Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-05-015-2021-00332-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-01-24

Sujetos procesales: EMANDANTE LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-015-2021-00332-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de vejez con régimen de transición y semanas en mora.

DECISIÓN Revoca absolución, y condena a pensión de vejez e intereses moratorios. Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante, contra la sentencia que profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 12 de agosto de 2022, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El señor LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA, cumplió los 60 años de edad el día 14 de marzo de 2012, y tenía en su haber 1.000 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, incluyendo allí periodos en mora con varios empleadores.

Que al creer reunidos los requisitos pensionales, se presentó ante la entidad el día 15 de marzo de 2012, pero el asesor que lo atendió le dijo que no tenía derecho a la pensión de vejez, pues debía acreditar un mínimo de 1.300 semanas, induciéndolo así a seguir cotizando al sistema general de pensiones, y por ello decidió retomar sus aportes a través del régimen subsidiado “CONSORCIO PROSPERAR” hasta el 30 de marzo de 2017, pues otras cotizaciones que realizó con posterioridad no se tuvieron en cuenta por superar el umbral de los 65 años de edad.

Relata también la parte activa que, a favor del demandante, se presentó solicitud de corrección de historia laboral el día 12 de febrero de 2021 por los periodos comprendidos entre el 01-11-1979 hasta el 30-03-2017; sin embargo, aún siguen apareciendo estos faltantes en la historia laboral del afiliado, entre los cuales se destacan 197,28 semanas en mora con el empleador JOAQUÍN SALAZAR ZAPATA entre el 1° de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 1989, que sumadas a las 903,14 semanas que ya registra la historia laboral, se acredita un gran total de 1.100,42 semanas, superando así el mínimo de 1.000 semanas cotizadas para causar el derecho a una pensión de vejez.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 3 Finalmente indicó el escrito introductorio, que el actor elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 18 de febrero de 2021, pero esta le fue negada a través de la resolución N° SUB-69976 del 18 de marzo de 2021, argumentándose insuficiencia de semanas cotizadas.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al demandante LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA le asiste derecho a una pensión de vejez a partir del 14 de marzo de 2012; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de esta prestación económica, junto con la mesada adicional, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES (Fol. 2 y ss del archivo PDF 10): a través de su apoderada judicial, manifestó, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la edad del demandante y su afiliación a la entidad, las solicitudes de corrección de historia laboral y la petición pensional radicada ante COLPENSIONES, así como la negativa obtenida a través del acto administrativo anunciado con la demanda, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación de fecha 12 de agosto de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que el señor LUIS FERNANDO HINCAPIE SUAZA no cumple con el requisito de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, declarando próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR PENSION DE VEJEZ, formulada por COLPENSIONES, a quien absolvió de todas y cada una de las pretensiones invocadas.

Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. Como fundamento de su decisión: estimó la juez de primer grado que en el presente asunto la mora del empleador “JOAQUÍN SALAZAR ZAPATA” no se debe a una falta de afiliación sino al no pago de aportes en algunos periodos, situación que, a la luz de la jurisprudencia del órgano de cierre, no debe perjudicar a los afiliados o a sus beneficiarios.

Que una vez revisado el expediente administrativo del demandante, se advierte que la entidad accionada no efectuó acciones de cobro coactivo frente al empleador moroso “JOAQUÍN SALAZAR ZAPATA”, y dejo de contabilizar 226,98 semanas, que sumadas a las 903,14 semanas que ya registra la historia laboral afiliado, se logra un gran total de 1.130 semanas.

De otro lado, también indicó la falladora de primer grado, que el si bien el demandante registra semanas cotizadas con régimen subsidiado, este no efectuó el aporte completo entre los meses de julio de 2010 y marzo de 2017, y por ello no pueden ser tenidas en cuenta para efectos pensionales, máxime que el demandante siguió efectuando el 25% del aporte subsidiado desde el año 2013, a sabiendas que fue retirado de este beneficio (según certificado del 11 de febrero de 2021), correspondiéndole realizar el 100% del aporte.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 5 Señaló que tampoco puede ser tenido en cuenta los aportes efectuados entre los años 2017 y 2019, pues el propio afiliado solicitó la devolución de esos aportes, y le fueron concedidos a través de la resolución N° DCT01987 del 3 de junio de 2021, por valor de $842.800.

Que en los periodos de 12-1997 al 05-1998 y 07-1998 al 04-2007, era necesario demostrar la existencia de una relación laboral, pues no existe afiliación previa del empleador. Finalmente concluyó la funcionaria judicial de primer grado que el demandante registra en total 1.130,11 semanas, tiempo insuficiente para acceder a una pensión de vejez con régimen general de pensiones, pues para el año 2012 en que arribó a los 60 años de edad (hombres), se requería un mínimo de 1.225 semanas.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por la apoderada judicial del demandante, quien refirió no estar acuerdo con lo allí resuelto, pues en su sentir el actor sí reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cumplimiento a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, pues al mes de julio de 2005, el actor tenía en su haber 750 semanas, y al momento de cumplir los 60 años de edad (año 2012) ya completaba el mínimo de 1.000 semanas de cotización. Lo anterior, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición pensional y destinatario del acuerdo 049 de 1990, normativa anterior que permite acceder a una pensión de vejez con 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Alegatos de conclusión. La apoderada judicial del demandante Dra. MARÍA LUZ DARY GÓMEZ GALLEGO, solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 6 acceda una pensión de vejez con régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el acuerdo 049 de 1990, y el acto legislativo 01 de 2005, pues en su criterio el demandante reúne las exigencias contenidas en las referidas normativas, y también acredita 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, teniendo en cuenta para ello los periodos en mora que registra su historia laboral.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. ANYTA CAMILA MOSQUERA BETANCOURT portadora de la T.P. N° 340.503, a quien se le reconoce personería para actuar, en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, expone en su escrito que, el actor no reúne la exigencia de cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez que reclama, y que de conformidad con el art. 17 de la Ley 100 de 1993, recae en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones dentro de los plazos y condiciones que determina la norma en mención, y que en todo caso la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en esta por parte del empleador, que afecten el reconocimiento pensional de sus trabajadores, son responsabilidad exclusiva del empleador.

Que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Juez no podrá responsabilizar de forma automática a la administradora de pensiones del reconocimiento pensional por no haber iniciado las acciones de cobro, sin antes haber verificado la existencia de una relación laboral que de soporte a las cotizaciones no canceladas por parte del empleador.

(sentencia SL3662-2020, sentencia SL2787- 2021), y finalmente insiste en la improcedencia de los intereses moratorios. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 7 Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. -Pensión de vejez con aportes en mora, intereses moratorios. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el demandante LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA reúne o no el requisito de semanas cotizadas para causar el derecho a una pensión de vejez, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, con la inclusión de periodos en mora presuntamente adeudados por el empleador “JOAQUÍN SALAZAR ZAPATA”, y solo en caso de prosperar dicha pretensión, pasará la sala a determinar la fecha del disfrute pensional, el valor de la mesada pensional y del retroactivo adeudado y si este último puede ser objeto de intereses moratorios o en su defecto la indexación. Para resolver lo pertinente valga precisar algunos asuntos que no resultan ser objeto de controversia en el proceso: o Que el demandante nació el día 14 de marzo de 1952 según consta en el documento de identidad visible a folios 8 del archivo PDF Nº 01, lo que significa que a la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, tenía 42 años de edad. o Que según la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES (expediente administrativo - carpeta Nº 09), el señor LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA registra un total de 903,14 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, entre el 8 de septiembre de 1976 y el 31 de enero de 2014, de las cuales 589,03 semanas se encuentran cotizadas al 29 de julio de 2005. o Que el demandante elevó solicitud de pensión de vejez ante el ISS el día 18 de febrero de 2021, pero esta le fue negada a través de la resolución Nº SUB-69975 del 18 de marzo de 2021, aduciéndose insuficiencia de semanas cotizadas bajo el régimen general de pensiones – art. 9° de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 8 la Ley 797 de 2003, la entidad solo reconoce la existencia de 903 semanas. o Y finalmente está probado en el plenario que el demandante presentó ante COLPENSIONES, solicitud de corrección de historia laboral por el periodo comprendido entre noviembre de 1979 y mayo de 1989.

Régimen de transición El régimen de transición pensional que reclama para sí el demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la Ley 100 de 1993.

Así lo dispuso el artículo 36 de la citada Ley quien dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, se debe tener en cuenta además, la reforma que al artículo 48 de la Constitución Política de 1991, le introdujere el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1° parágrafo transitorio número 4°, el cual estableció que dicho régimen, no podría extenderse más allá del 31 de Julio de 2010; excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 29 de Julio de 2005, a los cuales se les mantendrían dichas ventajas pensionales hasta el año 2014 (31 de Diciembre).

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 9 EL CASO EN CONCRETO: Estando claro lo anterior, y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, se concluye que el señor LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA, en razón de su edad se convirtió en beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que le permitía, en principio acceder a una pensión de vejez con los requisitos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto pensional, más favorables que los contenidos en la normatividad anterior al sistema general de pensiones que le resultare aplicable, que en su caso particular, sería el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber efectuado cotizaciones al ISS a través de varios empleadores privados, normativa según la cual, tendría derecho a causar una pensión de vejez cuando cumpliera 60 o más años de edad (hombres) y un mínimo de (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

También está probado que el actor tiene en su haber un total de 903,14 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, entre el 8 de septiembre de 1976 y el 31 de enero de 2014, de las cuales 589,03 semanas se encuentran cotizadas al 29 de julio de 2005, lo que en principio le impediría conservar el régimen de transición hasta el año 2014.

Sin embargo, el demandante anuncia la existencia de periodos en mora, con los cuales completaría el mínimo de 750 semanas cotizadas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, así como las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, con anterioridad al 14 de marzo de 1952, fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad. La juez de primer grado, luego de realizar el análisis y valoración probatoria, concluyó que al demandante HINCAPIÉ SUAZA se le deben contabilizar un total de 226,98 semanas, en las que se presentó una mora por Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 10 parte del empleador “JOAQUÍN SALAZAR ZAPATA” entre los meses de noviembre de 1979 y mayo de 1989.

Esta Sala procedió a realizar su propio análisis probatoria, valiéndose para ello de la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES con la réplica (fls. 36 al 43 del archivo PDF N° 10), donde se observa las siguientes cotizaciones realizadas a través de este empleador. El demandante registra afiliación y cotizaciones a través de empleador “JOAQUÍN SALAZAR ZAPATA” entre los meses julio de 1979 y agosto de 1995, sin embargo, en ese periodo de tiempo apenas consta la existencia de 576.87 semanas cotizadas, a sabiendas que esos 16 años, 1 mes, y 21 días que estuvo afiliado con el referido empleador, deberían ser equivalentes a 830.14 semanas, presentándose así una diferencia en disfavor del afiliado de al menos 253.27 semanas.

Semanas que efectivamente den ser entendidas como un periodo en mora, pues durante ese interregno de tiempo en que el actor estuvo cotizado con el empleador “JOAQUÍN SALAZAR ZAPATA”, no se evidencia desafiliaciones o retiros del sistema general de pensiones, por el contrario, la misma administradora de pensiones anuncia la existencia de una mora patronal, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 11 Y es que, durante toda la vigencia de la relación laboral, era obligación del empleador realizar el pago de aportes correspondientes, tal y como lo dispone el art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4° de la Ley 797 de 2003, veamos: “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” Normativa que debe ser analizada armónicamente con los art. 22, 23, y 24 de la Ley 100 de 1993, pues en este último artículo quedo expresa la obligación de la administradora o fondo de pensiones de realizar el cobro coactivo de aportes pensionales, así: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 12 incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Así las cosas, al sumarse estos periodos en mora con las semanas que ya registra cotizadas la historia laboral de la demandante, se obtiene un gran total de 1.156,41 semanas, de las cuales 842,3 semanas estaban cotizadas al 29 de julio de 2005, circunstancia que le permitió al señor hincapié suaza conservar el régimen de transición pensional hasta el año 2014, y dado que el actor ya registraba más de 1.092,72 semanas cotizadas al 14 de marzo de 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad, logró causar una pensión de vejez bajo los requisitos de edad y semanas cotizadas a los que alude el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, toda vez que la mora en el pago de aportes pensionales, no tiene por qué afectar su derecho pensional, púes la obligación de cobro coactivo de estos aportes es exclusiva de la administradora o fondo de pensiones, conforme lo establecido en el art. 24 de la Ley 100 de 1993.

Frente al tema de la obligación de cobro coactivo de aportes, debe traerse a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, como puede verse en las sentencias SL3277-2021, SL4980-2019 y SL4539-2018 donde también se rememora la sentencia SL-34270, 22 jul. 2008, veamos: “Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 13 administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;

CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488- 2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018.” Corolario de lo anterior, SE REVOCARÁ la sentencia de primer grado objeto de apelación, pues en realidad la prestación económica solicitada por el demandante se encontraba bajo el amparo del régimen de transición pensional, y no aquella pensión propia del régimen general de pensiones (art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003), como equivocadamente lo entendió la juez de primer grado.

Asistiéndole así derecho al demandante al reconocimiento pensional en como beneficiario del régimen de transición pensional y a su vez destinatario del acuerdo 049 de 1990, en lo relativo a edad, semanas cotizadas y monto pensional. Disfrute, prescripción y retroactivo pensional. Advierte la Sala que, si bien el demandante causó el derecho a una pensión de vejez desde el 14 de marzo de 2012 (fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas), el disfrute pensional no concurrió en la misma fecha, toda vez que el afiliado efectuó cotizaciones validas al sistema general de pensiones hasta el mes de marzo de 2017, y fue solo hasta 18 de febrero de 2021 que radicó solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, integrados al sistema general de pensiones en virtud de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 14 lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez que por régimen de transición reclama el demandante, debe comenzarse a pagar a partir del día siguiente a la última cotización, siempre y cuando no hubiese operado una prescripción parcial de mesadas pensionales en los términos de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Y en el presente asuntó se presentó una prescripción parcial de mesadas pensionales, respecto aquellas causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018, esto es, 3 años hacia atrás de la fecha de reclamación pensional, que según las pruebas aportadas al plenario solo ocurrió el día 18 de febrero de 2021, pues lo relatado por la parte activa en el hecho segundo de la demanda, es decir, la asesoría pensional brindada al demandante el día 15 de marzo de 2012, en la que supuestamente se le indujo al error, no puede ser entendida como una reclamación pensional, pues ni siquiera existe prueba de ello en el plenario, y, además, en ese año 2012 el actor realizó cotizaciones continuas e ininterrumpidas, no evidenciándose un retiro formal o cese de cotizaciones con anterioridad al 14 de marzo de 2012, circunstancia que impide inferir una voluntad o intensión inequívoca de adquirir o consolidar su derecho pensional en ese mismo años, sin perjuicio de la prescripción que también se encuentra latente frente a esas calendas.

Así las cosas, esta Sala accederá al reconocimiento pensional a partir del 18 de febrero de 2018, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, por causarse el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, la prestación económica se reconocerá en cuantía mínima, pues el actor en los últimos 10 años de cotizaciones solo registra un IBC equivalente al SMLMV, y no puede acceder a la opción de liquidación el promedio de toda la vida laboral por faltarle más de 10 años para cumplir la edad pensional al momento de entrar en vigencia el sistema general, y no tener en su haber 1.250 semanas cotizadas.

El retroactivo pensional adeudado al demandante entre el 18 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, asciende a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($56.050.192), advirtiendo la Sala que COLPENSIONES se encuentra autorizada para efectuar la deducción del Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 15 aporte obligatorio al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal de todo pensionado, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2018 $ 781.242,00 11,6 $ 9.062.407,20 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 $ 56.050.192,20 A partir del 1° de enero de 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando al actor una mesada pensional en cuantía mensual de $1.160.000 en razón de 13 mesadas anuales, la cual se incrementará anualmente como lo decrete el gobierno nacional.

Intereses Moratorios La Sala accederá a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del primer día del quinto mes de efectuada la solicitud pensional (18-02-2021), conforme lo señalado en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, a partir del 19 de junio de 2021, al evidenciarse una mora injustificada en el reconocimiento pensional, pues para la fecha en que el actor radicó la solicitud pensional ya reunía con creces los requisitos pensionales, y la existencia de periodos en mora, concretamente con el empleador “JOAQUÍN SALAZAR ZAPATA”, ya era una situación plenamente conocida por COLPENSIONES, pues el propio actor le había solicitado a la entidad la corrección de historia laboral con la inclusión de esta mora patronal, y en la respuesta brindada por la entidad se admitió esa falta en el pago de aportes por el referido empleador (Fol.. 27 al 29 del archivo PDF N° 01) Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 16 Así las cosas, no le era dable a la administradora pública de pensiones negarle la pensión de vejez al demandante, amparándose en una insuficiencia de semanas cotizadas, cuando ya era clara la existencia de una mora patronal, que debió haberse conjurado oportunamente a través de los mecanismos de cobro coactivo dispuestos en la Ley, máxime que la naturaleza jurídica de los intereses moratorios es meramente resarcitoria y no sancionatoria, es decir, su finalidad está encaminada compensar al afiliado por la tardanza en el reconocimiento y pago de su derecho pensional, sin que sea preciso efectuar un análisis de la buena o mala fe.

En consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA intereses moratorios a partir del 19 de junio de 2021 sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectué el pago. Corolario de lo anterior, y al no existir más asuntos que deban ser analizados en apelación, la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad y en su lugar se accederá a la pensión de vejez con régimen de transición e intereses moratorios.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo de COLPENSIONES, y a favor de la parte demandante, según lo dispuesto en el art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.160.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023, las agencias en derecho de primera instancia deberán recalcularse en atención a lo aquí expuesto.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 17 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR que al señor LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA le asiste derecho a una pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el acuerdo 049 de 1990, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA una pensión de vejez en cuantía mínima y en razón de 13 mesadas anuales, bajo las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto pensional previstos en los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, cuyo retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022, asciende a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($56.050.192), autorizándose a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio al subsistema de salud.

A partir del 1° de enero de 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando al señor LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA una mesada pensional en cuantía mínima, que para la anualidad 2023 asciende a la suma de $1.160.000 en razón de 13 mesadas anuales, la cual se incrementará anualmente como lo decrete el gobierno nacional, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO HINCAPIÉ SUAZA, los INTERESES MORATORIOS previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de junio de 2021, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00332-01 18 sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectué el pago, según lo expuesto en precedencia.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.160.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023, las agencias en derecho de primera instancia deberán recalcularse en atención a lo aquí expuesto.

SEXTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados