falta de empleo en pacientes con patologías 10 Sentencia T – 866 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que limitan la capacidad de realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente, puede causar Dermatitis Asociada a la Incontinencia (DAI), lesiones de la piel con pérdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas y que en casos extremos pueden llevar a la sepsis y hasta la muerte de no ser atendidas oportuna y adecuadamente, e infecciones urinarias, como lo expusieron las universidades intervinientes en el proceso (…) Por tanto, la Sala destaca que bajo la normativa vigente la crema anti- escaras no se encuentra excluida del plan de beneficios en salud y, por ende, hace parte del modelo de inclusión implícita según el mecanismo de financiación fijado en la normativa vigente.
De tal forma, si existe prescripción médica de cremas anti-escaras y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente. Sobre este punto, la Corte insiste en que debe garantizarse su entrega a los usuarios atendiendo a su condición de tecnología en salud incluida en el plan de beneficios. (…) El suministro de pañitos húmedos se encuentra excluido del plan de beneficios en salud, para toda enfermedad o condición asociada al servicio, de conformidad con la normatividad vigente -el numeral 57 del anexo de la Resolución 244 de 2019-.
Sin embargo, este suministro puede ser otorgado excepcionalmente a través la acción de tutela, para lo cual el juez debe constatar los requisitos establecidos en la sentencia C-313 de 2014 para la autorización de servicios excluidos del plan de beneficios en salud (supra f.j. 146). (…) El listado de exclusiones vigente en la actualidad -Resolución 244 de 2019- no consagra expresamente los guantes desechables.
Por tanto, la Sala destaca que bajo la normativa vigente tales insumos se encuentran incluidos en el plan de beneficios en salud. Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De tal forma, si se solicita su suministro por medio de acción de tutela y se acompaña la correspondiente prescripción médica, se deben ordenar directamente.
Sobre este punto, la Corte insiste en que debe garantizarse su entrega a los usuarios atendiendo a su condición de tecnologías en salud incluidas en el plan de beneficios”11. (Destaca la Sala) Ubicados ya en el asunto de la especie, nótese que Leonor Delgado Monje pidió se ordene a la Nueva EPS entregar la crema Marly, los pañitos húmedos y los guantes desechables, formulados por el médico el pasado 7 y 25 de junio, reclamo este concedido en primera instancia, respecto del cual la EPS demandada se opuso, argumentando que se trata de insumos excluidos del plan de beneficios de salud y no financiado por la unidad de pago por capitación –UPC–.
Sobre el particular, declárese asistirle la razón al a quo en su orden a la Nueva EPS de entregar la crema Marly y los guantes desechables, por cumplirse las respectivas exigencias jurisprudenciales, pues media la orden del médico tratante adscrito a la Nueva EPS, tales insumos no aparecen expresamente excluidos, debiendo inferirse que la crema Marly y los guantes desechables están incluidos en ese Plan; y finalmente, son necesarios para mantenerle a la paciente una vida digna, máxime si está postrada en cama, sufre de “vejiga neuropatía flácida, incontinencia urinaria” y se quiere “prevenir ulceras en la piel”.
Respecto del suministro de los pañitos húmedos, también acertó el juzgado en ordenar su entrega, porque se satisfacen las condiciones fijadas en la sentencia C- 313 de 2014, pues fueron ordenados por el médico adscrito a la EPS demandada, la paciente carece de la solvencia económica para comprarlos, manifestación no desvirtuada por Nueva EPS, y no se acreditó la existencia de otro elemento en el PBS capaz de reemplazarlos, máxime si según lo reveló la historia clínica de la 11 Sentencia SU508 del 7 de diciembre de 2020.
M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tutelante, dadas sus notorias limitaciones físicas, se le recetaron esos insumos para su óptima higiene personal.
Finalmente, sobre el acierto o no de la orden de suministrarse el transporte para la paciente y su acompañante para asistir a citas médicas o exámenes a ser practicados en Garzón u otra ciudad, dígase que pese a no ser una prestación médica, jurisprudencialmente es considerado como un medio destinado a la eficiencia del servicio de salud, tornándose imperativo garantizarlo si su no prestación oportuna podría agravar las condiciones de saludad y la vida de paciente.
Sobre los reglas a tenerse en cuenta en estos casos, la Corte Constitucional en sentencia SU508 de 2020, manifestó: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS” Por lo tanto, el paciente tiene derecho a ver removidos todos los factores que impiden la adecuada prestación de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, especialmente si implican un desplazamiento a sitios lejanos de Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal su residencia. En estos casos, cuando el paciente debe trasladarse fuera de su domicilio a atender citas médicas y carece de los recursos económicos para asumir su costo, tiene derecho al reconocimiento a favor suyo y de un acompañante, si su presencia es necesaria para garantizar la efectividad del servicio de salud o si se trata de un enfermo sin posibilidad de valerse por sí mismo12.
Retomando el hilo conductor de la disertación, recuérdese que la tutelante pidió se ordene a Nueva E.P.S suministrar el transporte para ella y su acompañante a fin de asistir a las citas médicas programadas en Garzón o en lugar distinto a su domicilio, alegando que para su “hija es difícil movilizarla”, además, la salud de su descendiente se está deteriorando, pues desarrolló una “inflamación a nivel lumbar y sintomatología del túnel carpiano, por los movimientos y esfuerzos físicos” que realiza para moverla y levantar de su cama.
Agregó que, no cuenta con los recursos económicos para cubrir ese gasto, máxime si Nueva EPS no autorizó las citas y controles médicos en su domicilio. La EPS accionada se opuso a ese pedimento, por tratarse de una obligación de la familia de la paciente en razón del principio de solidaridad y estabilidad financiera, máxime si no se acreditó la falta de capacidad económica de la tutelante o su núcleo familiar.
En relación con el tema, respóndase que según lo revela la actuación, indispensable resulta la oportuna asistencia a las citas médicas ordenadas a favor de Leonor Delgado Monje, pues de esta circunstancia depende el restablecimiento de su salud y la calidad de vida, máxime tratándose de una mujer de 78 años de edad, quien está en cama, depende por completo de la ayuda de un tercero para sus actividades básicas, a raíz de sus múltiples dolencias.
Lo anterior impone la 12 Sentencia T- 122 de 2021. Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal necesidad de trasladarse ese paciente desde su residencia a la IPS donde se autoricen las atenciones médicas prescritas por los galenos tratantes.
Adicionalmente, téngase en cuenta que la paciente está afiliada al sistema de salud a través del régimen subsidiado y su hija puso de presente su precariedad económica y los ingentes esfuerzos físicos a realizar a fin de poderla movilizar, al punto de haber afectado su propia salud. Cumplidas las exigencias para ordenarse el servicio de transporte de Leonor Delgado Monje y su acompañante, pues se insiste, se trata de una paciente de 78 años de edad, cuya movilidad y demás actividades cotidianas, dependen totalmente de su única hija; la familia carece de los medios económicos para asumir el costo de la constante movilización terrestre desde su casa a las IPS donde recibe las atenciones médicas; y el incumplimiento a las citas programadas en desarrollo del tratamiento dispuesto por los médico, pondría en serio riesgo su salud y calidad de vida.
Adicionalmente, obsérvese que el juez condicionó ésta orden en el siguiente sentido: “posteriormente, un médico tratante adscrito a la Nueva EPS deberá ratificar la necesidad del servicio”. Pasando al estudio de la petición de Nueva EPS de ordenarse el recobro de los servicios no incluidos en el plan de beneficios de salud, contéstese que, en desarrollo de los principios de continuidad, integralidad y dignidad humana, rectores del sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia13 y con miras a desincentivar la práctica de algunas entidades e instituciones prestadoras de servicios de salud, consistente en obligar al usuario a acudir a la acción de tutela para acceder a los servicios no incluidos en su cobertura asistencial, se ha 13 Véase entre otras, las sentencias T – 834 del 4 de noviembre de 2011, M.P., María Victoria Calle Correa, T – 154 del 14 de marzo de 2014, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-239 del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal reconocido la facultad del recobro de las EPS ante el ADRES - antiguamente FOSYGA – o el ente territorial encargado de la atención médica, según fuere el caso, pues la misma opera por mandato legal y basta con que estas últimas entidades verifiquen la prestación de un servicio que la EPS no estaba llamada a asumir.
Por consiguiente, no siendo imperativo para viabilizar el recobro14, la orden expresa en tal sentido del juez constitucional, sumado a que este asunto carece de la naturaleza ius fundamental, la Sala confirmará la negativa de primera instancia, toda vez que esa posibilidad opera por ministerio de la ley, debiendo la EPS accionada agotar el trámite administrativo para el efecto.
Finalmente, en torno a la pretensión de la demandada de modificar el fallo de primera instancia, en el sentido “que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta NO ESTÉ VIGENTE, se ordene una VALORACIÓN PREVIA por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados”; manifiéstese que, inane resulta emitir pronunciamiento sobre el asunto, porque el a quo contempló esa condición al disponer lo siguiente: “ORDENAR a la Nueva EPS … garantice la atención integral y necesaria en salud de LEONOR DELGADO MONJE … advirtiendo que ello incluye toda cita médica, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos o cualquier otro elemento o servicio que sea ordenado por los médicos tratantes…” 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia t-60467 del 31 de mayo de 2012, “En ese sentido la Sala aclara que la posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un procedimiento no POS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.” Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Obsecuente a la antes motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado en sentido adverso a las aspiraciones de la impugnante, imponiéndose la plena confirmación al fallo confutado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 15 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 15 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41298 3109 001 2022 00035 01 Accionante: Leonor Delgado Monje a través de agente oficioso Accionada: Nueva EPS D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)