Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220035700

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-11-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Claudia Ximena Barrera Llanos \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veinticinco (25) de noviembre dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1347 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Claudia Ximena Barrera Llanos contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Claudia Ximena Barrera Llanos refiere que su esposo Daniel Felipe Vargas González, está interno en la cárcel de Rivera y ella bajo prisión domiciliaria. Por esta circunstancia solicitó permiso de visita íntima, sin recibir respuesta. Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al a la intimidad, la dignidad humana, la familia e igualdad.

TRÁMITE IMPARTIDO El 18 de noviembre del año en curso se avocó el conocimiento de la acción y el traslado de ella al despacho accionado para que pueda pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. Rad. 41001-22-04-000-2022-00357-00 Claudia Ximena Barrera Llanos P á g i n a 2 | 7 CONTESTACIÓN DEL DESPACHO DEMANDADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informa que demandante fue condenada como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 42,67 meses de prisión y multa de 1,34 S.M.L.M.V. A la penada le fue permitido purgar pena en su domicilio como madre cabeza de familia.

Los hechos ocurrieron el 29 de julio de 2021 en el corregimiento El Caguan de Neiva. Afirma que recibió solicitud suscrita por la accionante el 31 de octubre de 2022 de permiso para visita íntima, desde el email sanabriakarens17@gmail.com. Asevera que esta fue ingresada al software del Despacho el 1 de noviembre. Menciona pronunciamientos de la Corte Constitucional T-494 de 2014 y de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal stp5289-2022 radicado 121358, MP.

Hugo Quintero Bernate, hacen alusión a los términos judiciales y justifica el retraso en algunas decisiones; sin embargo, como lo prevé la Ley 446 de 1998 artículo 18 es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al Despacho. Agrega que con auto del pasado 22 de noviembre negó la petición incoada, por carecer de competencia para pronunciarse sobre el asunto.

En conclusión, descarta que exista vulneración de derechos fundamentales y reclama denegar el amparo reclamado. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva negó que haya recibido alguna solicitud de la quejosa. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por Rad. 41001-22-04-000-2022-00357-00 Claudia Ximena Barrera Llanos P á g i n a 3 | 7 sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, si éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Empero, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Así mismo, se tiene que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.

Solo ante la ausencia de dichos senderos, o si las mismas en absoluto son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto. Empero, si existe el medio judicial de defensa y el implicado deja de acudir a él, nunca podrá después hacer uso de la acción de amparo obviada1. Es por esto que, en el presente caso, es imposible conceder el amparo reclamado por Claudia Ximena Barrera Llanos, por incumplir la condición de procedibilidad referenciada.

Esto porque aún puede interponer los recursos de ley contra el interlocutorio del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le negó la petición incoada, toda vez que está en trámite lo solicitado ya que es del pasado 22 de noviembre. Además, allí ordenó dar traslado de la petición de la actora al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, por ende, aún el reclusorio está en términos para resolver y de ningún modo se le puede reprochar vulneración de derechos, pues ninguna omisión de su parte se evidencia. Por intermedio de tales recursos, que se ofrecen adecuados, podía ella propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento que le fuera negado.

Por esa razón, de ningún modo puede ahora valerse de su descuido procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, en vez de emplear las vías diseñadas por el legislador para ello, aún más si la providencia a través de la cual resuelve es de fecha 22 de noviembre. 1 CC T-480-2011 Rad. 41001-22-04-000-2022-00357-00 Claudia Ximena Barrera Llanos P á g i n a 4 | 7 En ese sentido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales pueda acudirse en forma directa a la acción de tutela, contraría el artículo 86 de la Carta Magna.

Esta norma prescribe que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La prescripción la reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que niega su prosperidad “cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Aunado a lo expuesto anteriormente, es necesario para la Sala abordar el tema de la dualidad de acciones constitucionales.

En ese sentido, destáquese que la presente solicitud de ningún modo es distinta a la que tramitó la Sala Primera Penal de este Tribunal. Es evidente que la quejosa ocultó la anterior petición de visita íntima que ya fue objeto de análisis y fallo, bajo similares premisas fácticas y de vulneración de derechos. Por consiguiente, para esta nueva acción la Sala debe inhibirse de hacer otro pronunciamiento sobre los mismos hechos y pretensiones, dado lo trazado por la Corte Constitucional2: “…la presentación de dos tutelas por los mismos hechos, sin una justificación razonable es una actuación temeraria que lleva a la improcedencia de la acción y, en ciertos eventos, a la imposición de sancionas.

Sin embargo, para que una acción se considere temeraria es preciso que el peticionario actúe de mala fe. Es posible concebir distintas razones por las cuales una persona puede interponer dos acciones de tutela sin que su actuación sea guiada por la mala fe. Pero aún frente a acciones en las que no se constituye temeridad y la persona demuestra que actuó de buena fe, la interposición de acciones repetidas resulta contraria a la configuración constitucional y legal de la tutela lo que lleva a su improcedencia. Estas son las razones por las cuales la duplicidad de acciones es contraria al diseño institucional de tutela: En primer lugar, la previsión de dos instancias concede al peticionario la posibilidad de discutir un fallo negativo inicial o, en caso de que decida no impugnar la decisión, permite suponer que el accionante se encuentra conforme con el fallo de primera instancia. En segundo lugar, la facultad que la Constitución otorgó a la Corte Constitucional, de escoger fallos de 2 Corte Constitucional – Sentencia T-644-08 Rad. 41001-22-04-000-2022-00357-00 Claudia Ximena Barrera Llanos P á g i n a 5 | 7 instancia para su eventual revisión implica un momento de cierre definitivo de la acción.” (resaltado en lo pertinente) Así entonces, es claro que el mismo interés por el que propende ahora Claudia Ximena Barrera Llanos, con identidad de objeto y causa, bajo iguales fundamentos o hechos, ya fue resuelto en otro trámite constitucional que negó lo pretendido, decisión que quedó en firme.

Esta otra demanda es improcedente en la medida que omite exponer fundamentos fácticos o jurídicos nuevos. Es que la concurrencia de pretensiones sobre lo mismo podría conducir a decisiones atentatorias de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y por ello viciadas de nulidad. De igual forma, pese a que acude a una segunda acción constitucional con los mismos argumentos facticos y jurídicos, la jurisprudencia obliga a examinar algunos presupuestos porque la presencia de múltiples acciones de ningún modo puedan ser consideradas temerarias3, así: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que fueron omitidos en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que en absoluto se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) puede interponerse una nueva acción de amparo si la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Aquí la quejosa está privada de la libertad y es evidente que carece de conocimientos jurídicos; por eso, es obvio que en su afán de obtener respuesta a la solicitud de visita íntima acuda de manera precipitada a presentar una nueva acción constitucional, insistencia que la hace improcedente, pero en absoluto temeraria.

Es entonces sensato 3 C.C. Sentencia SU-027 de 2021 Rad. 41001-22-04-000-2022-00357-00 Claudia Ximena Barrera Llanos P á g i n a 6 | 7 exhortarla o advertirle que debe evitar insistir en demandas sin que las circunstancias o fundamentos de su pretensión cambien. En conclusión, resulta imperioso declarar improcedente la acción constitucional incoada, como se hará. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E: 1º. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela propuesta por Claudia Ximena Barrera Llanos contra Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º. La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad. 41001-22-04-000-2022-00357-00 Claudia Ximena Barrera Llanos P á g i n a 7 | 7 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria