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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800220220009201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-11-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Wilson Osorio Narváez a través de agente oficioso \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Neiva, martes veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1321 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00092 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – contra el fallo proferido el pasado 10 de octubre por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, mediante el cual se amparó el derecho constitucional reclamado por Wilson Osorio Narváez.

II. LA TUTELA El actor sostuvo que tiene 50 años de edad, sufre de “parálisis cerebral espástica por meningitis en la niñez, retraso mental severo, epilepsia, incontinencia urinaria y fecal” y recibe una pensión de sobrevivientes cuyo causante fue su padre Argemiro Osorio Sánchez, quien en vida efectuó las respectivas cotizaciones a COLPENSIONES.

Explicó que el 6 de julio de 2022 por medio de su abogado solicitó a COLPENSIONES se sirviera iniciar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el 13 de julio siguiente esa entidad lo requirió para que allegara la historia clínica actualizada, lo que cumplió el 10 de agosto, el 2 de septiembre la Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00092 01 Accionante: Wilson Osorio Narváez a través de agente oficioso Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes entidad demandada le pidió copia de los dictámenes anteriores y su respectiva acta de ejecutoria y el 6 de septiembre se radicó ante COLPENSIONES el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sin haberse aún emitido el respectivo dictamen, vulnerándose los derechos al debido proceso y seguridad social, por lo que suplicó se ordene al citado fondo pensional expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

III. EL FALLO En suma, el a quo tuteló los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante, pues COLPENSIONES no ha dado respuesta al concreto reclamo de Wilson Osorio Narváez, pese haber transcurrido más de 15 días a partir del 6 de septiembre de 2022, cuando se le radicaron todos los documentos exigidos a efectos de determinarse la pérdida de capacidad laboral.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y reclamó su revocatoria, argumentado que aún no han vencido los 4 meses dispuestos en la Resolución N° 343 de 2017 a fin de responder la petición del accionante, pues ese plazo empezó a contabilizarse el 6 de julio anterior y se prolonga hasta el 7 de noviembre del año en curso.

V. CONSIDERACIONES Confrontado el acervo probatorio con los fundamentos del fallo de primera instancia y el disenso del accionado, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al conceder el amparo constitucional reclamado por Wilson Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00092 01 Accionante: Wilson Osorio Narváez a través de agente oficioso Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes Osorio Narváez contra COLPENSIONES, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de determinación de la pérdida su capacidad laboral? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional1, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo tanto, la respuesta de la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario2.

La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea3. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.4” 1 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001. 3 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00092 01 Accionante: Wilson Osorio Narváez a través de agente oficioso Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes De otro lado, en lo relacionado particularmente con las peticiones elevadas en materia pensional, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “En sentencia SU-975 de 2003, que hizo una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 19945, 4º de la Ley 700 de 20016, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo7, en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, la Corte señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición8.

Textualmente dijo: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. 5 “Artículo 19.

El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”. 6 “Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. 7 “Artículo 33.

Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. 8 Sentencias T- 880 de 2010 y T-474 de 2009.

Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00092 01 Accionante: Wilson Osorio Narváez a través de agente oficioso Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.”9 (Destaca la Sala). Entrando ya en asunto de la especie, dígase que Wilson Osorio Narváez se quejó porque COLPENSIONES no ha contestado su solicitud radicada el 6 de julio de 2022, mediante la cual pidió se calificara la pérdida de su capacidad laboral, pese haber aportado la documentación exigida por ese fondo pensional.

Frente a este reclamo, COLPENSIONES negó haber vulnerado derecho fundamental alguno al quejoso, porque aún no han vencido los 4 meses señalados en la Resolución N° 343 de 2017 como plazo máximo para atender de fondo la petición radicada por el actor el pasado 6 de julio. Al respecto, manifiéstese que si el 6 de julio de 2022 el tutelante le pidió a COLPENSIONES se sirviera calificar la pérdida de su capacidad laboral y emitiera el respectivo dictamen; si ese fondo requirió al peticionario para que allegara una documentación a fin de completar su solicitud, carga cumplida por Osorio Narváez el pasado 6 de agosto; si a partir de esa fecha, esto es, cuando el accionante radicó la multicitada solicitud, empezaron a contabilizarse los 4 meses a disposición de COLPENSIONES a fin de responder la precitada súplica; y si cuando se interpuso la presente acción constitucional – 30 de septiembre de 202210 –, solo habían transcurrido 2 meses, 3 semanas y 3 días; significa que para ese momento, COLPENSIONES aún no estaba obligada a contestar el reclamo del peticionario, 9 Sentencia T-173 de 2013 MP.

Jorge Iván Palacio Palacio. Criterio reiterado en Sentencia T – 774 de 2015, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Acta de reparto N° 3239. Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00092 01 Accionante: Wilson Osorio Narváez a través de agente oficioso Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes por la elemental razón de no haber aún vencido el término legal de 4 meses fijado para el efecto.

En este orden de ideas, esto es, asistiéndole la razón a la entidad oficial impugnante, lo procedente será revocar el fallo de tutela confutado para en su lugar negar el amparo, por no haberse incurrido en la alegada vulneración constitucional, máxime si en el curso de la alzada se acreditó que COLPENSIONES emitió el dictamen DML – 4741236 del 28 de octubre de 2022, mediante el cual se definió lo relativo con el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor, la fecha de estructuración y valoración de las patologías sufridas por Wilson Osorio Narváez.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia impugnada para en su lugar NEGAR la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por Wilson Osorio Narváez.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación No.: 41001 3118 002 2022 00092 01 Accionante: Wilson Osorio Narváez a través de agente oficioso Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 11 LUS DARY ORTEGA ORTIZ (Providencia virtual) GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 11 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.