TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2022 00353 00. Aprobado Acta No. 1341. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Hermínsul Solarte Pantoja, contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
LA DEMANDA Se logra extraer del escrito de tutela que el actor presentó un derecho de petición el 22 de agosto de 2022 ante la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito, a través del cual demandó: “i. Copia del informe de tránsito del accidente ocurrido el 26 de noviembre de 2017. Accionante: Hermínsul Solarte Pantoja. Contra: Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva.
Radicado: 41001 22 04 000 2022 00353 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal ii. Copia de todos los formatos FPJ, tales como, informe ejecutivo, álbum fotográfico, indagaciones, necropsia (inspección a cadáver), etc. iii.
Copia de los dictámenes de medicina legal. iv. Copia de la reconstrucción técnica efectuada por el agente oficial. En caso de que no se haya realizado la misma, solicito muy respetuosamente ordenar su reconstrucción teniendo en cuenta que el proceso cumplirá el 26 de noviembre de este año los tres (3) años desde que se recibió la NOTICIA CRIMINIS, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en cuanto a tomar la decisión de fondo de que habla el citado artículo. v. Solicitud a la Fiscalía encargada del caso, remita la historia clínica que se anexa a este Instrumento Constitucional a Medicina Legal con el fin de que constate la muerte por el accidente de la que fue mi compañera permanente NANCY CHIMUNJA INCHIMA (Q.E.P.D) y así mismo las que me fueron ocasionadas por el mismo hecho. vi.
Información acerca del seguro de responsabilidad civil del vehículo de placas RBO421.” Agregó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido contestación a su derecho de petición. Por lo anterior, deprecó el amparo de la garantía fundamental invocada, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva resolver el pedimento formulado.
III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto adiado 16 de noviembre de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva, habiéndole corrido traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la tutela, ejerciera el derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Accionante: Hermínsul Solarte Pantoja. Contra: Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00353 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal IV. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD. El titular de la Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva informó que por intermedio del oficio No. 20520-01-02-27-0239 del 17 de noviembre de 2022 respondió el petitorio formulado por Hermínsul Solarte Pantoja que envió al correo electrónico ermiso.solarte22@gmail.com y del que se extracta lo siguiente: “Oficio No. 20520-01-02-27-0239 Pitalito, 17 de noviembre de 2022 Señor HERMINSUL SOLARTE PANTOJA Carrera 7E Bis No. 72 A – 23 (B. Alfonso López) Cali Valle.
REFERENCIA: ENVIO DOCUMENTACIÓN ACCIDENTE DE NANCY CHIMUNJA INCHIMA (RAD; 416686000599201700034) En forma atenta y respetuosa me permito informarle que en la fecha se procedió enviar la documentación por usted solicitada a su correo personal ermiso.solarte22@gmail.com dentro de la investigación seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO radicado bajo NUC 416686000599201700034 en el cual perdió la vida la señora NANCY CHIMUNJA INCHIMA, en donde según lo manifestado por usted se había elevado solicitud a esta Fiscalía desde el pasado 22 de agosto del año en curso, pero que por motivos relacionados con la alta carga laboral, las continuas solicitudes de derechos de petición y demás actividades laborales, no se había podido dar una respuesta oportuna a dicha solicitud.
Cabe resaltar que las presentes diligencias se encuentran en el Etapa de Indagación quedando pendiente elaborar la Orden a Policía Judicial de la Teoría del accidente para poder tomar la decisión que en derecho corresponda.” (sic) Accionante: Hermínsul Solarte Pantoja. Contra: Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00353 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Refirió que la anterior actuación tiene conocimiento la parte actora.
En suma, demandó negar la protección de amparo por hecho superado. V. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción constitucional, pues pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de nuestra Constitución Política prevé “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Accionante: Hermínsul Solarte Pantoja.
Contra: Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00353 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal En el asunto sub examine se tiene que Hermínsul Solarte Pantoja, mediante un derecho de petición, requirió ante la Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva: “i. Copia del informe de tránsito del accidente ocurrido el 26 de noviembre de 2017. ii.
Copia de todos los formatos FPJ, tales como, informe ejecutivo, álbum fotográfico, indagaciones, necropsia (inspección a cadáver), etc. iii. Copia de los dictámenes de medicina legal. iv. Copia de la reconstrucción técnica efectuada por el agente oficial. En caso de que no se haya realizado la misma, solicito muy respetuosamente ordenar su reconstrucción teniendo en cuenta que el proceso cumplirá el 26 de noviembre de este año los tres (3) años desde que se recibió la NOTICIA CRIMINIS, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en cuanto a tomar la decisión de fondo de que habla el citado artículo. v. Solicitud a la Fiscalía encargada del caso, remita la historia clínica que se anexa a este Instrumento Constitucional a Medicina Legal con el fin de que constate la muerte por el accidente de la que fue mi compañera permanente NANCY CHIMUNJA INCHIMA (Q.E.P.D) y así mismo las que me fueron ocasionadas por el mismo hecho. vi.
Información acerca del seguro de responsabilidad civil del vehículo de placas RBO421.” Ahora bien, verificada la respuesta que allegó el titular de la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito, se evidencia que con oficio 20520- 01-02-27-0239 del 17 de noviembre del año en curso, contestó el pedimento del accionante, remitiéndole al correo electrónico ermiso.solarte22@gmail.com los documentos que exigió con el petitorio.
No sobra destacar que el referido buzón de correspondencia es el autorizado por la parte actora para notificaciones. Accionante: Hermínsul Solarte Pantoja. Contra: Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00353 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Confirmando lo anterior, Herminsul Solarte Pantoja, por intermedio de llamada telefónica hizo saber al auxiliar de esta Sala que, en efecto, la entidad directamente accionada dio respuesta a su petitorio, brindándole la información y documentos que demandó con la solicitud1.
Así las cosas, como la única pretensión tutelar del demandante es que se resolviera de fondo el petitum que estimó atendido a satisfacción, deviene acertado colegir que se ha configurado un hecho superado por cuanto su petición fue resuelta de fondo. Con relación a la citada figura jurídica, la Corte Constitucional ha determinado2: “…la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3.
Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”4. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.” (Negrillas y subrayado para destacar).
Corolario, advierte la Sala que desapareció el objeto del amparo constitucional impetrado por Hermínsul Solarte Pantoja porque fue resuelta de fondo la postulación; por tanto, lo pertinente es 1 Expediente digital, archivo pdf. 7. 2 Sentencia T–047 del 08 de febrero de 2019. M. P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Accionante: Hermínsul Solarte Pantoja. Contra: Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00353 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal decretar la carencia actual de objeto por hecho superado y bajo ese contexto, esta Colegiatura declarará improcedente el amparo invocado en la demanda.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por Hermínsul Solarte Pantoja, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 5 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Hermínsul Solarte Pantoja.
Contra: Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00353 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria