M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE MARTA CECILIA MADRID ESCOBAR DEMANDADOS MAQUINARIA Y CONSTRUCCIONES INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S. - MAYCO S.A.S y MERCADOS GASTRONOMICOS S.A.S..
INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN DE AUTO- PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 03 004 2022 00241 01 INTERNO 2022 – 174 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N°008 TEMAS MÉRITO EJECUTIVO DE LA CLÁUSULA PENAL. TÍTULO COMPLEJO DECISIÓN CONFIRMA POR OTRAS RAZONES MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante, frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el día 18 de agosto de 2022, mediante el cual negó librar mandamiento de pago. I.
ANTECEDENTES La parte actora pretende el pago de la suma de $227.899.088 por concepto de CLÁUSULA PENAL y RETENCIÓN DE RECURSOS generados con ocasión del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento con opción de compra por la causa imputable a las sociedades demandadas, más intereses moratorios desde 23 de julio de 2019 y hasta cuando se efectúe el pago, y por costas y gastos del proceso.
Este pedimento lo fundamenta en que entre las partes se celebró el día 27 de noviembre de 2015, en el Municipio de Medellín un CONTRATO DE M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA sobre un inmueble ubicado en calle 24 con la carrera 48 No. 48-28, siendo el bien destinado exclusivamente a “B. EL ARRENDATARIO, tiene por objeto social principal, invertir, promover, administrar, operar mercados gastronómicos y otros espacios comerciales”.
Conforme la cláusula 4. El contrato tendría una vigencia de 60 meses, iniciando el 1 de diciembre de 2015 y se renovó de manera automática el 30 de noviembre de 2020, lo que indica que está en curso la primera prórroga en vigencia del segundo año. En la cláusula 17 del contrato se estableció que el arrendatario se haría cargo de las licencias y permisos de funcionamiento.
Cuenta que para el año 2017, el ARRENDATARIO, solicitó a la Curaduría Urbana Tercera de Medellín, reconocimiento de construcción aprobada mediante Resolución Nro. C3-0360 del 23 de mayo de 2017, notificada el 26 de mayo de 2017, acto administrativo en el que se establecen además unas obligaciones urbanísticas, resolución aclarada mediante Resolución Nro.C3- 0178 del 21 de marzo de 2019 en lo relativo a la discriminación correcta de las áreas y número de metros correspondiente a obligaciones urbanísticas; otorgada la licencia, el 03 de mayo de 2018, la Subsecretaria de Gestión Territorial mediante Resolución Nro. 201850034498 realizó la liquidación de compensación en dinero de las obligaciones urbanistas, tomando como base la Resolución Nro.
C3-0360 del 23 de mayo de 2017, fijando el monto $1.308’929.405. El ARRENDATARIO, presentó ante la misma secretaria del ente territorial solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nro. 201850034498 del 03 mayo de 2018 bajo el fundamento legal de la modificación del cuadro de áreas reconocidas y la variación del metraje para la liquidación legal de las obligaciones urbanísticas, obteniendo respuesta negativa, entre tanto los términos de ejecutoria de la Resolución Nro. 201850034498 del 03 mayo de 2018, corrían, y para el 28 de noviembre de la misma anualidad, la Unidad de Cobro Coactivo del Municipio de Medellín mediante Resolución ST23327 libró mandamiento de pago en contra de MARTA CECILIA MADRID ESCOBAR por valor de $1.308.926.405 disponiendo además, como medida cautelar, el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de MARTA CECILIA identificado con la matricula M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 inmobiliaria 001-100295 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, con un avalúo catastral que supera los $5.000 millones de pesos; y de otro, el embargo de las cuentas y demás productos financieros poseídos por ella en varios bancos del país, específicamente el congelamiento de $53.000.000 en sus cuentas de Bancolombia, medidas que se vienen afectando la imagen reputacional de mi poderdante.
Señala que la demandante ha requerido al arrendatario para que tome las medidas para proteger su patrimonio y no hacer mas gravosa la situación, y el arrendatario ha instado al ente territorial para solucionar el problema, pero no se ha logrado resolver el tema del licenciamiento, con ello no cumplió con el deber de eximir o mantener indemne a EL ARRENDADOR de cualquier responsabilidad y tampoco asumió todos los gastos que éste trámite ha generado, teniendo que asumir las consecuencias negativas la demandante.
Se indica que en la cláusula 25 del contrato se acordó una CLÁUSULA PENAL en caso de incumplimiento o violación de cualquiera de las cláusulas u obligaciones o prohibiciones del contrato por cualquiera de los contratantes, en una suma equivalente a tres veces el precio mensual del arrendamiento que esté vigente para el momento en que el incumplimiento se presente, a título de pena; agregando que la parte cumplida o que se hubiere allanado a cumplir, podrá pedir de manera simultánea, el pago de la pena y la indemnización de perjuicios, si es del caso.
Para el momento del incumplimiento, la cláusula penal asciende a $174.899.088, lo que equivale a 3 veces el precio mensual del arrendamiento vigente y al pago de los recursos financieros correspondientes a $53.000.000 retenidos con ocasión de las medidas cautelares decretadas, en tanto la demandante no debe asumir dicha carga. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín con auto del 18 de agosto de 2022 decidió NEGAR el mandamiento ejecutivo, citando el artículo 1592 del Código Civil, considerando que la cláusula penal por si no presta merito ejecutivo, “puesto que el incumplimiento o retardo que la origina requiere ser M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 declarado, y ello se obtiene mediante un proceso verbal que en sentencia”, haciendo cita de decisión de este Tribunal sin mencionar el proceso.
Esta decisión es recurrida por la parte ejecutante, advirtiendo que, en el contrato, cláusula 25 hay una obligación clara, expresa y exigible, y se pactó expresamente que el contrato prestaba mérito ejecutivo, renunciándose a cualquier requerimiento para la constitución en mora y bastando con presentar la prueba del incumplimiento, haciendo recuento de lo expuesto en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROCESO EJECUTIVO EN GENERAL. Bien es sabido que el proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagra el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, autorizado está el acreedor a reclamar del segundo la consabida obligación. En consonancia con ello, establece el artículo 422 del Estatuto Adjetivo Civil, que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.
2. EL TÍTULO EJECUTIVO Se tiene por título ejecutivo al documento en cuyo contenido conste la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a favor de una persona y en cabeza del deudor, documento que además debe provenir de éste o de su causante, que constituya plena prueba contra él y que en todo caso debe producir la certeza necesaria para que pueda ser satisfecha la obligación mediante el proceso de ejecución respectivo.
El artículo 422 del Código General del Proceso así reza: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;
(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la obligación que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.
3. DE LA CLÁUSULA PENAL Y SU MÉRITO EJECUTIVO La cláusula penal se encuentra definida en el artículo 1592 del Código Civil como “…aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal” y sus alcances están previstos, en esencia, en el artículo 1594 ibídem.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha entendido y clasificado dicha figura así: “…en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación ” En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos (SC3047-2018 del 31 de julio de 2018 M.P. Luis Alonso Rico Puerta).
Ahora, el tópico del mérito ejecutivo de la cláusula penal en nuestro país es asunto discutido y con diversas posiciones que van desde que ésta nunca puede cobrarse ejecutivamente porque siempre es necesario que se declare previamente el incumplimiento en un proceso declarativo; que puede ejecutarse siempre que se aporte la prueba del incumplimiento y cumplimiento correlativo (título complejo); o que basta que el contrato cumpla los requisitos de un título ejecutivo sin que sea necesaria la prueba del incumplimiento.
4. EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO. El título ejecutivo se entiende como complejo, en la medida que la relación contractual devela tal complejidad que se hace imposible contenerla en un solo instrumento negocial, haciéndose necesario integrar la obligación en varios documentos que den cuenta de la realidad negocial con fundamento en la cual se pretende ejecutar, de modo tal que se valoren en conjunto los documentos allegados con la demanda con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P.. 5.
CASO CONCRETO. Sea lo primero advertir que de conformidad con el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación del auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, por lo que puede resolverse de fondo la alzada interpuesta contra el auto del 18 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín negó librar mandamiento de pago.
Ahora, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era adecuado M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 que el juzgado de primera instancia negara el mandamiento de pago o, si como aduce la parte recurrente, el contrato de arrendamiento y los demás documentos arrimados son suficientes para librar orden de apremio, siendo relevante para la decisión del presente caso, tener en cuenta que se pretende por la parte demandante la ejecución de una suma de dinero contenida en la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra que celebró con la demandada.
Para negar la solicitud el juzgado de primera instancia consideró, en esencia, que para ejecutar una cláusula penal siempre es necesario acudir previamente a un proceso declarativo donde se declare el incumplimiento del contrato que contiene dicha cláusula. Contrario al juzgado de primera instancia, en el tema de la ejecución de la cláusula penal, este Despacho es de la posición que no siempre es necesario de forma indefectible acudir al proceso declarativo y que puede ser viable ejecutar una cláusula penal, siempre y cuando ésta tenga el alcance y contenido necesario para ser ejecutada; además, cuando se aporte prueba que evidencie de forma clara el cumplimiento de la parte demandante y el correlativo incumplimiento de la demandada, esto es, que la demanda se acompañe con un título ejecutivo complejo del cual se pueda desprender con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, título complejo conformado necesariamente por el contrato que contiene la cláusula penal y por los demás documentos pertinentes, según cada caso, con los que se acredite el incumplimiento de la parte ejecutada y el cumplimiento de la ejecutante, así como las características de claridad, expresividad y exigibilidad que todo título ejecutivo debe cumplir.
Sobre el título complejo, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha explicado que “hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física” (Sentencia STC18085-2017 Radicación No.15001-22-13-000- M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 2017-00637-01 Magistrado ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA) (Resaltado intencional). Y en el mismo sentido que nuestro máximo órgano de decisión en la justicia ordinaria, el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de mayo de 2017 bajo la ponencia de la Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Ref.: Expediente núm. 11001-03-15-000-2017-00273-00 expresó: La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: "Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmen te depositable en un solo Instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.” "Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato." En el mismo sentido se expresó esta Sección, en una providencia más reciente;
"Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe, estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución." (…).». De modo pues que, como se viene diciendo, este Despacho considera que en los eventos en los que se quiera ejecutar la cláusula penal pactada en un contrato, debe aportarse no solo el contrato que contiene la cláusula sino una pluralidad de documentos que en conjunto y según cada caso concreto, contengan una obligación expresa, clara y exigible, esto es, necesariamente se debe arrimar el contrato contentivo de dicha cláusula y los demás documentos que dadas las particularidades de cada caso acrediten el incumplimiento de la parte ejecutada y el cumplimiento de la ejecutante y determinen la existencia de una obligación con las características establecidas en el artículo 422 del C.G.P..
No obstante la diferente posición que conlleva a que este Despacho considere, a diferencia del a quo que de forma radical niega la posibilidad de ejecutar una cláusula penal, que si es pertinente, en algunos eventos, librar orden de apremio por una cláusula penal contenida en un contrato, cuando se aporta un título complejo en los términos ya señalados y, siempre y cuando dicha cláusula tenga también el alcance necesario para ser M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 ejecutada, estudiada con detalle la demanda y analizados los documentos arrimados como anexos de ésta, debe concluirse que en este caso preciso con la documentación arrimada, no es posible sostener que se hubiese aportado el título complejo requerido para librar orden de apremio, porque no se aportó la prueba del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las contratantes ejecutadas MAQUINARIA Y CONSTRUCCIONES INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S. - MAYCO S.A.S y MERCADOS GASTRONOMICOS S.A.S. ni los documentos que permitan predicar en conjunto la expresividad, claridad y exigibilidad de la obligación reclamada.
La parte recurrente alega que la existencia de la obligación expresa, clara y exigible se desprende fácilmente de la cláusula 25 del contrato de arrendamiento con opción de compra donde está contenida la cláusula penal y que adjuntó la prueba del incumplimiento por parte de los ejecutados porque demostró que: “1. Para el año 2017, el ARRENDATARIO, en amparo de las facultades contractuales, solicitó a la Curaduría Urbana Tercera de Medellín, reconocimiento de construcción aprobada mediante Resolución Nro.
C3-0360 del 23 de mayo de 2017, notificada el 26 de mayo de 2017, acto administrativo en el que se establecen además unas obligaciones urbanísticas así: 2. Dicho acto administrativo fue aclarado mediante Resolución Nro.C3-0178 del 21 de marzo de 2019 en lo relativo a la discriminación correcta de las áreas y número de metros correspondiente a obligaciones urbanísticas así: 3.
En virtud del otorgamiento de dicha licencia, el 03 de mayo de 2018, la Subsecretaria de Gestión Territorial mediante Resolución Nro. 201850034498 realizó la liquidación de compensación en dinero de las obligaciones urbanistas, tomando como base la Resolución Nro. C3-0360 del 23 de mayo de 2017, fijando el monto de la siguiente manera: 4.
Amparado el ARRENDATARIO en el acto administrativo aclaratorio, solicitó ante la misma secretaria del ente territorial solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nro. 201850034498 del 03 mayo de 2018 bajo el fundamento legal de la modificación del cuadro de áreas reconocidas y la variación del metraje para la liquidación legal de las obligaciones urbanísticas. 5.
El Municipio de Medellín, mediante Oficio Nro. Del suscrito por el señor Mauricio Esteban Vergara Montoya en calidad de Subsecretario de Despacho de la Subsecretaria de Control Urbanístico, dio M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 respuesta de la siguiente manera: 6. Entre tanto los términos de ejecutoriedad de la Resolución Nro. 201850034498 del 03 mayo de 2018, corrían, y para el 28 de noviembre de la misma anualidad, la Unidad de Cobro coactivo del Municipio de Medellín mediante Resolución ST23327 libró mandamiento de pago en contra de Mi representada, MARTA CECILIA MADRID ESCOBAR por valor de MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS MIL ($1.308.926.405)….”, pero realmente dichas situaciones transcritas no las probó como alega, sino que se limitó a afirmarlas; en efecto, en la demanda se narraron las circunstancias citadas en precedencia, las que considera la parte ejecutante constituyen el incumplimiento de las ejecutadas y se adjuntaron unos pantallazos parciales de los documentos a los que alude, pero no se aportaron de forma completa los documentos mencionados de manera tal que permitan verificar con certeza y contundencia el incumplimiento aludido y su alcance, lo que era necesario para librar mandamiento de pago en caso de que se pudiera desprender de ellos un título ejecutivo complejo, pues no se adjuntó la Resolución Nro.
C3-0360 del 23 de mayo de 2017, ni la Resolución Nro.C3-0178 del 21 de marzo de 2019, tampoco la Resolución Nro. 201850034498, ni la Resolución ST23327, documentos indispensables para estudiar, como se viene explicando, si en efecto, como se afirma en la demanda, el arrendatario realizó unas actuaciones administrativas que derivaron en una obligación pecuniaria que le está siendo cobrada ejecutivamente a la arrendadora y si de dichas situaciones se puede predicar un incumplimiento contractual amparado en la cláusula penal que se pretende cobrar, como tampoco demostró que la obligación en conjunto tiene la claridad, expresividad y exigibilidad suficiente que permita librar orden de apremio, análisis que obviamente resulta imposible efectuar sin la referida documentación. Nótese que en la demanda solo se señalaron como pruebas documentales “1.
El contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes en este proceso, el día 27 de noviembre de 2015, 2. El poder debidamente conferido. 3. Correos recibidos de entidad bancaria que notifica el embargo de las cuentas. 4. Certificado de tradición y libertad del predio objeto de arrendamiento. Folio 001-100295 de la oficina de registro de instrumentos públicos zona sur. 5.
Certificados de existencia y M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 representación legal de las sociedades accionadas.”, pero no se anunciaron ni aportaron los documentos que la misma parte demandante reconoce contienen o deben contener el incumplimiento que sustenta la ejecución pretendida. Lo anterior implica entonces, que se confirme la providencia de primera instancia que denegó el mandamiento de pago pretendido por la señora MARTA CECILIA MADRID ESCOBAR, no por el argumento expuesto por el juzgado de primera instancia relativo a la necesidad de agotar previamente un proceso declarativo, sino por no haberse arrimado la documentación necesaria de la cual se pueda desprender la existencia de un título ejecutivo complejo.
Resulta pertinente advertir que, lo expuesto en precedencia no implica que si la parte ejecutante aporta los documentos echados de menos indefectiblemente se pueda y deba librar orden de apremio; sino que conlleva a la posibilidad de estudiar el contrato, sus cláusulas y los referidos documentos, en conjunto, para determinar si es posible o no desprender de ellos la existencia de un título ejecutivo complejo con las características plurimencionadas de claridad, expresividad y exigibilidad, análisis que en este caso no se puede efectuar precisamente porque no se aportó la documentación señalada, documentación que es indispensable como se viene diciendo, máxime en este caso donde el incumplimiento alegado comprende actuaciones diversas del arrendatario e incluso de entidades administrativas ajenas al proceso, lo que implica la necesidad de analizar con detalle si dichos documentos en conjunto con el contrato tienen la contundencia suficiente para desprender una obligación exigible ejecutivamente o si por falta de dichos presupuestos, dadas las particularidades de este caso, resulta necesario, así si, acudir al proceso declarativo. 6.
COSTAS. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia porque, aunque el recurso fue desfavorable para la inconforme, las mismas no se causaron. M C O P Radicado 05001 31 03 004 2022 00241 01 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el día 18 de agosto de 2022, mediante el cual negó librar mandamiento de pago, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 ) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65d3b147aefa3c86e07b660540c59f03704927400893adc2cabe2722720ad1f0 Documento generado en 26/01/2023 01:08:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica