TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1322 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Carlos Andrés Rivera Cortes contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Neiva, por conculcar presuntamente sus derechos fundamentales de petición y libertad.
ANTECEDENTES Según libelo del accionante, él fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, despacho que le concedió prisión domiciliaria. Así, suscribió diligencia de compromiso el 12 de marzo de 2019 en la que adujo que permanecería en la calle 23 No. 5-71 Bo. Panamá del municipio de Campoalegre. Aduce que el 27 de febrero pasado solicito la libertad condicional, ante el juez penitenciario, el cual hace devolución de la petición y solicita aclaración al Juzgado Segundo Penal del Circuito, sin que a la fecha hayan dado respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicita amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y pide se conceda libertad condicional. TRÁMITE IMPARTIDO Radicación: 41001-22-04-000-2022-00349-00 Accionante: Carlos Andrés Rivera Cortes Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 2 | 8 El pasado 9 de noviembre se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó a los despachos accionados para que ejerciera su contradicción. RESPUESTAS DE LOS DESPACHOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva avocó conocimiento el 9 de abril de 2019 de la sanción a vigilar.
Así mismo, libró boleta de encarcelación domiciliaria No. 209 ante el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva. Explica que el pasado 4 de febrero se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional por falta de documentos; sin embargo, requirió al INPEC Neiva que aportara los documentos exigidos por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal para resolver en debida forma.
Así, el 25 de febrero de este calendario adjuntó el oficio EPMSCNEI-139 AJUR No. 495 en el que el asesor jurídico del INPEC reporta que en la plataforma SISIPEC WEB ninguna información encontró sobre el ingreso del quejoso a ese centro de reclusión. Después, el 10 de marzo requiere algunas piezas procesales al juzgado de conocimiento para aclarar la situación jurídica del sentenciado.
De esta forma, en auto No. 2673 de este 10 de noviembre negó la libertad condicional deprecada por imposibilidad de valorar el proceso de resocialización del quejoso, decisión comunicada al email personeriacampoalegre@gmail.com, por donde remitieron la inicial solicitud. De esta forma, niega que exista vulneración de derechos. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva explica que con sentencia del 5 de marzo de 2019 condenó a Carlos Andrés Rivera Cortes y otro a purgar pena de prisión por 55 meses y a pagar multa de 17.33 S.M.L.M.V. Asegura que les concedió prisión domiciliaria y suscribieron las respectivas diligencias de compromiso el 12 de marzo de ese año. Además, con oficio No. S-227 del 21 de marzo del mismo calendario Radicación: 41001-22-04-000-2022-00349-00 Accionante: Carlos Andrés Rivera Cortes Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 3 | 8 comunicó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva lo decidido para efectos de su vigilancia y control.
Informa que el 11 de marzo de 2022 fue requerida información por parte del Juez ejecutor de la pena; enviando respuesta el 24 de marzo hogaño, junto con la carpeta, la sentencia, la diligencia de compromiso y demás documentación requerida. Expone que el Despacho cumplió con el requerimiento del Juzgado Tercero ejecutor, desconociendo a la fecha los motivos por los cuales no se ha dado trámite a la solicitud de libertad condicional por parte del juez competente.
En conclusión, niega que vulnerara derechos fundamentales al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Adviértase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, en atención a la condición de superior jerárquico funcional de las autoridades judiciales ante la cual se dirige la acción. Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de los accionados, se atenderá de demandado como un derecho de postulación y no de petición por la naturaliza de lo reclamado.
Así, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración a los derechos fundamentales de Carlos Andrés Rivera Cortes, al haberse negado el subrogado a la Libertad Condicional? Se encuentra acreditado que el Juzgado penitenciario vigila y ejecuta el radicado 41132-60-00-000-2018-00010-00, contentivo de las sanciones impuestas a Carlos Andrés Rivera Cortes, por el punible de “Homicidio Tentado”. 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Radicación: 41001-22-04-000-2022-00349-00 Accionante: Carlos Andrés Rivera Cortes Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 4 | 8 Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2, que incoó contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Neiva, que detentan la calidad de autoridades, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional de amparo3.
Además, el escrito origen del presente proceso constitucional cumple con las exigencias formales4. Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en las respuestas de los demandados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneraron los demandados el derecho de petición/postulación del accionante ?, ¿Ante las respuestas que dan existe hecho superado? - Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la Corte Suprema de Justicia manifestó: “…los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.
Radicación: 41001-22-04-000-2022-00349-00 Accionante: Carlos Andrés Rivera Cortes Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 5 | 8 judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses5.”6 Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, precisa aquella Corporación que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, que indica en su tenor literal que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, también puede transgredir el derecho de acceso a la administración de justicia, pues impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, afecta el canon 29 superior, pues “el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza”7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado8.
Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de Carlos Andrés Rivera Cortés, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con ocasión de la ausencia de trámite de la solicitud de libertad condicional, interpuesta por intermedio del personero municipal de Campoalegre.
Ahora bien, frente al requerimiento aludido, en el expediente digital que suministrara el Juzgado Penalizador aparece que la solicitud inicial de libertad condicional se hizo sin allegar la documentación requerida. Por ello, el 10 de marzo pasado solicitó al INPEC y al Juzgado Tercero Penal del Circuito información al respecto, que retornó a ese despacho el 24 de marzo de 2022. 5 sentencia CC T-713/05. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. 7 CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993. 8 CC T-230-2013.
Radicación: 41001-22-04-000-2022-00349-00 Accionante: Carlos Andrés Rivera Cortes Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 6 | 8 Empero, de lo contestado por los accionados se advierte que el Juzgado Tercero Penalizador aclara que en proveído del 10 de noviembre hogaño negó el subrogado reclamado por ausencia de documentos necesarios para valorar el proceso de resocialización dentro del sistema penitenciario, decisión contra la cual podrá el interesado interponer los recursos de ley.
Esto significa que existió respuesta a lo deprecado. Destáquese que la jurisprudencia constitucional en lo atinente a la carencia actual de objeto señaló los institutos mediante los cuales se origina, esto es, el hecho superado, del daño consumado o situación sobreviniente, sin existir la posibilidad de considerarse en su origen similares.
En punto a la definición esa alta Corporación Constitucional en sentencia T-038 de 2019, manifestó: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- Configuración. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración. Radicación: 41001-22-04-000-2022-00349-00 Accionante: Carlos Andrés Rivera Cortes Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 7 | 8 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Así las cosas, cuando “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción9”, se accederá a lo reclamado por el juez penitenciario.
En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, podemos concluir que, al encontrarnos frente a un hecho superado, la decisión a proferir por el Despacho en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, al accionante ya se le resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, mediante actuación efectiva por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad.
Finalmente, dentro del trámite de la presente acción constitucional desvaneció el propósito por el cual fue interpuesta la misma, pues la presente acción de tutela carece de sentido material, por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, al haberse desvanecido el objeto de la acción 9 En sentencia de la Corte Constitucional - T-564/06 Radicación: 41001-22-04-000-2022-00349-00 Accionante: Carlos Andrés Rivera Cortes Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 8 | 8 de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS RIVERA CORTES, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°.
NOTIFIQUESE, el presente fallo a las partes por el medio más expedito. En caso de no ser impugnado por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria