Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17614-31-12-001-2021-00145-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Fecha: 2022-11-29

Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por acta No. 342 Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE DECISIÓN La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra Jorge Mario Bohórquez Correa, Jhoel Stiben Bohórquez Flórez, Isabel Cristina Cárdenas de Ossa, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol e Interconexión Eléctrica S.A.; trámite al que fue llamada en garantía Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. La Agencia Nacional de Infraestructura demandó por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación vía judicial de un terreno de 650 m2, delimitado según ficha predial elaborada por la Concesión Pacífico Tres S.A.S., así: “Por el NORTE: En una longitud diez punto veinticuatro metros (10,24) con Hugo de Jesús Cañas Marín (1-2).

Por el SUR: En una longitud de nueve punto cincuenta y tres metros (9,53) con predio de José Jesús Cárdenas Salazar (4-5). Por el ORIENTE: En una longitud de sesenta y cinco punto treinta y cinco metros (65,35) con zona de ronda de río (2-4). Por el OCCIDENTE: En una longitud de sesenta y cinco metros (65,00) con vía nacional Manizales - Medellín (5-1)”, ubicado en el municipio de Supía, departamento de Caldas, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 115-12466 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riosucio y cédula catastral 177770000000000260085000000000.

En consecuencia, solicitó que se ordene el registro de la sentencia y del acta de entrega en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; al igual que la entrega anticipada, previo depósito a órdenes del juzgado de la suma de $595.898.552, correspondiente al valor establecido en el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas el 31 de agosto de 2020.

Para sustentar sus pretensiones en síntesis expuso: Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 2 - A través de la Resolución 713 del 26 de mayo de 2014, la ANI declaró de utilidad pública e interés social el Proyecto Autopista Conexión Pacífico Tres La Virginia y La Manuela-La Pintada Autopistas para la Prosperidad, para cuyo desarrollo celebró Contrato de Concesión APP No. 005 del 10 de septiembre de 2014 con la Concesión Pacífico Tres S.A.S. - La ejecución del proyecto requiere la adquisición del terreno descrito, comprendido entre las abscisas inicial km 61+825,57 y final km 61+890,53 de la margen derecha, de propiedad de Jorge Mario Bohórquez Correa. - Dicho predio está afectado por los siguientes gravámenes y limitaciones:  Servidumbre de tránsito activa en mayor extensión a favor de Isabel Cristina Cárdenas de Ossa, constituida mediante escritura pública No. 1459 del 24 de abril de 1981 de la Notaría Sexta de Medellín, registrada el 17 de junio de 20211 en la anotación No. 001 del folio de matrícula inmobiliaria No. 115-12466.  Servidumbre de oleoducto pasiva en mayor extensión a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, constituida mediante escritura pública No. 181 del 12 de julio de 1985 de la Notaría de Supía, registrada el 13 de septiembre de 1985 en la anotación No. 002 del folio de matrícula inmobiliaria No. 115-12466.  Servidumbre de tránsito pasiva en mayor extensión a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, constituida mediante escritura pública No. 181 del 12 de julio de 1985 de la Notaría de Supía, registrada el 13 de septiembre de 1985 en la anotación No. 003 del folio de matrícula inmobiliaria No. 115-12466.  Servidumbre de conducción de energía eléctrica en mayor extensión a favor de Interconexión Eléctrica S.A., constituida mediante escritura pública No. 4662 del 22 de diciembre de 1987 de la Notaría de Itagüí, registrada el 13 de abril de 1988 en la anotación No. 004 del folio de matrícula inmobiliaria No. 115-12466.  Medida cautelar: demanda para tramitar proceso abreviado sobre imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en mayor extensión a Beatriz Cadavid de Cárdenas, constituida mediante oficio No. 447 del 23 de agosto de 1989 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, registrada el 6 de septiembre de 1989 en la anotación No. 005 del folio de matrícula inmobiliaria No. 115- 12466.  Hipoteca abierta de primer grado a favor de Jhoel Stiben Bohórquez Flórez, constituida mediante escritura pública No. 411 del 25 de noviembre de 2015 de la Notaría Única de Supía, registrada el 26 de noviembre de 2015 en la anotación No. 009 del folio de matrícula inmobiliaria No. 115-12466. 1 Según el folio de matrícula inmobiliaria, el registro de la limitación al dominio ocurrió el 17 de junio de 1981.

Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 3  Medida cautelar: oferta de compra en bien rural a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, constituida mediante oficio No. CPT-GP-0001-2021 del 5 de enero de 2021 de la Concesión Pacífico Tres S.A.S., registrada el 8 de enero de 2021 en la anotación No. 012 del folio de matrícula inmobiliaria No. 115-12466. - Con base en el avalúo hecho por la Lonja de Propiedad Raíz LONJAYCO por valor de $185.099.160, el 24 de enero de 2019, a través de oficio CPT-GP-0031-19 se formuló oferta formal de compra al propietario, quien el 5 de febrero de 2018 presentó objeciones, las cuales fueron resueltas con Oficio CPT05-138-20190304005564 del 4 de marzo de 2019. - A través de la Resolución No. 887 del 14 de junio de 2019, la ANI ordenó la iniciación del trámite judicial de expropiación; pero posteriormente, en virtud del recurso de reposición formulado por el propietario, emitió la Resolución No. 1272 del 23 de agosto de 2019, con la que revocó la anterior y dispuso rehacer el procedimiento de enajenación voluntaria. - El 6 de enero de 2021, la Concesión Pacífico Tres S.A.S. notificó al propietario la oferta formal de compra No. CPT-GP-0001-2021 por valor de $595.898.552, con base en el avalúo realizado el 31 de agosto de 2020 por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, que incluyó el área de terreno, las mejoras, los cultivos y especies, y la indemnización por lucro cesante. - El 27 de enero el Jorge Mario Bohórquez Correa rechazó la oferta de compra y, como representante legal de Jhon Molinos S.A.S., manifestó su no aceptación de la propuesta indemnizatoria respecto de dicho establecimiento de comercio; además, hizo observaciones al avalúo comercial corporativo, todo lo cual fue contestado por la Concesionaria y por la Lonja. - Por medio de la Resolución No. 20216060007995 del 26 de mayo de 2021, la ANI ordenó que se surtiera el trámite de expropiación judicial; acto administrativo que se notificó al interesado a través de correo electrónico el 8 de junio de 2021. - El 15 de junio el señor Jorge Mario Bohórquez Correa formuló reposición que se resolvió mediante la Resolución No. 20216060012175 del 21 de julio de 2021, confirmando la anterior en su integridad.

La decisión fue notificada vía correo electrónico, cobrando ejecutoria. 2.2. Contestación. 2.2.1. Por intermedio de apoderada, el señor Jorge Mario Bohórquez Correa contestó la demanda manifestando su desacuerdo con el monto de la indemnización ofrecido por la entidad porque no se corresponde con el valor del predio destinado a uso industrial, ni de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente, teniendo en cuenta que en el lote funciona la empresa Company Zaruma y Silver S.A.S. de su propiedad y allí se encuentra el montaje y la materia prima de la actividad que desarrolla, los cuales requerirán desmonte, embalaje, traslado, reubicación y reinstalación, rubros que no se contemplaron en el avalúo presentado.

Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 4 Anexó avalúo del 9 de junio de 2021 por un valor total de $931.128.323,27, que se discrimina así: $888.928.200 correspondiente al valor comercial del inmueble y construcciones, $21.431.956 por daño emergente y lucro cesante, $3.108.932 por “posible daño emergente por efecto de traslado” y $17.589.015 por “lucro cesante por afectación a contratos de arrendamientos”. 2.2.2.

Ecopetrol informó que el derecho real derivado de las servidumbres de hidrocarburos de oleoducto y tránsito constituidas sobre el predio con matrícula inmobiliaria 115-12466 en el año 1985, ya no hace parte de sus activos, en virtud del Contrato de Aporte de Activos celebrado en el año 2013, a través del cual cedió a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. las citadas servidumbres.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y llamó en garantía a Cenit S.A.S. 2.2.3. Interconexión Eléctrica S.A. ESP - ISA indicó que la servidumbre de conducción de energía eléctrica se constituyó sobre el predio de mayor extensión con folio inmobiliario 115-3752, del que se desprendió el folio 115-12466, trasladándosele el gravamen, el cual no debe ser cancelado porque está destinado a la prestación de un servicio público esencial y de utilidad pública.

Expresó que no se opone a las pretensiones, siempre que se respete su derecho real, que fue primero en el tiempo. Al cierre solicitó que, en caso de ordenarse la cancelación del gravamen, se exija de manera expresa a la entidad demandante que respete en su integridad la servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones a favor de ISA. 2.2.4.

El señor Jhoel Stiben Bohórquez Flórez informó que no fue tenido en cuenta en las negociaciones adelantadas para la expropiación, a pesar de ser conocida la hipoteca abierta de primer grado constituida a su favor sobre el predio, adeudándosele a la fecha la suma de $400.000.000, ya que los intereses están al día hasta agosto de 2021. Adujo que no se opone a las pretensiones siempre y cuando sea reconocido como acreedor hipotecario y se le pague la totalidad de la hipoteca. 2.2.5.

Cenit S.A.S. no se opuso a las pretensiones, pero solicitó que en la sentencia no se extingan, alteren o desmejoren los derechos constituidos a su favor. 2.2.6. El curador ad litem designado para la representación judicial de la señora Isabel Cristina Cárdenas de Ossa, no se pronunció. 2.3. Sentencia. El 16 de junio de 2022 la A quo emitió sentencia en la que: (i) decretó a favor de la ANI la expropiación del predio en cuestión;

(ii) ordenó la cancelación de todos los gravámenes e inscripciones que recaen sobre el inmueble, así: medida cautelar anotación 005, gravamen anotación 009, anotación 012 y anotación 014 inscripción de la demanda, advirtiendo que las demás anotaciones continuarán sin alteración; (iii) ordenó el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 115-12466;

(iv) reconoció a título de indemnización a favor de la parte demandada la suma de $674.867.192 con indexación a valor presente, ordenando la consignación del saldo en un plazo de veinte días; (v) advirtió a los codemandados Jorge Mario Bohórquez Correa y Jhoel Stiben Bohórquez Flórez que el dinero consignado quedaría a Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 5 disposición del juzgado hasta cuando se presente la liquidación del crédito hipotecario, para cuyos efectos concedió diez días, o las partes informen de mutuo acuerdo la forma como han negociado la deuda; y (vi) ordenó la rendición de cuentas al curador. 2.4.

Apelación2. La ANI apeló aduciendo que en la sentencia solo se ordenó la cancelación del gravamen hipotecario, de la oferta formal de compra y de la inscripción de la demanda (anotación Nos. 009, 012 y 014), dejando vigentes las limitaciones al dominio y demás medidas registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 115-12466, pese a que: (i) la servidumbre de tránsito activa a favor de Isabel Cristina Cárdenas de Ossa (anotación No. 001), se constituyó sobre el inmueble de mayor extensión con matrícula 115-3752 y la inscripción pasó al folio 115-12466, más no tiene ninguna aplicación o afectación sobre el predio materia de expropiación;

(ii) las servidumbres de oleoducto y de tránsito constituidas a favor de Ecopetrol (anotaciones Nos. 002 y 003), deben cancelarse porque el trazado del Poliducto Medellín-Cartago no se ve afectado con la expropiación, ya que se ubica íntegramente dentro del predio de mayor extensión con matrícula 115-3752; (iii) la servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de Interconexión Eléctrica S.A., también constituida sobre el inmueble con matrícula 115- 3752 (anotación No. 004), debió afectar solo ese bien, ya que en el predio con folio 115-12466 no se tienen identificadas estructuras o cruces de redes de alta tensión; y (iv) la medida cautelar de inscripción de demanda en proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a Beatriz Cadavid de Cárdenas (anotación No. 005), solo afecta al predio con matrícula inmobiliaria 115-3752, con base en la cual se abrió el folio 115-12466, sin embargo, no está ubicada en el lote a expropiar.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia para que se ordene la cancelación de todas las limitaciones al dominio, gravámenes y medidas cautelares que recaigan sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 115-12466, objeto del litigio. III. CONSIDERACIONES En el sub examine se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y efectuado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora irregularidad que invalide lo actuado, ocupándose la Sala de resolver la apelación propuesta por la entidad demandante. 3.1.

Delimitación de la cuestión a decidir. El recurso planteado no cuestiona el decreto de la expropiación ni la indemnización reconocida a favor del propietario, sino la decisión en torno a las anotaciones que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-12466 correspondiente al inmueble 2 A través de apoderada, los codemandados Jorge Mario Bohórquez Correa y Jhoel Stiben Bohórquez Flórez formularon recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, el cual se declaró desierto por el Tribunal en auto del 12 de agosto de 2022; contra la decisión se interpuso recurso de reposición que se resolvió de forma adversa en auto del 7 de septiembre, proveído fue dejado sin efectos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela STC12613-2022, mismo que fue revocado por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación en sentencia STL15363-2022.

Luego, por auto del 18 de noviembre de 2022, este Tribunal resolvió dejar sin efecto lo actuado en virtud del fallo de tutela; por consiguiente, el trámite continuó únicamente respecto de la apelación que fue sustentada en segunda instancia. Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 6 pedido en expropiación, de manera que, en aplicación de los artículos 320 y 328 ídem, el debate se centrará en definir si debe ordenarse la cancelación de las servidumbres que figuran en el citado folio inmobiliario.

Cabe precisar que, aunque en la apelación se aludió a la inscripción de la demanda en proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica que aparece en la anotación No. 05 del folio 115-12466, su cancelación fue ordenada en la sentencia de primera instancia, tornándose innecesario volver sobre el mismo punto; más cuando en el folio matriz 115-3752, aparece registro de cancelación de la medida mediante oficio No. 621 del 16-09-2008 de Invias Bogotá, registrado el día 23 de los mismos mes y año3. 3.2.

De la orden de cancelación de asientos registrales en la sentencia de expropiación. La figura de la expropiación está consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia y ha sido definida por la Corte Constitucional como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa…”4, es decir que no tiene una connotación sancionatoria, sino que es reflejo del principio constitucional de prevalencia del interés común sobre el particular, el cual debe ceder ante aquel en caso de conflicto5.

El artículo 399 del Código General del Proceso regula el trámite de expropiación judicial, y en lo que concierne, ordena al juzgador que, vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según sea el caso, convoque a audiencia para escuchar a los peritos y dictar sentencia, en la que “se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda”.

La directriz legal referida a la cancelación de las anotaciones que afecten el bien expropiado se explica por la necesidad de garantizar que la propiedad que se traspasa a la Nación o a una entidad pública, no se vaya a ver perturbada o alterada por una eventual disputa de quien pretenda hacer valer prerrogativas derivadas de algún gravamen, cautela o limitación al dominio, en perjuicio del interés social o la utilidad pública que motivó la expropiación, que en casos como el sub lite se contrae a la ejecución de un proyecto de infraestructura vial6. 3 La medida cautelar figura en la anotación 09 del FMI 115-3752 (anotación 05 del FMI 115-12466), cancelada el 23-09-2008, según anotación 19 del FMI 115-3752.

Ver PDF 171FolioMatricula115-3752MayorExtension - C01PrimeraInstancia 4 Sentencia C-227 de 2011. 5 Sentencia C-216 de 1993. 6 Ley 9 de 1989, artículo 10, sustituido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, “ARTÍCULO

58. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: “Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

(…)” y Ley 6182 de 2013, “ARTÍCULO 19. Definir como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.” Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 7 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, los actos sujetos a registro que se enmarcan en esas categorías son: - Gravámenes: hipotecas, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación, valorizaciones, liquidación del efecto de plusvalía. - Limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable, afectación a vivienda familiar, declaratorias de inminencia de desplazamiento o desplazamiento forzado. - Medidas Cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad, prohibiciones judiciales y administrativas.

Quiere decir que el juez en su sentencia debe disponer lo pertinente respecto de las anotaciones de cualquiera de esos actos que figuren en el folio de matrícula inmobiliaria del bien expropiado, entendiendo que “[l]a cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción”7, y que procede cuando se presenta ante el registrador “la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido”8.

La cancelación de un asiento registral implica que el “registro o inscripción (…) carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme”9; de ahí que corresponda al juez hacer un análisis detenido de la orden a emitir, cuidándose de no afectar injustificadamente derechos de terceros.

Además, en procesos de expropiación derivados de proyectos de infraestructura de transporte y actividades relacionadas, se debe tener en cuenta que el artículo 22 de la Ley 1682 de 201310, modificado por el artículo 8 de la Ley 1882 de 2018, prevé que “[c]uando se trate de servidumbres de utilidad pública y las redes y activos allí asentados puedan mantenerse, se conservará el registro del gravamen en el folio del inmueble”. 3.3.

Solución del caso concreto. En la sentencia que decretó la expropiación del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 115-12466, la juez cognoscente ordenó la cancelación de la medida cautelar correspondiente a la anotación 05, de la hipoteca inscrita en la anotación 09, y de las medidas cautelares de oferta de compra de bien rural e inscripción de la demanda por expropiación, registradas en las anotaciones 12 y 14 respectivamente, advirtiendo que “las demás anotaciones continuarán sin alteración”, sin explicar las razones de esa determinación. 7 Art. 61 Ley 1579 de 2012. 8 Art. 62 Ley 1579 de 2012. 9 Art. 63 Ley 1579 de 2012. 10 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.

Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 8 Con ese antecedente, procederá el Colegiado a examinar los argumentos de la recurrente, a fin de establecer si debe ordenarse la cancelación de las anotaciones indicadas. 3.3.1. De la servidumbre en favor de un interés particular.

En la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria 115-1246611 figura una limitación al dominio consistente en servidumbre de tránsito activa en mayor extensión de Gerardo Palomino Benítez a Isabel Cristina Cárdenas de Ossa, constituida por escritura pública No. 1459 del 24 de abril de 1981 de la Notaría Sexta de Medellín, registrada el 17 de junio de 1981.

El folio de matrícula inmobiliaria 115-12466 fue abierto con base en el folio matriz 115- 3752, en virtud de la venta parcial de 650 m2, hecha por José Jesús Cárdenas Salazar a Fabio Ramírez Pineda, a través de escritura pública No. 490 del 17 de diciembre de 1994 de la Notaría de Supía (anotación No. 12); es decir que la anotación No. 02 del folio primigenio, relativa a la mentada servidumbre de tránsito activa, pasó al folio 115- 12466 por disposición del artículo 51 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos12.

Al revisar la escritura pública No. 1459 del 24 de abril de 1981 de la Notaría Sexta de Medellín13, se advierte que a través de ese instrumento el señor Gerardo Palomino Benítez enajenó a la señora Isabel Cristina Cárdenas de Ossa, una extensión de terreno de “setenta (70) cuadras, aproximadamente 448.000.oo metros cuadrados”, denominada Los Cedros, tomada de la finca El Playón distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 115- 1871, pactándose que “[e]n cuanto a servidumbres pesa con las activas y pasivas legalmente constituidas, y se establece hoy a favor y a cargo del otro lote restante de la finca El Playón servidumbre para personas y cuadrúpedos en cuanto se requiera para la explotación económica de cada fundo”.

La institución de la servidumbre está reglada de forma general por el Código Civil, que en su artículo 879 la describe como “un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, y en el 880 precisa que el predio afectado se llama “sirviente” y el beneficiado “dominante”, y que con respecto a este la servidumbre será “activa”, mientras que para aquel será “pasiva”.

En cuanto a la servidumbre legal de tránsito14, a ella tiene derecho el dueño del fundo desprovisto de acceso a la vía pública o de aquel cuya salida resulta insuficiente para su uso y beneficio15, pagando el valor necesario y resarciendo todo perjuicio; correlativamente, puede solicitarse su extinción si “llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan acceso cómodo al camino, o por otro medio”16. 11 PDF 136ConstanciaInscripcionDemanda - C01PrimeraInstancia 12 “ARTÍCULO

51. APERTURA DE MATRÍCULA EN SEGREGACIÓN O ENGLOBE. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión.” 13 PDF 011Anexo09 - C01PrimeraInstancia 14 Art. 905 del C.C. 15 Al respecto pueden consultarse las sentencias SC del 2 de septiembre de 1936 de la Corte Suprema de Justicia y C-544 de 2007 de la Corte Constitucional. 16 Art. 907 del C.C. Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 9 Según la recurrente, la servidumbre de tránsito constituida sobre el predio de mayor extensión (FMI 115-3752), no tiene aplicación ni afectación en el predio objeto de expropiación (FMI 115-12466), puesto que este “se encuentra ubicado en medio del predio del cual fue segregado (mayor extensión), la Vía Nacional y el Río Cauca, de modo que por su ubicación no tiene a quien otorgarle un acceso y con ello es evidente que dicha Servidumbre no debe estar allí inscrita, sino únicamente en el predio de mayor extensión (115-3752) en el cual fue constituida inicialmente dicha Servidumbre y donde realmente se hace uso de la misma”.

Tal aseveración encuentra apoyo en la ficha predial CP3-UF5-CM-006 elaborada por la Concesión Pacífico Tres S.A.S., en la que se lee que “[d]espués de visitar el predio de propiedad del señor JORGE MARIO BOHÓRQUEZ CORREA (…) y realizar el recorrido por el área requerida para la construcción de la vía proyectada, se concluye que la servidumbre activa de tránsito en mayor extensión, NO se encuentra localizada sobre el área requerida del predio en mención.”17 Por lo discurrido, se encuentra plausible el reclamo de la entidad apelante, ya que no existe razón para que se mantenga vigente en el folio de matrícula inmobiliaria 115- 12466 la servidumbre constituida en 1981 a favor del predio adquirido en ese momento (FMI 115-3752) sobre el predio de mayor extensión del cual se desglosó (FMI 115-1871), cuando en la actualidad el inmueble objeto de expropiación cuenta con acceso directo a la vía pública, resultando imperioso dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso.

Corolario, se ordenará la cancelación de la inscripción de la anotación No. 01 del folio inmobiliario 115-12466, atinente a la servidumbre de tránsito activa en mayor extensión. 3.3.2. De las servidumbres de utilidad pública. En el folio de matrícula inmobiliaria 115-12466 figuran las anotaciones Nos. 02 y 03 que corresponden en su orden a una servidumbre de oleoducto pasiva en mayor extensión y a una servidumbre de tránsito pasiva en mayor extensión constituidas mediante escritura pública No. 181 del 12 de julio de 1985 de la Notaría de Supía por Isabel Cristina Cárdenas de Ossa a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, entidad que en estas diligencias informó que las servidumbres fueron cedidas a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. en virtud del Contrato de Aporte de Activos celebrado en el año 201318.

También aparece inscrita en la anotación No. 04 del mismo folio inmobiliario, la servidumbre de conducción de energía eléctrica en mayor extensión establecida a través de escritura pública No. 4662 del 22 de diciembre de 1987 de la Notaría de Itagüí por la propietaria de esa época, señora Liliana Victoria Balán Salazar, a favor de Interconexión Eléctrica S.A. - ISA.

Al igual que la anterior, estas servidumbres son previas a la apertura del folio 115-12466 el 20 de diciembre de 1994; es decir que se constituyeron sobre el inmueble con 17 Fls. 5 y 6 PDF 009Anexo07 - C01PrimeraInstancia 18 En la anotación No. 22 del FMI 115-3152 figura el registro de la escritura pública No. 1885 del 20 de mayo de 2016 de la Notaría 16 de Bogotá, a través de la cual Ecopetrol cede a Cenit los derechos de servidumbre de oleoducto pasiva contenida en la escritura No. 181 del 20 de julio de 1985 de la Notaría de Supía – anotación 03 (PDF 171FolioMatricula115- 3752MayorExtension - C01PrimeraInstancia).

Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 10 matrícula 115-3752 y se trasladaron al folio 115-12466 a consecuencia del fraccionamiento. Sin embargo, como se trata de servidumbres de utilidad pública19, es preciso decantar si deben conservarse a pesar de la expropiación, decisión que depende, según el artículo 22 de la Ley 1682 de 201320, de si existen redes y activos asentados en el predio y si los mismos pueden mantenerse.

En el proceso ni ISA ni Cenit S.A.S. se opusieron a la expropiación judicial, pero solicitaron que no se extinguieran ni desmejoraran las servidumbres a su favor; pedimento que como es lógico, debe entenderse en el contexto, esto es, que las limitaciones al dominio constituidas a su favor se mantengan respecto del bien sirviente. En relación con las servidumbres en beneficio de Cenit la recurrente indicó que, “dentro del trazado del Poliducto Medellín Cartago, (…) éste no se ve afectado en ningún momento por el predio objeto de expropiación, (…) [que] se ubica al costado derecho (sentido Felisa - La Pintada) de la calzada existente de la Unidad Funcional 5 y el trazado del poliducto se ubica al costado izquierdo a una distancia aproximada de 48.3 metros, siendo ese costado el que pertenece al predio de mayor extensión (115-3752) del cual fue segregado el predio que nos interesa.

Razón por la cual es claro que el terreno requerido por el Proyecto no está afectando de ninguna forma las Servidumbres aquí referidas, ni tampoco éstas pasan por el predio, por el contrario, puede observarse que se encuentran a todo el frente de éste, sin tener injerencia alguna con él.” Y en cuanto a la servidumbre de conducción de energía eléctrica sostuvo que, “según la información de las Redes de alta tensión a cargo de Interconexión Eléctrica S.A., en el predio que nos ocupa identificado con Ficha Predial CP3-UF5-CM-006 y Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 115-12466, no se tienen identificadas estructuras o cruces de este tipo de red. En información entregada por el operador dentro del proceso de identificación de redes que interfieren con el proyecto, se tienen las siguientes estructuras o líneas que cruzan con el proyecto en la UF5, no estando allí ubicado ninguna estructura o línea dentro del predio objeto de expropiación: …” En correspondencia con lo anterior, los formatos de afectación de servidumbre de la ficha predial CP3-UF5-CM-006 elaborada por la Concesión Pacífico Tres S.A.S., concluyen que la servidumbre de oleoducto y tránsito pasiva en mayor extensión y la servidumbre de conducción de engería eléctrica en mayor extensión, no están localizadas en el área requerida21; premisa que se refuerza con el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas22, el que si bien alude a las servidumbres23, no menciona 19 Ley 56 de 1981, por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras, “ARTÍCULO 16.

Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas”; y Ley 1274 de 2009, Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras, “ARTÍCULO 1°.

Servidumbres en la Industria de los Hidrocarburos. La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.” 20 Modificado por el artículo 8 de la Ley 1882 de 2018. 21 Fls. 7 y 8, 9 y 10, PDF 009Anexo07 - C01PrimeraInstancia 22 PDF 018Anexo16 (a partir del folio 18), PDF 019Anexo17 y PDF 020Anexo18 - C01PrimeraInstancia 23 Ver acápite

3. INFORMACIÓN JURÍDICA -

3.4. OBSERVACIONES JURÍDICAS (fls. 31 y 32 del PDF 018Anexo16) Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 11 en la descripción del predio el asentamiento de infraestructura de hidrocarburos o de conducción de energía eléctrica. Siendo así las cosas, en acatamiento del numeral 7 del artículo 399 del estatuto procesal civil, deberá ordenarse su cancelación en el folio de de matrícula inmobiliaria 115- 12466, sin perjuicio de su inmutabilidad en el folio originario 115-3752 que corresponde al predio de mayor extensión; esto porque en el inmueble requerido por la ANI para el Proyecto Autopista Conexión Pacífico Tres La Virginia y La Manuela-La Pintada Autopistas para la Prosperidad, no existe ningún tipo de redes o activos internos o externos que correspondan al oleoducto a cargo de Cenit o a la red energética de ISA. 3.4.

Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo apelado, adicionándolo para ordenar también la cancelación de los asientos registrales mencionados en el acápite precedente. No se impondrá condena en costas de segunda instancia debido a que prosperaron los reclamos de la parte actora, frente a los cuales no se opuso el extremo pasivo (art. 365 num. 1 C.G.P.).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR CON ADICIÓN la sentencia proferida sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra Jorge Mario Bohórquez Correa, Jhoel Stiben Bohórquez Flórez, Isabel Cristina Cárdenas de Ossa, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol e Interconexión Eléctrica S.A.; trámite al que fue llamada en garantía Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo del fallo en el sentido de incluir la cancelación de las anotaciones Nos. 01, 02, 03 y 04 del folio de matrícula inmobiliaria No. 115-12466. El texto quedará así: “Segundo: Ordenar la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones que recaen sobre el inmueble con folio de matrícula 115-12466, esto es: ANOTACIÓN No. 01: Servidumbre de tránsito activa en mayor extensión, constituida mediante escritura pública No. 1459 del 24 de abril de 1981 de la Notaría Sexta de Medellín;

ANOTACIÓN No. 02: Servidumbre de oleoducto pasiva en mayor extensión, constituida mediante escritura pública No. 181 del 12 de julio de 1985 de la Notaría de Supía; ANOTACIÓN No. 03: Servidumbre de tránsito pasiva en mayor extensión, constituida mediante escritura pública No. 181 del 12 de julio de 1985 de la Notaría de Supía; ANOTACIÓN No. 04: Servidumbre de conducción de energía eléctrica en mayor extensión, constituida mediante escritura pública No. 4662 del 22 de diciembre Radicado No. 17614-31-12-001-2021-00145-01 Proceso declarativo especial de expropiación Sentencia de segunda instancia 12 de 1987 de la Notaría de Itagüí;

ANOTACIÓN No. 05: Demanda para tramitar proceso abreviado sobre imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en mayor extensión, comunicada mediante oficio No. 447 del 23 de agosto de 1989 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio; ANOTACIÓN No. 09: Hipoteca abierta de primer grado, constituida mediante escritura pública No. 411 del 25 de noviembre de 2015 de la Notaría de Supía;

ANOTACIÓN No. 12: Oferta de compra en bien rural, comunicada mediante oficio No. CPT-GP-0001-2021 del 5 de enero de 2021 de la Concesión Pacífico Tres S.A.S.; y ANOTACIÓN No. 14: Demanda por expropiación, comunicada mediante oficio No. 1999 del 22 de noviembre de 2021 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. Líbrense las comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio, Caldas.

El resto de la providencia permanece incólume.

TERCERO: NO IMPONER condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d51e5875df8d01a21c1a13d59033f3df84ad5ed62192973593ee21adf98be8ac Documento generado en 29/11/2022 08:00:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica