Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310400520170010801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-11-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. HORACIO GARZÓN

Proyecto Sentencia Penal 2ª / Ley 600 Aviso 1307 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 MOTIVO DECISIÓN: Sentencia condenatoria (Ley 600/2000) PROCESADO: HORACIO GARZÓN DELITOS: Homicidio PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva –H.- APROBADO: Acta Nro. 1312 DECISIÓN: Confirma Neiva, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 1.

ASUNTO: Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HORACIO GARZÓN, contra la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva – Huila el 07 de septiembre de 2020 por el delito de homicidio. 2. LOS HECHOS1: Fueron consignados en la resolución de acusación de la siguiente manera: 1 Folio 172, cuaderno original No. 1 del expediente físico.

Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 “Fueron dados a conocer mediante denuncia No. 026 del 03 de diciembre de 2005, por parte de la señora MARITZA REYES, donde señala que siendo las 06:30 horas de la tarde, se encontraba en la finca “el Caño” vereda Medio Roblal del municipio de Tello-Huila, en compañía de su esposo, cuando llegó el señor HORACIO GARZÓN, residente en la finca contigua a la de ellos, diciéndole a su esposo que lo iba a matar apuntándole con una escopeta y disparándole un solo tiro en la cabeza, ella se lanzó a mirarlo, cuando la empujó, sacó un machete y le corto un brazo, recogió la peinilla de su esposo y le dijo que tenía que matarla a ella, pero que no iba a dejar que lo rematara a punta de machete y en ese momento se fue, diciéndole que si lo denunciaba iba por ella y la mataba.” (sic)

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Mediante resolución del 18 de enero de 2006 la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva dispuso indagación preliminar2, de conformidad con el art. 322 de la ley 600 de 2000. Posteriormente, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, mediante resolución del 03 de mayo de 2007, avocó conocimiento de las diligencias previas, y mediante decisión del 21 de julio de 2008 ordenó remitir las diligencias para su reasignación, atendiendo resolución No. 078 del 17 de julio de 2008 que ordenaba redistribuir la carga laboral, asumiendo el conocimiento del asunto la Fiscalía Tercera Seccional de esta ciudad el 28 de julio de 2008.

Así, la Fiscalía Tercera en mención dispuso la apertura de instrucción3 mediante resolución del 18 de junio de 2009 en contra de HORACIO GARZÓN, ordenando escucharlo en indagatoria para lo cual se dispuso su captura; no obstante, el 05 de junio de 2014 la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, declaró persona ausente4 al sindicado y, en consecuencia, se decretó 2 Folio 4 del cuaderno original No. 1 del expediente físico. 3 Folio 83 – 84 del cuaderno original No. 1 del expediente físico. 4 Folio 115 – 116 del cuaderno original No. 1 del expediente físico.

Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 legalmente vinculado al proceso, designándole defensor de oficio y ordenando la cancelación de la orden de captura.

El 26 de abril de 2017 se definió la situación jurídica a HORACIO GARZÓN5, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, disponiendo su captura para lo cual libró la correspondiente orden. Luego, el 11 de mayo del mismo año se cerró la instrucción6 y se concedió término de 8 días para presentar los alegatos respectivos, el cual venció en silencio.

El 23 de junio de 2017 la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió resolución de acusación7 contra HORACIO GARZÓN como presunto autor del delito de homicidio, la cual ante la ausencia de recursos quedó en firme el 18 de agosto de 20178. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, quien el 20 de octubre de 2017 llevó a cabo audiencia preparatoria9 y el 05 de febrero de 2018 audiencia pública10 en una única sesión. El 18 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden de captura emitida se efectuó la aprehensión del acusado11, legalizándose la misma12 y librándose la correspondiente boleta de encarcelación. 5 Folio 153 – 165 del cuaderno original No. 1 del expediente físico. 6 Folio 169 del cuaderno original No. 1 del expediente físico. 7 Folio 172 – 183 del cuaderno original No. 1 del expediente físico. 8 Folio 187 del cuaderno original No. 1 del expediente físico. 9 Folio 17 del cuaderno original No. 2 del expediente físico. 10 Folio 28 – 29 del cuaderno original No. 2 del expediente físico. 11 Folio 53 del cuaderno original No. 2 del expediente físico. 12 Folio 54 del cuaderno original No. 2 del expediente físico.

Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 Luego de ello, el 7 de septiembre de 2020, se profirió la sentencia13 de primera instancia mediante la cual se resolvió CONDENAR a HORACIO GARZÓN a 156 meses de prisión en calidad de autor responsable por el delito de homicidio, negando los subrogados penales.

4. LA DECISIÓN APELADA14 El a quo luego de resumir los hechos, la actuación procesal surtida, identificar al acusado y dar a conocer los alegatos finales de las partes, procede a considerar que la razón está de lado del ente acusador, ante la existencia de testimonios claros y no refutados que señalan con grado de certeza a HORACIO GARZÓN como la persona que causó la muerte del señor Germán Bustos, lo que basó en la declaración de Maritza Reyes, quien se encontraba presente en la ocurrencia de los hechos y aduce que, contrario a lo pretendido por la defensa, ella conocía perfectamente al procesado por la relación sentimental que sostuvieron, lo que no permite asomo de duda sobre la identificación del mismo.

Además, concuerda con que no se probó la existencia de alguna intención indebida en el dicho de la referida testigo. Observó adicionalmente que la declarante en cita señaló sin dubitación que el procesado había llegado a su casa buscando a su esposo con el ánimo de agredirlo, pero ante la reacción de este último, HORACIO desfundó su arma y disparó contra su humanidad; lo que se robustece con lo relatado por el menor Neir Bustos Reyes quien mencionó que HORACIO GARZÓN asesinó a su papá delante de su mamá y hermanos pequeños con un tiro en la cabeza. 13 Folio 56 – 57 del cuaderno original No. 2 del expediente físico. 14 Folios 57-62 del cuaderno original No. 2 del expediente físico.

Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 Destacó de igual forma que el aquí acusado no solo disparó contra el señor Germán Bustos, sino que también se valió de un machete para causarle una lesión en uno de sus brazos, y dichos testimonios son soportados con los hallazgos realizados por el médico legista que realizó la necropsia.

Adicional a ello, menciona que no puede pasarse por alto la versión libre suministrada por el aquí procesado que despeja toda incertidumbre sobre su participación y responsabilidad en los hechos materia de juzgamiento, pues él mismo reconoció ser la persona que accionó el arma de fuego contra a víctima, al tiempo que pretendió transmitir que su actuar estaba justificado.

Ahora bien, respecto de la estructuración de la causal eximente de la responsabilidad denominada legítima defensa, luego de traer a colación jurisprudencia sobre el tema, concluye que no es posible establecer que HORACIO GARZÓN asesinó a Germán Bustos bajo aquella circunstancia, pues “(i) no se estableció la existencia de una agresión ilegítima en contra del procesado que justificara su reacción, lo que se demostró es que este acudió a la residencia del procesado y su esposa con el ánimo exaltado y con el propósito de buscar problemas, máxime que llevaba consigo un arma de fuego;

(ii) como no existió amenaza o agresión injusta contra el procesado, tampoco puede verificarse su actualidad o inminencia, en especial si según la reconstrucción fáctica, el hoy occiso no fue quien inició la discordia; (iii) no es factible deducir la necesidad o proporción del comportamiento desplegado por HORACIO GARZÓN, a quien no le bastó con disparar en la cabeza al señor Bustos, sino que lo lesionó con un machete posteriormente; y (iv) menos es viable establecer que cualquier acto realizado por el hoy occiso, como armarse con un machete, no fue Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 provocado por el procesado, quien llegó a su residencia gritando, amenazando y retándolo.” Con los anteriores argumentos, el a quo descartó la configuración, de la causal de ausencia de responsabilidad alegada por el procesado y su defensa.

Concluye entonces el Juez de primera instancia que recapitulando los testimonios y las demás pruebas allegadas y relacionadas, debe establecerse que la participación directa del acusado en los hechos materia de investigación quedó establecida sin dubitación alguna, por lo tanto, se logró demostrar que el señor HORACIO GARZÓN lesionó el bien jurídico tutelado, toda vez que de manera dolosa le disparó a la humanidad de su víctima causándole la muerte.

En relación con los argumentos expuestos, finiquita el a quo el asunto afirmando la certeza sobre la existencia del delito, y la responsabilidad del acusado por lo cual procede a emitir fallo condenatorio contra HORACIO GARZÓN como autor del delito de homicidio, imponiéndole sanción de prisión de 156 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negando los subrogados penales.

5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN15 El defensor de HORACIO GARZÓN disiente del análisis realizado por el despacho con relación a que “desconoce” el desarrollo de la conducta de su defendido en legítima defensa, pues considera que se evidencia que la investigación es desarrollada con base en lo dicho por Maritza Reyes y Neir Bustos Reyes, esposa e hijo de la víctima, quienes nunca entregaron la versión acorde con la realidad vivida y que permitiera así esclarecer características de la ocurrencia de los hechos, siendo entonces que mediante los demás testimonios de vecinos y/o 15 Folios 69 – 71 del cuaderno original No. 2 del expediente físico.

Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 familiares se puede descifrar el trasfondo de lo sucedido ya que, afirma, ello no obedece a una decisión predeterminada de HORACIO GARZÓN de terminar con la vida del hoy occiso, como lo alega la denunciante Maritza Reyes, sino que se dio en ocasión a un factor inesperado, y que por tanto tuvo como resultado el infortunio objeto de estudio.

Argumentó reiteradamente que la señora Maritza Reyes no fue honesta y trató de tergiversar los hechos en aras de ocultar la realidad, puesto que ella sostuvo una relación sentimental con el hoy procesado HORACIO GARZÓN, y que es debido a ese factor que existían diferencias entre la víctima y su defendido. En el mismo sentido manifiesta que en relación con la línea de tiempo y las demás declaraciones que afirman que el señor Bustos se encontraba fuera de la ciudad y volvió dos días antes de lo ocurrido, es necesario advertir que la visita de HORACIO se dio en razón a que así lo había acordado con Maritza y que, por tanto, ninguno contaba con la presencia Germán en ese momento de los hechos.

Es así como expresa que lo revelado por su representado cobra sentido, pues éste asevera que Germán Bustos se abalanzó en su contra con un machete y que fue en una reacción inesperada y en legítima defensa que recurrió a su arma la cual se accionó de forma accidental e hirió mortalmente a la víctima. Reconoce que si bien es cierto el resultado de los sucesos fue fatal, aduce que no puede el Juez fallar en concordancia con dos testimonios, teniendo que existen otros que corroboran la existencia de diferencias entre los involucrados y que, según el testimonio mismo del hijo de la víctima, antes del disparo se desbocó una discusión entre Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 ambos, producto de celos, ira y odio que traspasó de palabras a actos violentos de la víctima contra HORACIO.

Argumentó que debe entenderse entonces que el actuar de HORACIO GARZÓN fue defensivo, pues en su estado de conmoción por la presencia inesperada del ahora fallecido y el ataque en su contra, estableció un momento de legítima defensa por el miedo y la sorpresa de lo que estaba ocurriendo y que ponía en peligro inminente su vida. En relación con lo expuesto, solicita se revoque la decisión y se acceda a absolver a HORACIO GARZÓN, reconociendo su legítima defensa de la vida, o en caso contrario, se establezca que actuó en un exceso de tal circunstancia.

6. TRASLADO NO RECURRENTES16 Venció el término de traslado en silencio por parte de los no recurrentes. 7. CONSIDERACIONES Señálese de manera preliminar que de conformidad con la facultad conferida en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de apelación, por tratarse de una sentencia dictada por un Juzgado Penal del Circuito de este distrito judicial.

El problema jurídico que se entra a resolver es: ¿se configura la legítima defensa alegada por el apoderado del señor HORACIO 16 Folio 73 del cuaderno original No. 2 del expediente físico. Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 GARZÓN y, en razón a ello, debe absolverse del cargo de homicidio imputado? Dígase inicialmente que en toda actuación judicial existen principios que convalidan el rol de la prueba dentro del proceso, pues es ésta la que fundamenta las providencias que se dicten dentro del mismo.

Es así, como el derecho probatorio colombiano introdujo el principio de necesidad de la prueba para fundamentar las providencias y lo dispuso en su momento el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, orientando que toda determinación debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado17.

En suma, la providencia judicial refleja y es consecuencia de la actividad probatoria en el proceso18; por ello, las partes tienen la facultad de presentar, solicitar y controvertir pruebas, lo que es en últimas la garantía de que se ejerció un debido proceso que salvaguardó los intereses tanto de la víctima como del procesado a quien se le protege su derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Así mismo, en virtud del principio de permanencia las pruebas recaudadas por el instructor, que sirvieron de base para formular la acusación, mantienen su condición de prueba en el juicio, de no ser excluidas por vicios que afecten su licitud o legalidad, por lo cual bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, que regula este proceso, el recaudo de la prueba puede realizarse en las fases de instrucción o del juzgamiento, e inclusive dentro de la fase de indagación preliminar, y valorarse por el 17 Precepto reiterado en sentencia CSJ SCP – SP924 -2020 rad. 54245, 13 mayo de 2020, MP Gerson Chaverra Castro “Las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000, fijaron como presupuesto en orden a proferir sentencia condenatoria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza del hecho y la responsabilidad penal del acusado, constituyendo este un ideal de exigencia desde lo probatorio.” 18 CSJ, SCP – AP2399-2017, 18 mayo de 2017 MP.

José Francisco Acuña Vizcaya. Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, sin limitación distinta de las que conciernen a su legalidad y licitud19.

En el presente evento, el juzgador de primera instancia declaró responsable a HORACIO GARZÓN del homicidio de Germán Bustos a quien le propinó un disparo en la cabeza; inconforme con tal decisión, el defensor apela la sentencia y argumenta en favor de su prohijado se le reconozca el haber actuado bajo la figura jurídica de la legítima defensa, o de forma subsidiaria de un exceso de ésta.

Para lo anterior, el recurrente alega que la declaración de Maritza Reyes, en la cual se sustenta la condena, no se ajusta a la realidad de los hechos y que por el contrario lo que busca es tergiversar el proceso y perjudicar al procesado, lo cual se dirá no fue demostrado, pues se tiene que su afirmación sobre los hechos es conforme a lo que presenció y que ello fue corroborado por la declaración de su hijo menor quien se encontraba también presente en el lugar de los acontecimientos.

Se observa que dentro del desarrollo de todos los trámites consecuentes de la acción judicial no se demostró, por ningún medio, que Maritza Reyes estuviese mintiendo, toda vez que la defensa no desplegó actividad probatoria que permitiera restarle credibilidad o controvirtiera lo manifestado y allegado por la Fiscalía como medio probatorio para corroborar su tesis; por lo cual, no es acertado fundamentar una hipótesis en simples manifestaciones carentes de soportes y que con base a ello se pretenda descartar lo comprendido en dicha declaración. 19 Ibídem.

Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 En tal sentido, observa la Sala que la declaración de Maritza Reyes fue allegada de forma oportuna y legal al proceso por el ente acusador, contando la contraparte con las oportunidades y garantías procesales para debatir el recaudo probatorio, sin que exista prueba alguna que permita derrocar los dichos de la testigo que presencia la escena en la que fallece su esposo, ni tampoco soportar una legítima defensa como la que insiste reclamar para su representado en sede de esta apelación. Respecto de la configuración de la figura jurídica de la legítima defensa alegada, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).

Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).

Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.” 20 20 Sentencia SP 1784 de 2019 - MP.

Eugenio Fernández Carlier CSJ, en reiteración de las sentencias CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635 Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 12 Bajo el anterior precedente jurisprudencial, y de cara a su aplicación, se tiene que en la presente actuación se recepcionaron las declaraciones de Maritza Reyes y su menor hijo Neir Bustos Reyes, únicos que estuvieron en el lugar de hechos, que percibieron los mismos, y quienes narraron lo ocurrido así: - Maritza Reyes: “German no estaba en la casa porque él se había ido pero no se para donde, él llego un miércoles en diciembre a las seis de la mañana, el vino estuvo hasta el medio día y se llevó a los cuatro niños, me los trajo el viernes a las diez de la mañana, el resto de tarde estuvo en la casa, eras las seis de la tarde o siete y el estaba jugando en la pieza con un celular con mis hijos, yo estaba ahí en la pieza sentada en otra cama, después yo salí hacer mis necesidades, llego HORACIO GARZÓN y le dijo a GERMAN que lo iba a matar, le dijo como dos veces, después GERMAN salió y se devolvió y saco una peinilla que tenia, yo me le hice frente de GERMAN para defenderlo y le rogué y le suplique que no lo matara y HORACIO dijo que no que el venia a matarlo, le disparo con una escopeta larga, entonces mis hijos decían que GERMAN estaba vivo, entonces HORACIO se devolvió y le pego un machetazo en el brazo derecho.” Respecto de quienes presenciaron lo ocurrido manifestó: “mis hijos y yo”.

“…estábamos todos en la pieza, yo en una cama aparte, GERMAN estaba con los hijos jugando con un celular, yo salí para afuera hacer mis necesidades, en esa yo iba HORACIO llamo GERMAN y le dijo que venía a matarlo y lo llamo como dos veces, GERMAN salió y se devolvió y saco una peinilla, el salió y yo me le hice delante de German y le rogué y le suplique a Horacio que no lo matara el dijo que no que él venía especialmente a matarlo porque le habían dicho que German venía a matarlo.” (sic) - Neir Bustos Reyes: “Mi papi le dijo a HORACIO que HORACIO y él se iban a despedazar, y HORACIO le saco la rabia y le pego el tiro, mi mamá defendió arto a papi y HORACIO rempujo a mami, la tiro puaya, eso fue en la Honda una vereda, mami salvo a papi porque le iba apegar un peinillazo aquí –el menor señala su pectoral-, esto fue antes de que muriera papi, yo estaba detrás hacia la izquierda al ladito de papi hacia la puerta en la finca de nosotros, estábamos en la sala, ahí estaba yo, el otro hermano que esta allá que se llama ALEX y otro que se llama GERMAN y ARMANDO, y mi mama, nosotros cinco mami estaba en la cama de allá y papi en esta, Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 13 cuando legó HORACIO, papi s alio afuera a la sala y papi estaba atrás y mami cogiendolo así –señala la cintura-, papi le dijo un poconon de cosas y yo ni me acuerdo, no más me acuerdo que dijo HORACIO y yo nos vamos a despedazar, y HORACIO le saco la rabia y le pegó un tiro a papi, le pegó e l tiro en la cabeza y HORACIO le pegó un peinillazo a papi en el brazo y lo cogio a pura patadas, y lo insulto, ahí adelantico cuando le pegaron el tiro no dijo nada, no más roncando, mami cogio a HORACIO para que no le pegara otro peinillaza y la rempujo, no más.” (sic) En ese orden, cotejados los lineamientos jurisprudenciales antes reseñados sobre la configuración de la legítima defensa con la prueba allegada, no se puede establecer la figura de la ausencia de responsabilidad aquí reclamada a favor de HORACIO GARZÓN puesto que calificando uno a uno los requisitos, se observa que: (i) En cuanto a la agresión ilegítima, no se demostró que existiera una agresión antijurídica en contra del procesado, toda vez que las declaraciones de los testigos presenciales evidencian que el aquí sentenciado en ningún momento fue objeto de ataque por parte del señor Germán sino que, al contrario, fue éste quien llegó expresando que “venía a matarlo” 21 (sic), como lo manifestó la señora Maritza Reyes en su declaración, es decir, fue él quien generó la provocación y la situación de peligro, no solo para sí mismo sino también para quienes allí se encontraban, pues además de ser quien llegó al lugar en el que se hallaba la víctima en visita a sus hijos, fue provisto de un arma de fuego, lo que se puede ratificar en la versión libre rendida por el señor HORACIO GARZÓN quien dice: “(…) yo llegue a la casa de ella a eso de las seis y media de la tarde como oscurito, yo iba cantando y entrando por el portón que es escueto y yo llevaba la escopeta terciada, ya que yo acostumbraba a llevar conmigo siempre la escopeta, yo la bajé del hombro y la llevaba en la 21 Declaración rendida por Maritza Reyes, folio 28 del cuaderno original No. 1 del expediente físico.

Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 14 mano(…)”22 (sic), entendiéndose que el solo hecho de tomar su arma en la mano, sin necesidad de expresar o dar a entender una intención de amenaza, ya es generador de riesgo, a lo cual la otra persona puede responder en pro de su defensa, como vemos que ocurrió; pues es luego de la llegada del señor HORACIO con arma y amenazas que Germán toma su machete como medio de protección. (ii) En torno a la agresión actual o inminente se tiene que si bien el acusado alude en su versión: “(…) el se me vino fue encima a mi y me tiró un machetazo en la cabeza (…)”23, lo cierto es que Germán Bustos no significaba vulneración alguna para aquél, pues él reposaba en una de las camas junto a sus hijos, sin que nadie diera cuenta que para ese momento cuando compartía con sus infantes portara algún arma, no siendo entonces una amenaza inminente para el procesado como éste y su defensa lo afirman.

No es posible afirmar que la vida del procesado estuviera en riesgo y en razón a ello accionara la escopeta que llevaba consigo, más cuando lo anterior permite deducir que, tal como lo sostienen la esposa de la víctima y su menor hijo declarante, no pudieron ser más que los gritos desafiantes de HORACIO los que alertaron a Germán Bustos a salir de la habitación en la que se encontraba departiendo tranquilamente con sus descendientes, descartándose así la agresión previa, actual e inminente a la humanidad del acusado, que se exige para la estructuración de la legítima defensa.

(iii) Siguiendo con los otros elementos, y específicamente con el que la defensa resulte necesaria, para el presente no se puede deducir la necesidad del comportamiento desplegado por HORACIO GARZÓN, toda vez que no se había iniciado contra él un ataque y, como bien 22 Versión libre rendida por Horacio Garzón, folios 74-79 cuaderno No. 1 del expediente físico 23 Ibídem.

Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 15 entendemos, la defensa es un medio para evitar la agresión, es decir, el acto de salvar el bien jurídico objeto de vulneración, en este caso la vida; por tanto, puede desarrollarse siempre y cuando exista un peligro y sea necesario.

El acervo probatorio no permite afirmar que el señor Germán Bustos hubiese atentado contra HORACIO en primera oportunidad, y menos en entidad suficiente que requiriera del accionar del arma de fuego por parte del investigado para salvaguardarse, pues como lo mencionaran los dos únicos testigos que presenciaron el encuentro entre víctima y victimario: “(…) llego HORACIO GARZÓN y le dijo a GERMAN que lo iba a matar, le dijo como dos veces, después GERMAN salió y se devolvió y saco una peinilla que tenia, yo me le hice frente de GERMAN para defenderlo y le rogué y le suplique que no lo matara y HORACIO dijo que no que el venia a matarlo, le disparo con una escopeta larga, entonces mis hijos decían que GERMAN estaba vivo, entonces HORACIO se devolvió y le pego un machetazo en el brazo derecho.” 24 Versión de Maritza Reyes que se encuentra en armonía con la de su hijo Neir Bustos quien narra que “… nosotros cinco mami estaba en la cama de allá y papi en esta, cuando llegó HORACIO, papi salio afuera a la sala y papi estaba atrás y mami cogiendolo así –señala la cintura-, papi le dijo un poconon de cosas y yo ni me acuerdo, no más me acuerdo que dijo HORACIO y yo nos vamos a despedazar, y HORACIO le saco la rabia y le pegó un tiro a papi, le pegó e l tiro en la cabeza y HORACIO le pegó un peinillazo a papi en el brazo y lo cogio a pura patadas, y lo insulto, ahí adelantico cuando le pegaron el tiro no dijo nada, no más roncando, mami cogio a HORACIO para que no le pegara otro peinillaza y la rempujo, no más.”25; por tanto, la víctima se encontraba ajena a un ambiente de agresividad y no existían indicios de amenaza hacia el sentenciado que crearan en él un sentimiento de necesidad de defensa.

(iv) En lo que respecta a la proporcionalidad de la defensa tampoco concurre a favor de HORACIO GARZÓN, pues ha de recordarse que el 24 Declaración rendida por Maritza Reyes, folios 28-29 cuaderno No. 1 del expediente físico 25 Declaración rendida por Neir Bustos Reyes, folios 30-31 cuaderno No. 1 del expediente físico Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 16 señor Germán Bustos, según lo manifestado en las declaraciones aquí relacionadas se encontraba desprovisto de cualquier arma o elemento de agresión, dado que estaba compartiendo con sus hijos, al momento en que el acusado llegó a su vivienda, y a ante las amenazas de muerte por parte de HORACIO, decide tomar su machete para defenderse, elemento que resulta desproporcional al arma de fuego con la que contaba su oponente, misma que ostenta mayor alcance y potencialidad de causar daño o lesión, y por tanto no se hallaban ambas partes en igualdad de armas para afrontar el encuentro.

(v) Y por último, la ausencia de agresión intencional y suficientemente provocada ante la demostración de haber sido el acusado quien acude a la morada de la víctima y le declara su intención de asesinarlo, queda claramente descartada. Con todo, indíquese que ante el argumento del apelante referido a que es en ocasión a la relación sentimental de Maritza y HORACIO que Germán actúa de forma violenta y arremete en contra de aquél, no obra dentro del proceso prueba contundente de que ello fuese cierto ni un asomo siquiera de contradicción a lo dicho en las declaraciones aquí mencionadas donde se establece que el origen de todo recae en el acusado, pues debemos recordar que lo expresado por el investigado en versión libre es el único material que reposa en el expediente a su favor, y efectúa allí una narración poco creíble de lo acontecido, saliéndose de toda lógica el hacer creer que el disparo que le propina a Germán Bustos se produjo sin ninguna intención y producto de un accidente cuando pretendía colgar su escopeta en una puntilla de la pared, y que ante la detonación involuntaria se fue del lugar sin percatarse si había causado algún daño, lo que no se armoniza ni con lo relatado por los presentes –Maritza Reyes y su hijo– ni con la herida Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 17 en el brazo que tenía la víctima, además del disparo, y que señalan aquellos la produjo HORACIO GARZÓN luego de lesionar con el arma directamente a Germán Bustos, sumado a mostrarse contraria esta tesis exculpatoria a la de la legítima defensa, o exceso de ésta, propuesta por su apoderado.

Por consiguiente, se concluye que en los hechos objeto de investigación, en los que resultó fallecido Germán Bustos a causa del disparo que le propinó HORACIO GARZÓN, lesión que no discute éste, pero que argumenta se produjo ya por un accidente, ya en ejecución de una defensa legítima, no se dan los presupuestos para esta figura jurídica que pudiera sustentar la absolución del acusado, resultando fallida esta tesis y pedimento de su apoderado.

Adicional a ello, en cuanto a la figura del exceso de legítima defensa también postulada por la defensa en su recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “… no es posible plantear el exceso propio de la figura porque éste solo se presenta cuando se reúnen todos los requisitos de la legítima defensa con excepción de la proporcionalidad… El precepto cobija al procesado que, encontrándose en un principio dentro de los límites propios de una de las causales de justificación allí contempladas, se extralimita, caso en el cual si bien no le asiste el derecho de ampararse en ellas para enervar la acusación, lo cobija un tratamiento especial que se traduce en un menor grado de exigibilidad y, por tanto, de punibilidad.

La locución “El que exceda los límites…” está demostrando que para poder hablar de exceso resulta indispensable que el sujeto activo se encuentre en determinado momento dentro de los límites propios de la justificante que se alega.” 26 (negrilla fuera del texto). 26 Sentencia SCP 19922 de 2004 MP. Mauro Solarte Portilla. – precedente reiterado en jurisprudencia. Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 18 En concordancia, vemos que para proceder a reconocer el exceso de la causal alegada en el recurso, se requiere en principio que se cumpla con los requisitos de la legítima defensa exceptuándose el de proporcionalidad, lo que no ocurre en el presente suceso, pues como se concluyó, no solo en sede de primera instancia sino también en las consideraciones presentes, el acusado no actuó en legítima defensa al momento de la ocurrencia de los hechos al no haber sido objeto de una agresión previa, actual, inminente y no provocada por él mismo, ante la que el defenderse hubiese sido una acción necesaria para proteger su integridad y, en consecuencia, por dicha razón no es procedente entrar a analizar si hubo exceso de defesa legítima cuando ésta misma en principio se estableció que no se configuró. Así entonces, luego del análisis jurisprudencial y legal efectuado, en el que no alcanzaron éxito los argumentos y pretensiones de la defensa para procurar la absolución del acusado, esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, objeto de apelación, al apreciarla acertada y respetuosa de los parámetros legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 19 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva – Huila el 07 de septiembre de 2020, conforme a las razones expresadas en la parte motiva.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 y siguientes, y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Una vez en firme, remítanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO27 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 27 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas en atención a la emergencia sanitaria decretada. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. Apelación Sentencia 2ª Instancia –L. 600/2000 ACUSADO: HORACIO GARZÓN DELITO: Homicidio RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2017-00108-01 7568 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 20 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria