REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 1100160000000201901220 01 Procesados: Erik Camilo Ramírez Rojas Delito: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante Acta Nº 145 de 2021 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 15 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Erik Camilo Ramírez Rojas por homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, delitos por los que fue acusado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de febrero de 2017, a las de las 20:50 horas de la noche, cuando Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo se encontraba a la altura de la transversal 22 número 69 H-02 sur del barrio Juan José Rondón de esta ciudad, al interior de un vehículo taxi en compañía de su novia, quien se había bajado del mismo, recibió varios disparos de arma de fuego en el tórax derecho, por lo que fue trasladado al Hospital de Meissen, Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 2 donde pese a recibir atención médica, falleció. De acuerdo con el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la causa de la muerte fue «choque hipovolémico por heridas por proyectil de armas de fuego de carga múltiple y carga única» y la manera «violenta».
En la misma calenda, se hallaba en ese lugar el menor J.D. Cabrero Zambrano de 12 años de edad, para entonces, quien durante el tiroteo recibió un disparo en la espalda un poco arriba de la cadera, por lo que su progenitora lo trasladó al aludido centro asistencial donde fue intervenido oportunamente. Labores investigativas recolectadas por la policía judicial el día de los sucesos, permitieron conocer que uno de los agresores, fue Erik Camilo Ramírez Rojas, quien pese a llevar una capucha sobre su rostro, fue identificado por la novia de la víctima fatal. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En audiencia preliminar concentrada surtida los días 5, 8 y 10 de abril de 2019, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Erik Camilo Ramírez Rojas, en calidad de presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conductas previstas en los artículos 103, 104 numeral 7º por la indefensión y 111, 112 y 365, inciso 3º numeral 5º por la coparticipación criminal, del Código Penal, cargos no aceptados por el imputado.1 1 Minuto 30:31 del audio de la audiencia concentrada de 31 de enero de 2021 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 3 Ese mismo día, a petición de la titular de la acción penal, el juez de control de garantías impuso al procesado, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2, aunque ya se encontraba recluido en centro penitenciario, comoquiera que se hallaba condenado por otra autoridad por el delito de hurto calificado y agravado. 3.2.
El 21 de mayo de 2020, el ente persecutor radicó escrito de acusación, documento que correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá3, autoridad judicial que celebró la audiencia respectiva el 8 de agosto de 20194, durante la cual la titular de la acción penal varió la circunstancia de agravación del homicidio, de la consagrada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, a la del numeral 4º de la misma norma, por el motivo fútil; al tiempo que eliminó el agravante del delito de fabricación, tráfico o porte de armas previsto en el inciso 3º numeral 5º -coparticipación criminal- del canon 365 ibídem, atribuidos durante la imputación.5 3.3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de diciembre de 2019.6 3.4. La vista pública inició el 24 de febrero de 20207 y continuó en sesiones de 20 de mayo8, 16 de julio9, 5 de agosto10, 6 de noviembre11, 9 de diciembre del mismo año12 y 20 de enero hogaño13 fecha esta última en que el estrado decretó concluida la etapa probatoria, a la vez que las partes presentaron alegatos de conclusión. 2 Folios 9 y 10 cuaderno número 1 3 Folios 11 a 18 ídem 4 Ver folio 34 ídem. 5 Record 10:49 Audiencia de Acusación 6 Ver folios 42 a 43 ídem 7 Folio 81 ídem 8 Folio 85 ídem 9 Folio 91 ídem 10 Folio 121 ídem 11 Folio 131 ídem 12 Folio 133 ídem 13 Folio 135 ídem Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 4 3.5.
El 18 de marzo siguiente14 emitió sentido del fallo y el 15 de abril del año en curso15, el juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria conforme a lo anunciado, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley16.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En sentencia de 15 de abril de 2021, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, condenó a Erik Camilo Ramírez Rojas a la pena principal de 415 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y municiones por un periodo de 10 años, tras haberlo hallado responsable en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, accesorios, partes o municiones. 4.2.
En torno de la materialidad, recordó que a través de las estipulaciones probatorias quedó demostrada, la plena identidad de la víctima, esto es, que en vida respondía al nombre de Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo; que falleció el 2 de febrero de 2017 en la transversal 22 número con calle 69 A sur, eventos soportados a través de la inspección técnica a cadáver y la fijación fotográfica; que la causa de la muerte fue «choque hipovolémico por heridas por proyectil de arma de fuego» y la manera «violenta», así como que del cuerpo del occiso se extrajeron 60 perdigones y un proyectil los cuales fueron remitidos al laboratorio de balística, como se desprende del informe pericial de necropsia adiado el 3 de febrero de 2019. 14 Folio 144 ídem 15 Folios 146 a 162 ídem 16 Folios 165 a 170 ídem Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 5 Luego, mediante tales elementos corroboró que Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, falleció producto de las lesiones ocasionadas con un arma de fuego. 4.3.
Así mismo, refirió que a partir a las estipulaciones concernientes al informe de balística y el oficio de 27 de marzo de 2017, procedente del Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos, se comprobó: (i) que el orificio de entrada de carga múltiple fue producido por proyectil disparado en arma de fuego en un rango igual o superior a 3 metros, mientras que el orificio de entrada de carga única, fue producido por proyectil disparado en arma de fuego en un rango igual o superior a 150 centímetros; que los 60 perdigones hicieron parte constitutiva de un cartucho de carga múltiple sin que se haya logrado identificar el calibre, por lo que podría corresponder a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación en serie o artesanal y (ii) que el proyectil recuperado fue disparado en arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, por lo que se concluyó que «…por mínimo se utilizaron dos tipos de arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial y escopeta de carga múltiple…» y, (iii) que Erik Camilo Ramírez Rojas, no registra como poseedor legal de armas de fuego, respectivamente.
En ese orden, dio por acreditada la ocurrencia del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal. 4.4. A continuación, destacó que mediante el testimonio ofrecido por la señora Ana Emilse Zambrano León –madre de la víctima menor de edad J.D. Cabrejo, tuvo conocimiento que el 2 de febrero de 2017, tras llegar a su residencia después del trabajo, salió con sus tres hijos a comprar unos útiles escolares; que se encontró con un amigo que le ofreció un tinto, el cual aceptó, pues además debía esperar a su hija; que cuando se sentó con dicho propósito, escuchó un disparo, por lo que se agachó con su descendiente buscando resguardarse, a la vez que le preguntó si estaba bien, a lo que el menor respondió que estaba herido.
Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 6 Añadió, que dichas manifestaciones, fueron corroboradas por Campo Elías Quintana Salcedo, Patrullero de la Policía Nacional, quien además de insertar la historia clínica de 2 de febrero de 2017, procedente del Hospital de Meissen en la que quedó consignado: «paciente de 12 años que ingresa por herida por proyectil de arma de fuego en tórax posterior», informó que a eso de las 9:00 o 9:30 de la noche de ese día, la central de radio reportó sobre un tiroteo en el que salió herido un menor edad y falleció un hombre, por lo que al acudir al lugar, las personas que se encontraban allí, le comunicaron que los aludidos habían sido trasladados al centro médico más cercano. De dichos elementos suasorios, coligió la materialidad del delito de lesiones personales dolosas. 4.5.
En torno a autoría y responsabilidad, señaló que de acuerdo a Angie Katherine Cruz Segura, el 2 de febrero de 2017, su novio Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo le comentó que en la misma calenda, cuando se encontraba con alias «el ratón» y la novia de éste consumiendo bebidas alcohólicas en el barrio Villas de esta ciudad, pasó por el lugar «Mario» y le lanzó una botella, por lo que aquél le preguntó si tenía algún problema y que a continuación, se inició una gresca entre ellos; que «Mario» se retiró del sitio, pero inmediatamente después regresó con su hermano «Yesid» y siguió la gresca; posteriormente, los aludidos salieron corriendo por la cuadra en la que reside «Wilber» y gritaron varias veces su nombre, por lo que éste se asomó, que al verlo exclamó !Ah Dilan es usted¡, tras lo cual realizó varios disparos en su contra, pero no lo impactó. Sobre los hechos, recalcó que la testigo en mención, puso de manifiesto que a eso de las 6:00 de la tarde del mismo día, cuando se encontraba en compañía de su novio Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo al interior de un taxi estacionado al frente del establecimiento comercial de razón social «Bar Mirandas», observó a «Wilber» y a alias «Pary», este último escondido cerca de un camión y que en el momento en el que quiso advertirle a su pareja de la presencia de los aludidos, empezaron a Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 7 dispararles, por lo que ambos buscaron refugió en la discoteca.
Añadió, que la declarante fue enfática en señalar a Erik Camilo Ramírez Rojas, reconocido con el remoquete de «Pary», como una de las personas que atacó a la víctima y que si bien durante la embestida tenía el rostro cubierto, lo identificó porque se cortaba una ceja y por la fisionomía da la cara y el cuerpo, sumado a que no era la primera vez que lo veía, dado que con antelación ya había amenazado a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y atentado contra su vida, como había acaecido el 8 de diciembre de 2016, aseveración que ratificaron la madre del occiso Adriana Marcela Cabrejo Leguizamo y su pareja Leonardo Andrés Arévalo Figueroa.
Resaltó además, que de acuerdo a la testigo en mención, el día de los hechos el procesado llevaba consigo un arma de fuego «pequeña y negra», con la que atacó a su pareja sentimental. 4.6. Igualmente, trajo a colación el testimonio del investigador criminal Ángel Arley Higuera Vallejo, a través de quien introdujo en el juicio, el reconocimiento fotográfico de 30 de enero de 2019, documento respecto del que explicó que, durante la diligencia, la ciudadana Angie Katherine Cruz Segura, identificó a Erik Camilo Ramírez Rojas y otro, como las personas que le produjeron la muerte a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, en el pluricitado día y lugar. 4.7.
Agregó, que por su parte la investigadora Maye Illen Rodondo Rodríguez, atestiguó sobre las actividades que desplegó dentro de los actos urgentes, entre ellas, las entrevistas que realizó a los testigos directos del lamentable episodio, concretamente a Angie Katherine Cruz Segura y Anderson Javier Martínez conocido con el mote de «Ratón», quienes de forma contundente señalaron a alias «Pary», como el responsable de la muerte de la víctima.
Anotó, que la aludida deponente además aseguró que durante las labores investigativas que desarrolló en el barrio Juan José Rondón, Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 8 donde tuvieron ocurrencia los hechos, logró establecer que el sujeto reconocido con el remoquete de «Pary» es Erik Camilo Ramírez Rojas, que hacía parte de una organización delincuencial conocida en el sector como «Los Popeyes», cuyos miembros siempre portaban armas de fuego. 4.8.
En ese orden, concluyó en primer lugar, que los relatos efectuados por los testigos de cargo durante la vista pública fueron coherentes y coincidentes en torno a las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrió el homicidio de la víctima; que asimismo, a través de las revelaciones efectuadas por Angie Katherine Cruz Segura, se probó que el día de los hechos, el procesado portaba un arma de fuego que disparó en contra de aquél y que le causó la muerte. 4.9.
En segundo lugar, precisó que mediante las pruebas testimoniales además se demostró, que el menor J.D. Cabrejo, quien no tenía relación de parentesco con la primera víctima, también resultó herido con arma de fuego, por lo que a su juicio, el encartado es merecedor del correspondiente reproche penal, pues no concurrieron circunstancias que excluyan su responsabilidad, comoquiera que se acreditó, más allá de toda duda razonable, el compromiso del aludido en los comportamientos por los que fue acusado. 4.10.
Así mismo, adujo que el incriminado actuó con conocimiento, intención y libertad de transgredir la ley penal, toda vez que durante el proceso no se probó que hubiera sufrido trastornos mentales de carácter permanente o transitorio, por lo que al haberse establecido los extremos tanto objetivo como subjetivo del comportamiento exhibido por aquél, resultaba procedente su condena. 4.11.
De otra parte, indicó que si bien los testigos de descargo Yuli Paola Fonseca Fiquitiva, José Esteban Fonseca Padilla y el mismo Erik Camilo Ramírez Rojas aseguraron que el día de los hechos éste último permaneció desde las 3:00 o 4:00 de la tarde hasta las 8:00 o 9:00 de la noche en la casa de Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva haciendo tareas y jugando XBOS, así como que sólo salieron a la tienda por el desayuno, Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 9 cuando fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional, quienes los sindicaron del homicidio, al igual que lo hizo la madre de ésta, a la que según dijeron han visto por el sector; tales asertos resulta infundados puesto que en el presente asunto, se desvirtuó la presunción de inocencia del incriminado, contrario a lo aseverado por la defensa técnica y tales testigos que los ubica en lugar diferente al de la comisión de la conducta punible. 4.12.
Igualmente que, aunque Carlos Albeiro Ramírez sostuvo haber pasado frente a la casa de «Wilber» sobre las 8:00 u 8:30 de la noche y haberlo visto en compañía de «Camilo» a quienes saludo, también afirmó no haber presenciado los hechos y por eso su testimonio resulta de escaso valor persuasivo. 4.13. Bajo ese contexto, expresó que no daría credibilidad a las aludidas pruebas testimoniales de la defensa, porque (i) ninguno presenció los sucesos;
(ii) los testigos directos señalaron al encartado sin dubitación alguna como el coautor responsable del deceso de la víctima; (iii) el hecho de que aquél hubiese acudido con su padre al CAI del barrio para averiguar si lo requerían, no desvirtúa que haya participado en los hechos; a la vez concluyó: (iv) que la narración de la testigo directa fue coherente e hilvanada en torno a que Erik Camilo Ramírez Rojas estuvo en el lugar el día y hora de los hechos, que portaba un arma de fuego que accionó contra la víctima y le produjo la muerte;
(v) que previamente existía animadversión de aquél para con éste y que tales atestaciones coinciden con los demás medios suasorios incorporados a la actuación; (vi) finalmente, que se acreditó la circunstancia de agravación enrostrada, esto es, que se evidenció un comportamiento desmedido por parte del procesado y por tanto, el motivo abyecto o fútil. 4.14.
Al momento de dosificar la pena, determinó los límites legales únicamente para el delito de homicidio agravado en 400 y 600 meses de prisión; luego de fijar los cuartos punitivos se ubicó en el primero, cuya pena oscila entre 400 y 450 meses y decidió imponer 403 meses Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 10 atendiendo que para la consumación del reato, se utilizaron armas de fuego.
Dado el concurso de conductas punibles, aumentó dicho monto en 12 meses por la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y las lesiones personales del menor, para un total de 415 meses de prisión. Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por 10 años, la privación del derecho a la tenencia de armas de fuego o municiones. 4.11.
Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplirse con el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, esto es, porque la sanción impuesta superó los 4 años, al tiempo que soslayó realizar el estudio correspondiente a la concesión de la prisión domiciliaria. 4.12. En ese orden, dispuso que el encartado debía permanecer privado de la libertad en el establecimiento carcelario que designara el INPEC para el cumplimiento de la pena impuesta.
5. DE LA APELACIÓN 5.1. La defensa técnica solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, proferir sentencia absolutoria. 5.2. Acto seguido, precisó que eran tres los motivos de su inconformidad; el primero porque a su juicio, el a quo efectuó una indebida producción y valoración de las pruebas. 5.3. De acuerdo a ello, aseguró que el testimonio del Patrullero Campo Elías Quintana, corresponde a una prueba de referencia, como quiera que no presenció los sucesos, pues los conoció a través de la central de radio y su labor se circunscribió a desempeñar sus funciones como Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 11 primer respondiente; luego, a partir de su declaración, no es posible establecer la intervención y responsabilidad de su cliente, sumado a que incurrió en varias inconsistencias sobre aspectos cronológicos en relación con lo dicho por otros deponentes. 5.4.
Agregó, que de las manifestaciones de Maye Ilen Redondo Rodríguez –Investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación-, así como de los informes que suscribió, emerge únicamente que participó en la investigación, a través de la toma de declaraciones de las que concluyó la materialidad de la conducta de homicidio y que el procesado pertenecía a una supuesta organización criminal, análisis este último a partir del cual pretendió asegurar que el suceso acaeció como resultado de actividades ilícitas entre bandas, por lo que no comprende la acusación y posterior solicitud de condena por el motivo abyecto o fútil; no obstante, reiteró que por medio de este elemento suasorio, tampoco se demostró la participación del procesado en la muerte de la víctima. 5.5.
Adujo que si bien, Angie Katherine Segura compareció al juicio como única testigo directa de los sucesos, consideró que el relato que ofreció resultó inverosímil, aunado a que incurrió en varias contradicciones y se evidenció su interés por perjudicar al acusado, pues aseguró haber identificado el rostro de éste, pese a que llevaba una capucha, estaba oscuro y el ataque fue a sus espaldas, como ella misma lo refirió. Así mismo, afirmó haber escuchado más de 4 disparos, aunque los demás testigos dijeron que fueron 2; que informó sobre el inconveniente que tuvo la víctima previo a su muerte, con «Mario» y «Cheche», en horas de la tarde del día de los hechos, personas estas que atentaron contra la vida de aquél; que describió un lugar de residencia del hoy occiso, distinto al que declaró la madre; que culpó a su cliente de la muerte del hermano del fallecido, sin soporte probatorio alguno y que la misma, constituye la razón del ánimo vindicativo de la aludida deponente y la familia del afectado contra el encartado, a quien claramente no identificó de manera fehaciente.
Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 12 Resaltó que dichas imprecisiones, no fueron valoradas por la juez de instancia y que tales dudas debieron ser resueltas a favor de Erik Camilo Ramírez Rojas. 5.6. Trajo a colación el testimonio de Adriana Marcela Cabrejo –madre de la víctima fatal-, y resaltó que de sus manifestaciones se extraen contradicciones en punto a la línea de tiempo en que ocurrieron los hechos, la identidad de los autores de la muerte de su descendiente y el inconveniente que tuvo éste momentos previos a su deceso, por lo que, a través del presente elemento, tampoco se probó responsabilidad. 5.7.
Expresó, que pese a que se pretendió presentar a Geyder Alexander Miranda –propietario del «Bar Miranda»- como testigo directo de los sucesos, cierto es que el mismo exclusivamente expuso sobre las circunstancias acaecidas después del homicidio, por lo que por su intermedio, tampoco se acreditó el compromiso de su defendido en la ejecución de tal evento, sumado a que también se evidenciaron imprecisiones en relación con la ubicación de la víctima y su posterior traslado al centro médico, comoquiera que, su versión es incompatible con la de la madre y la pareja sentimental de aquél. 5.8.
En torno de la declaración de Ana Emilce Zambrano –madre el menor lesionado- destacó que la deponente negó haber visto a la persona que causó las contusiones a su hijo, lo que a su juicio, resulta coherente atendiendo las condiciones de luminosidad y ambiente en que se desarrollaron los sucesos y que ella misma describió durante la vista pública, al tiempo que negó el presunto parentesco afirmado por el ente persecutor entre el menor lesionado y la víctima del homicidio, lo que consideró, hace impertinente tanto la imputación como la acusación por esas lesiones. 5.9.
Cuestionó el testimonio de Leonardo Andrés Arévalo – padrastro de la víctima-, comoquiera que, en su sentir, pese a haber admitido que no presenció los hechos, señaló al procesado como el culpable de la muerte de su hijastro, así como la del hermano de éste y de perseguir a Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 13 sus hijos, situaciones que aceptó no haber puesto en conocimiento de las autoridades antes.
Consideró que, con su testimonio, el aludido sólo pretendió reforzar las declaraciones de sus parientes, incluso incurrió en contradicciones al incriminar a toda costa al acusado. 5.10. Respeto de Ángel Arley Higuera Vallejo, a través de quien se surtió la diligencia de reconocimiento fotográfico, refirió que aunque el aludido durante la audiencia y conforme al documento que insertó, aseveró que el trámite en mención se realizó bajo la supervisión del correspondiente agente del Ministerio Público, de acuerdo a las manifestaciones de Angie Katherine Segura al mismo sólo acudió la Policía, por lo que a su juicio, se quebrantó el debido proceso, dado que esta prueba es ilegal y por ende, debió ser excluida durante la vista pública. 5.11.
En cuanto a las manifestaciones ofrecidas en el juicio por José Andrés Rincón Ruiz, indicó que contrario a lo pretendido por el ente fiscal, a través del informe que rindió no fue posible establecer con precisión la identidad de los autores responsables del hechos, pues de acuerdo a las conclusiones a las que arribó después de verificar las cámaras del sector, la calidad del video era insuficiente para reconocer fehacientemente a cualquiera de las personas allí registradas, por lo que no es cierto, como lo dijera el despacho de conocimiento, que el presente medio de convicción, complementaría la declaración de la testigo Angie Katherine Segura; luego, la funcionaria judicial de primer grado desconoció las reglas de apreciación de la prueba. 5.12.
Igualmente, estimó que pese a que los testigos de descargo rindieron su declaración bajo la gravedad del juramento, no fueron valoradas con el mismo rasero que las de la Fiscalía, conforme al argumento de la supuesta familiaridad entre aquéllos y el procesado, no obstante tal condición no fue probada. 5.13. De otra parte, consideró que de las pruebas de la defensa claramente se colige, que Erik Camilo Ramírez Rojas no estuvo Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 14 presente en el lugar durante el homicidio; no obstante, que no se les dio el valor suasorio que correspondía, por lo que demandó un análisis integral de los medios de convicción practicados en el juicio, a partir de los cuales se establezca el conocimiento más allá de toda duda o la incertidumbre en torno al compromiso de su cliente. 5.14.
Como segundo punto, puso de presente que no se motivó adecuadamente la sentencia de primera instancia, en concordancia con los parámetros legales y jurisprudenciales previstos para el efecto, tras lo cual apuntó, que en el caso de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, no se precisó en cuál de los tres supuestos que prevé la norma se fincaba la conducta del acusado, es decir, bajo promesa remuneratoria, motivo abyecto o fútil, aunado a las divergencias en las que incidieron los testigos al respecto, por lo que no bastaba con simplemente mencionarlos, sino que se requería probarlos en la vista pública. 5.15.
A continuación, sostuvo que el tercer y último tópico de inconformidad, radica en que la sentencia condenatoria se edificó sobre prueba de referencia, comoquiera que con ninguno de los testigos que compareció al juicio, logró acreditar, con la certeza requerida, la responsabilidad de su defendido en la comisión de los hechos, los cuales admitió la instancia, sí fueron probados, por lo que solicitó dar aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, previstos en la Constitución, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia. 5.16.
Manifestó, que en el presente asunto no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria y que correspondía a la Fiscalía acreditar tanto la materialidad del hecho investigado como la responsabilidad del acusado en su ejecución, punto este último respecto del que reiteró, no fue demostrado.
Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 15
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.
El problema jurídico se contrae a determinar si (i) a través de las pruebas practicadas en juicio oral, se acreditó más allá de toda duda razonable, la participación del procesado en la comisión de los delitos por los que se le acusó y la responsabilidad en ellos, como lo consideró el juzgado de primera instancia o por el contrario, de la práctica probatoria surgen dudas que deben ser resueltas a favor de aquél. (ii) Adicionalmente deberá establecer la Sala, si la sentencia se edificó sobre prueba de referencia y (iii) existe ilegalidad o ilicitud sobre alguna prueban incorporada y finalmente, (iv) si se probó la circunstancia de agravación del homicidio atribuida. 6.3.
Cuestión previa 6.3.1. Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem17, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales 17 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 16 se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad). » 18 6.3.2.
Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: «(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado.
Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal. » Resulta de esencial importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena emitido por el a quo. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007. Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 17 6.4. Del caso concreto 6.4.1. Precisado lo anterior, ha de recordarse en primer lugar, que el ciudadano Erik Camilo Ramírez Rojas fue llamado a juicio como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado por motivo fútil, en concurso con lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrados en los artículos 103, 104 numeral 4; 111, 112 y 365 del Código Penal. 6.4.2.
Como punto de partida, para resolver el primer problema jurídico, esto es el cumplimiento de los presupuestos del art 381 de la Ley 906 de 2004, la demostración del fallecimiento de Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, así como que el cuerpo del occiso reflejaba signos de violencia, fueron hechos estipulados con soporte en la Inspección Técnica a Cadáver de 3 de febrero de 201719 y que dicha diligencia fue realizada el en el Hospital de Meissen; sucesos que se acreditan además, con el álbum fotográfico insertado a través del informe de investigador de campo FPJ-11 de la misma fecha20, en los que se observan las lesiones halladas en la humanidad de aquél, las cuáles fueron producidas por arma de fuego, específicamente, «herida en flanco derecho» y los vestigios dejadas por los procedimientos quirúrgicos a los que fue sometido. 6.4.3.
Así mismo, se estipuló que el ser humano a quien entonces se le arrebató la vida, quedó plenamente identificado como Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, persona a la que la Registraduría Nacional del Estado Civil le había expedido la cédula de ciudadanía número 1.007.341.690, hecho soportado con el estudio de verificación de identidad21 practicado el 4 de febrero del mismo año, por el Técnico Forense Jorge Humberto Martínez Celis del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 19 Estipulación número 1: Folios 65 a 71 cuaderno 1 20 Estipulación número 2: Folios 59 a 63 ídem 21 Estipulación número 3: Folio 57 cuaderno 1.
Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 18 6.4.4. A más lo anterior, dieron por probado que los hallazgos internos correspondientes a dos lesiones por proyectil de arma de fuego, la primera de carga múltiple y la segunda de carga única, ambas localizadas en la cara lateral del tórax derecho, hematoma en región de hipocondrios derecho e izquierdo, así como heridas quirúrgicas de laparotomía en línea media del abdomen y toracostomía derecha e izquierda con tubo de tórax.
Dicha circunstancia, la describe el informe de dictamen de necropsia número 201701011100100036722, suscrito por Rocío Carolina Rozo Cifuentes, médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Igualmente, las partes convinieron sustraer de debate probatorio los hallazgos internos evidenciados en el occiso, consistentes en laceración de lóbulo derecho e izquierdo del hígado con múltiples perdigones, heridas de vesícula biliar con perdigones en la pared interior, de pilar diafragmático derecho e izquierdo, no transfixiante de punta del ventrículo izquierdo, contusión de pericardio, fractura de séptima y octava costillas derechas, hemotórax derecho e izquierdo escaso residual y hemoperitoneo escaso residual por manejo quirúrgico, lesiones que según el dictamen, explican la muerte del hombre por «choque hipovolémico secundario a heridas en hígado, corazón y peritoneo, con hemitórax y hemoperitoneo».
Conforme a lo anterior, se pactó adicionalmente como evento demostrado que la causa de la muerte fue «choque hipovolémico por heridas por proyectil de arma de fuego de carga múltiple y carga única», y la manera como «violenta». 6.4.5. Así mismo dieron por establecido que en el cuerpo del occiso se recuperaron 60 perdigones y un proyectil de arma de fuego de carga única y que la distancia de disparo, que el primer elemento -60 perdigones- hizo parte constitutiva de una arma de fuego y munición tipo cartucho de carga múltiple, sin que se pudiera determinar el calibre 22 Estipulación número 4: Folios 52 a 55 cuaderno 1.
Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 19 del artefacto bélico del cual provino, sin embargo, que podía ser utilizado en escopetas de fabricación en serie o artesanal. En torno al segundo elemento, esto es, el proyectil de arma de fuego de carga única, que fue disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, con cañón de ánima estriada de 5 estrías y 5 macizos con sentido de rotación a la derecha, entre las marcas más comunes «SMITH & WESON» y «RUGER».
De acuerdo a ello, ambas partes admitieron la acreditación del hecho concreto concerniente a que como mínimo se utilizaron dos tipos armas de fuego, un revólver calibre 38 especial y la otra de carga múltiple, con base en el Informe Pericial de Balística Forense número DRB-LBAF- 0000233-2017 de 15 de marzo de 201723. 6.4.6. Ahora, del análisis de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, se desprende que Angie Katherine Cruz Segura, quien acudió como testigo, presencial de los hechos, refirió que conocía a la víctima Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, toda vez que fue su pareja sentimental por 2 años y el padre de su hijo de 2 años, de edad.
Sobre las actividades que realizaba el aludido para el 2017, afirmó que no estudiaba ni trabajaba y que permanecía en la casa, de la que salía ocasionalmente para encontrase con sus amigas o recogerla en su lugar de trabajo, ubicado en la calle 100 de esta ciudad. Respecto de los acontecimientos, recordó que acaecieron un jueves, día que laboró hasta las 3 de la tarde, aunque su jornada iba hasta las 5, toda vez que debió pedir permiso porque a esa hora recibió una llamada de su compañero Dilan, quien le comentó que en esa fecha cuando se encontraba en el barrio Villas consumiendo bebidas embriagantes en compañía de Anderson Javier Martínez, conocido con el remoquete de «Ratón» y la novia de éste, pasó por ese lugar «Mario» y le lanzó una botella, tras lo cual se trenzaron en una gresca; que el aludido «Mario» 23 Estipulación número 5: Folio 48 a 50 ídem Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 20 se retiró del sitio, pero, posteriormente regresó con su hermano «Yesid» al que le dicen «Cheche» y continuaron la riña; que seguidamente, los hermanos salieron a correr por la cuadra en la que reside Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva gritando su nombre y que cuando éste se asomó y vio a su novio Dilan Sebastián, expresó «!es usted¡», tras lo cual le disparó en repetidas oportunidades, no obstante que no le atinó dado que corrió en zigzag.
Continúo indicando, que a eso de las 6:00 de la tarde se encontró con Dilan, quien se hallaba libando alcohol en una tienda localizada en el barrio Arborizadora Alta con Anderson Javier Martínez alias «Ratón» y su novia y que permanecieron en dicho lugar por aproximadamente 30 minutos más, tras lo cual se dirigieron a la casa de ambos, en el vehículo taxi que conducía «Ratón».
Añadió, que previamente, se detuvieron al frente del establecimiento de comercio «Bar Mirandas» ubicado de cara al parque del barrio Juan José Rondón, donde todos se bajaron del rodante menos Dilan, quien se quedó en el puesto del piloto, con la puerta abierta y escuchando música; que ella se posó detrás del taxi y saludó a su amiga «Emilse», quien se encontraba con su hija y que cuando levantó la mirada, observó que hacia ellos se dirigían Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva y Erik Camilo Ramírez Rojas reconocido en el sector bajo el mote de «Pary», al que señaló en la audiencia24, como la persona a la que se refería con ese nombre.
Aseveró, que Erik Camilo Ramírez Rojas se paró sobre la baranda que rodea el parque, mientras que Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva se ubicó detrás del camión que se hallaba frente al taxi; que ambos se percataron que la testigo los había visto, por lo que ella sigilosamente empezó a dirigirse hasta donde Dilan para advertirle de la presencia de aquéllos, no obstante, antes de llegar hasta donde éste estaba, los sujetos en mención le dispararon a su novio en numerosas oportunidades, el segundo por encima de la testigo y el primero por el frente. 24 Record 01:44:41 Audiencia de juicio oral de 24 de febrero de 2020 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 21 Continuando con su relato, aseveró que tanto ella como el herido Dilan salieron corriendo hacia el bar con la finalidad de buscar refugio; que aquél si dirigió hacia el baño y que ella cayó contra una mesa, punto desde el que observó cuando Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva y Erik Camilo Ramírez Rojas se retiraron caminando del lugar; que seguidamente escuchó los gritos de auxilio de la comunidad, toda vez que también resultó herido un niño25; que cuando salió del bar a ver de quien se trataba, evidenció que era el hijo de su amiga Emilse a la que había saludado previamente, pues se encontraba sentada a las afueras del mentado establecimiento comercial.
Señaló, que si bien los sucesos ocurrieron en la noche y los agresores portaban gorros y capuchas sobre sus rostros hasta el mentón, los reconoció, concretamente a Erik Camilo Ramírez Rojas como la persona que le disparó a su pareja,26 por su contextura delgada y porque siempre llevaba una ceja cortada, aunado a que no era la primera vez que lo veía, pues con antelación había intimidado a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, en varias oportunidades.
Frente a esta última manifestación, explicó que pese a que su pareja sentimental Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, el hoy occiso, nunca le comentó nada sobre el motivo concreto de los inconvenientes con Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva y el procesado Erik Camilo Ramírez Rojas, en una oportunidad que se encontraban juntos, Dilan empezó a correr sin justificación y que cuando llegaron a la residencia de éste, le confesó que los aludidos lo habían amenazado de muerte y que por tal razón, cuando se los encontraba, debía huir; que en consecuencia, le preguntó el motivo de tal situación, a lo que el joven le reveló que era por su hermano mayor «Fabián».
Agregó, que otro día, específicamente un 8 de diciembre, Dilan salió a comprar lo del desayuno; cuando regresó estaba agitado, llorando y con la frente ensangrentada por lo que, al interrogarlo al respecto, aquél le 2525 Record 01:49:10 Audiencia de juicio oral de 24 de febrero de 2020 26 Record 02:08:46 ídem Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 22 reveló que «Wilber» y alias «Pary», lo habían golpeado delante de su madre y padrastro, que de no ser por la intervención de éstos lo habrían asesinado y que el primero manifestó que «lo iba a matar como había matado a su hermano Fabián».
En torno de las armas de fuego portadas por los agresores, adujo que Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva tenía un arma larga de color negro y que Erik Camilo Ramírez Rojas alias «Pary», llevaba una pequeña, también negra, pero que desconocía sus marcas.27 De cara a las circunstancias que tuvieron lugar después del tiroteo, atestiguó que se enteró que Dilan estaba lesionado, porque una muchacho que se escondió en el baño del bar, salió gritando que estaba herido, por lo que resolvió ir a buscar un carro para que los trasladara al centro asistencial más cercano; no obstante, que cuando dirigió su mirada hacia el establecimiento comercial en cita, observó cómo su novio fue sacado por dos amigos de éste y subido al carro propiedad del sujeto conocido con el mote de «Momo», en el que lo transportan hasta el hospital de Meissen.
Así mismo afirmó, que inmediatamente tomó un taxi y se trasladó a la mentada institución, donde una médico se le acercó, le entregó la ropa de Dilan y le dijo que había ingresado a cirugía porque estaba muy grave; en seguida llamó a la madre de éste, quién arribó al lugar 20 o 30 minutos después y que sobre las 10:00 de la noche, les informaron del fallecimiento de Dilan padre de su hijo, pues para entonces, tenía un mes de embarazo.
Aunó, que en el hospital, agentes de la Policía la interrogaron sobre sí sabía quién había asesinado a su compañera sentimental, a lo que respondió afirmativamente, tras lo cual y ante pregunta de si conocía el lugar en el que residían, los llevó hasta la casa de Wilber; cuando arribaron, se quedó al interior de la patrulla, mientras los uniformados golpeaban en la casa de aquél en la que nadie abrió; en ese momento le 27 Record 01:54:27 Audiencia de juicio oral de 24 de febrero de 2020 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 23 dio por mirar hacia los lados y que se percató, que detrás de un camión estacionado cerca de allí, se hallaba Erik Camilo Ramírez Rojas escondido observando, de lo que trató de avisarle a los gendarmes, sin embargo, que como al automotor policial estaba asegurado, no logró advertir la presencia del aludido; cuando los uniformados regresaron al rodante, les comunicó lo sucedido, tras lo cual se dirigieron a buscarlo pero ya no estaba.
De otra parte, aseguró que durante la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo con posterioridad, identificó la fotografía del procesado28 en los dos álbumes que le exhibieron y que durante dicho procedimiento, estuvieron presentes las personas que suscribieron el documento contentivo del trámite. En el contrainterrogatorio aclaró que, para la fecha de los hechos, convivía con Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo en la vivienda propiedad del padrastro de éste, no obstante, que pagaban por la habitación ubicada en el primer piso.
Igualmente, que ese día el encartado Ramírez Rojas llevaba un gorro negro de «orejitas», un tapabocas blanco y que vestía un saco negro de lana, mismo que observó cuando lo vio escondido detrás del camión estacionado cerca de la casa de Wilber, tras lo que reiteró, que lo reconoció por su contextura delgada y porque acostumbraba a hacerse una línea en la ceja.
Además reveló, que su compañero sentimental no consumía sustancias estupefacientes, que no le gustaban los problemas, aunque el día de su muerte, tuvo inconvenientes con «Mario» y su hermano «Yesid» alias «Cheche». 6.4.7. Parte de dichas manifestaciones, fueron corroboradas por Adriana Marcela Cabrejo Leguizamo –madre de la víctima- quien si bien no fue testigo presencial de los hechos, durante la vista pública señaló 28 Record 01:56:45 ídem Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 24 que habitaba con su hijo Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo en la calle 62 número 22 A-51, quien para la época de los hechos no estudiaba, ni trabajaba, sino que permanecía en la vivienda.
Afirmó conocer a Erik Camilo Ramírez Rojas, porque residía en el mismo barrio y debido a que en numerosas oportunidades anteriores había intimidado a sus hijos Dilan Sebastián y John Fabián Cabrejo, este último quien había sido asesinado en 2016; a continuación, recordó que un 8 de diciembre, cuando se encontraba departiendo con sus cuñados en el parque, aquél llegó en compañía de otras personas y tras golpear a su descendiente Dilan Sebastián en la frente, lo amenazó de muerte.
Reiteró, que el hoy occiso sostenía una relación sentimental con Angie Katherine Cruz, con quien llevaba dos años; que por intermedio de su cuñada Rosa Patricia Árevalo se enteró que, en horas de la tarde del día de los hechos, unos muchachos, de los que no supo sus nombres, persiguieron a su hijo Dilan disparándole y que por tal razón, se tuvo que esconder en un café internet.29 Agregó, que en la noche de ese mismo día escuchó unos tiros, por lo que se asomó al parque ubicado a media cuadra de su residencia, donde un muchacho le indicó que a Dilan Sebastián lo habían llevado al centro asistencial, al tiempo que le pidió que no se preocupara porque se trataba de un rasguño, por lo que retornó a su vivienda para esperar al esposo, con quien momentos después se dirigió al Hospital de Meissen y que sobre las 10:00 de la noche le informaron del deceso de su hijo.
Adveró, que Dilan Sebastián empezó a tener problemas con «los muchachos de abajo», después de la muerte de su hijo mayor John Fabián. En el redirecto esclareció que, cuando se refiere a «los muchachos de abajo» son Wilber y el procesado Erik Camilo Ramírez Rojas, al que 29 Minuto 49:44 Audiencia de juicio oral de 24 de febrero de 2020 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 25 señaló en la audiencia30, a la vez que durante las preguntas aclaratorias realizadas por el representante del Ministerio Público, afirmó no haber denunciado las intimidaciones de las que fueron víctimas sus descendientes, por temor a las represalias en el barrio.
Así mismo, que el menor que también resultó herido el día de los hechos, no es su hijo, pues ella es madre únicamente de John Fabián Cabrejo y Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, ambos ya fallecidos. 6.4.8. Por su parte, Leonardo Andrés Arévalo Figueroa – padrastro de la víctima-, quien tampoco fue presencial de los hechos, manifestó que conoce al encartado desde hace 5 años, aproximadamente, por los inconvenientes que tuvo con su hijo Esneider Camilo Arévalo Arévalo, quien sufrió un atentado contra su vida el 25 de diciembre de 2015 y que en razón de ello, comenzaron los problemas con los descendientes de su pareja sentimental, Fabián y Dilan Sebastián. Confirmó que el 8 de diciembre de 2016, Erik Camilo Ramírez Rojas conocido con el remoquete de «Pary», agredió a su hijastro Dilan Sebastián en presencia suya y de su esposa, razón por la que habló con aquél y los otros jóvenes que lo acompañaban.
Igualmente, que la noche de los hechos, cuando ya se encontraba en su casa descansando, escuchó unos disparos en el parque del barrio, localizado cerca de allí, por lo que acudió a tal sitio y el señor Dairo Benavides le informó que le habían disparado a Dilan, quien ya había sido trasladado al Hospital de Meissen, a donde se dirigió momentos después en compañía de su cónyuge.
Anadió, que una vez arribaron al centro asistencial, les informaron de la muerte de su hijastro, respecto de quien dijo que debido a que para entonces no estudiaba, lo llevaba de vez en cuando a trabajar con él, que no consumía licor, ni sustancias alucinógenas y que no era un joven problemático. 30 Record 01:01:41 Audiencia de Juicio de 24 de junio de 2020 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 26 Durante el contrainterrogatorio, aseveró haber presenciado cuando Erik Camilo Ramírez Rojas amenazó en varias oportunidades anteriores a su hijastro Dilan Sebastián31. 6.4.9.
En cuanto al reconocimiento fotográfico, Ángel Arley Higuera Vallejo, funcionario de la Policía Nacional por medio de quien se introdujo el respectivo informe32, durante su intervención en la audiencia informó haber apoyado la realización de la aludida diligencia el 30 de enero de 2019, en la que estuvo presente Angie Katherine Cruz y el doctor Julián David Galindo Castillo, agente del Ministerio Público designado para la Fiscalía 20 Seccional.
Explicó, que a la testigo le pusieron de presente dos álbumes con 7 fotografías cada una, de personas con similitud de características morfológicas y que aquélla, de forma espontánea, libre y voluntaria, siguió las indicaciones dadas, cuales fueron, poner una cruz en la imagen que reconociera, por lo que procedió a marcar el retrato número 4 del álbum número 133 y la foto número 6 del álbum 234, correspondientes a Erik Camilo Ramírez Rojas.
Para rematar, destacó que la diligencia fue suscrita por los presentes, entre ellos el delegado del Ministerio Público, en constancia de que en el procedimiento se respetaron las garantías de todas las partes. 6.4.10. Así mismo, compareció al juicio Geyder Alexander Miranda Zapata –Administrador del Bar Mirandas-, quien precisó que el establecimiento de comercio que maneja se encuentra ubicado en el segundo piso de la transversal 22 número 69 B-05 del barrio Juan José Rondón, el cual abre, regularmente, sobre las 5:00 o 6:00 de la tarde.
Rememoró, que el jueves 2 de febrero de 2017 abrió el bar a las 4 de la tarde porque recibió el pedido; que durante la noche, ingresaron 2 mujeres y 1 hombre de avanzada edad y le pidieron cerveza, por lo que 31 Record 01:27:56 Audiencia de juicio oral de 24 de febrero de 2020 32 Folios 73 a 78, cuaderno 1 33 Folio 77, ídem 34 Folio 74, ídem Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 27 tras entregarla, se dirigió al lugar donde guardaba el dinero correspondiente a los pagos, cuando escuchó unos disparos afuera del establecimiento e inmediatamente se resguardó detrás de la barra; seguidamente, escuchó los gritos de la gente y al asomarse a la calle, se percató que le habían disparado en la espalda al hijo de su conocida Emilse, por lo que subieron al menor a un taxi y lo llevaron al Hospital de Meissen.35 Que cuando pretendió cerrar el establecimiento, «el negro», un empelado ocasional del bar del que no recordó el nombre, le impidió proceder en ese sentido, informándole que al interior se encontraba el joven al que conocía con el mote de «Turin», quien estaba en el baño; que el herido fue sacado de ese lugar y subido a un vehículo con destino al hospital.
Precisó, que no vio a las personas que efectuaron los disparos, así como tampoco el momento en que ingresó el hoy occiso al baño del local comercial que administraba, que únicamente distinguía al aludido por lo que sólo lo conocía como «Turin» y que ocasionalmente lo veía en el parque o por el barrio, generalmente, con la novia Angie Katherine, quien en esa calenda intentó entrar al bar después del tiroteo, pero él se lo impidió, porque no quería tener problemas con nadie.
Clarificó, que Emilse, la madre del niño que resultó herido ese día, no se hallaba al interior del establecimiento de comercio, tras lo cual afirmó que seguramente venía a cobrar las rifas en las que participaba; así mismo, reiteró que no conocía al procesado, al tiempo que ratificó que no le constan los sucesos. 6.4.11. De otra parte, Maye Ilen Redondo Rodríguez –Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación-, afirmó haber participado en los actos urgentes relativos al hecho en el que perdió la vida el joven Dilan Sebastián 35 Record 17:06 ídem Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 28 Rodríguez Cabrejo el 2 de febrero de 2017, el cual tuvo lugar en el barrio Juan José Rondón de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad.
En relación con las actividades que desarrolló, depuso que acudió al lugar del episodio y ubicó tres cámaras de seguridad que se hallaban en el sitio, esto es, en vía pública al frente del «Bar Mirandas» localizado en la transversal 22 con 69 A; sin embargo, como no pudo extraer la información, acudió al siguiente día con el Grupo de Fotografía y Video a la Junta de Acción Comunal del sector y allí solicitó los videos, como lo confirmó el testigo José Andrés Rincón –funcionario del Grupo de Delitos Informáticos de la Fiscalía General de la Nación-, quien realizó la extracción de los videos y posterior descarga en USB.
Prosiguió con su relato inicial y acotó que en la noche de los sucesos, logró contactarte con tres jóvenes que admitieron haber presenciado el homicidio de la víctima, entre ellos Angie Katherine Cruz, novia del occiso y Anderson Javier Martínez conocido bajo el mote de «Ratón», no obstante, que se entrevistó únicamente con la primera, quien corroboró que las personas que dispararon contra su pareja fueron dos y que respondían a los alias de «Wilber» y «El Pary», a los que identificó posteriormente como Wilber Fabián Fonseca y Erik Camilo Ramírez Rojas.
Manifestó, que durante la investigación también tuvo conocimiento que en el tiroteo resultó lesionado un menor de edad, quien fue trasladado al Hospital de Meissen, pero que no logró contactarse con Emilse, progenitora de aquél. Agregó, que posteriormente se entrevistó con los familiares de la víctima fatal y con el administrador del establecimiento de comercio «Bar Mirandas»; que al verificar los videos de las cámaras ubicadas en el sector donde tuvieron lugar los acontecimientos, estableció que la segunda grabación contenía información relevante para el proceso, no empece que, la calidad del video impedía establecer los rasgos Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 29 morfológicos de los dos sujetos que aparecen registrados, no solo por la lejanía, sino por la poca nitidez de las imágenes.
Develó, que en el barrio Juan José Rondón donde realizó varias labores de vecindario, existen numerosos problemas de seguridad, por lo que la comunidad permanece atemorizada, sumado a que la intervención de las autoridades es limitada; luego, que fue muy difícil recolectar información relacionada con la investigación, pues la ciudadanía se rehusó a revelar datos ante el riesgo de retaliaciones por parte de la delincuencia; no obstante que, través de las pocas declaraciones que ofrecieron pudo esclarecer que Wilber Fabián Fonseca y Erik Camilo Ramírez Rojas, pertenecen a un grupo delincuencial conocido en el sector como «Los Popeyes», que se dedicaban al microtráfico y que sus miembros están armados; que las diferencias entre los aludidos y el occiso se originaron por el homicidio del hermano mayor de éste el 25 de mayo de 2016 y que los primeros intimidaron al segundo en numerosas ocasiones.
En el contrainterrogatorio, ratificó que la entrevistada Angie Katherine Cruz suministró los alias de las personas con las que su pareja sentimental Dilan Sebastián tuvo inconvenientes, incluido el del procesado; que aquella describió a los dos hombres que le dispararon, señalando a Wilber y a alias «Pary», respecto de los que proporcionó características morfológicas, al tiempo que aseguró que no era la primera vez que los veía. 6.4.12.
A su turno, Campo Elías Quintana Salcedo –Patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, evocó que el 2 de febrero de 2017 prestó el tercer turno que comprendía el horario de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche; que en torno de las 9:00 o 9:30 de la noche, se reportó a través del 123 un incidente en la transversal 22 con calle 69 durante el cual resultó herido un menor de edad y fallecido un hombre, por lo que se trasladó inmediatamente al sector; una vez en el lugar, observó un lago hemático y de acuerdo con Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 30 lo informado por la comunidad, ambas víctimas fueron transportadas al Hospital de Meissen.
Agregó, que cuando llegó al centro médico, un vigilante le suministró los datos de los heridos, a la vez que una funcionaria le entregó la historia clínica y el reporte de triage de Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y del menor Juan David Cabrejo Zambrano, este último respecto de quien se consignó «paciente de 12 años que ingresa por herida por proyectil de arma de fuego en tórax posterior», documentos que fueron insertadas al juicio por medio de su declaración.36 6.4.13.
Concatenado al último evento, Ana Emilse Zambrano León – madre de la víctima J.D. Zambrano Cabrejo-, quien pese a mostrarse renuente a comparecer a la vista pública, durante su intervención indicó que el 2 de febrero de 2017, cuando regresó a su vivienda después de trabajar, sobre las 8:30 o 9:00 de la noche, salió en compañía de dos de sus descendientes, uno de ellos J.D. a comprar unos útiles escolares; que igualmente, se encontró con su hija, quien le solicitó que la esperara mientras iba a recoger unas cosas en la casa de una conocida; ella aprovecho para tomarse un tinto con su amigo Alex y se sentaron al frente del bar de su propiedad contiguo al parque del Alto de la Cruz donde reside; cuando su familiar regresó y se disponían a irse, escuchó un disparo por lo que tomó a su hijo menor y se agachó con él, tras lo cual le preguntó si estaba bien a lo que aquél respondió «si mami, me tiraron en la espalda»37; acto seguido y al verlo ensangrentado empezó a gritar.
Precisó, que el pequeño de 12 años de edad, para entonces, recibió el disparo en la espalda cerca de la cadera y la comunidad le colaboró para subir el niño a un taxi, en el que se dirigieron al Hospital de Meissen, donde recibió la atención médica que requería. 36 Folios de 106 a 119, cuaderno 1 37 Minuto 12:08 Audiencia de Juicio oral de 5 de agosto de 2020 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 31 De forma enfática, manifestó no haber visto quién o quiénes realizaron los disparos, así como que no conocía al hoy occiso y menos al procesado, aunque admitió que residían en el mismo sector.
Igualmente, resaltó que pese a que la víctima del homicidio tenía el mismo apellido de su hijo J.D., entre ellos no ostentaban parentesco alguno y que no llevó a su descendiente a valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 6.4.14. En contraste, Yuli Paola Fonseca Fiquitiva y José Esteban Fonseca Padilla -hermana y padre de Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva, respectivamente- testigos de la defensa, al unísono manifestaron que el 2 de febrero de 2017, sobre las 3:30 o 4:00 de la tarde, arribó a su vivienda el joven Erik Camilo Ramírez Rojas, al que señaló la primera en la vista pública38, quien acudía ocasionalmente con la finalidad de obtener apoyo en las tareas y trabajos del colegio, ya que para entonces cursaba grado 11; que aunque no era amigo de Wilber, en la calenda en cita, los dos escucharon música, conversaron y jugaron XBOX.
Ambos declarantes fueron contestes y reiterativos en afirmar, que entre las 4:00 de la tarde cuando el procesado llegó a su vivienda, hasta las 8:30 de la noche, ni éste ni Wilber Fabián salieron para absolutamente nada y ni siquiera por un momento, pues de lo contrario se abría percibido el rechinar de la puerta, sumado a que todo el tiempo se les escucho reír y conversar.
Retomando, indicaron que sobre las 8:30 de la noche, José Esteban Fonseca Padilla, quien confirmó tal evento, se dispuso a ir a la panadería a comprar el desayuno, momento que aprovechó el enjuiciado Ramírez Rojas para salir hacia su casa; que trascurridos 20 pasos aproximadamente, los detuvieron dos agentes de la policía que se trasportaban en una motocicleta delante de la cual venía un vehículo ocupado por una señora, quien señaló a Wilber Fabián y Erik Camilo, como los responsables de la muerte de su hijo. 38 Minuto 37:52, Audiencia de juicio oral de 6 de noviembre de 2020 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 32 Como consecuencia de lo anterior, los uniformados se bajaron de la patrulla, requirieron a los jóvenes en cita y los requisaron; en ese momento intervino José Esteban Fonseca Padilla y le preguntó a la mujer que, si había presenciado los hechos, a lo que ella manifestó que no, por lo que aquél expresó que la demandaría por asegurar situaciones que no le constaban.
Agregaron, que al cabo de unos minutos, llegó otra moto con dos policías más, que ninguno de los gendarmes se identificó o indicó el CAI al que estaban adscritos y que todos aseguraron que estaban allí por las afirmaciones de la mamá de la víctima en torno a que los referidos habían asesinado a su hijo Dilan Sebastián; que luego llegó Nelson hermano e hijo mayor de los deponentes y permitió el ingreso de los uniformados a su residencia, con la finalidad de mostrarles que no portaban elemento alguno que los incriminara y para que se percataran de los trofeos y medallas ganados por Wilber Fabián, pues en esa época se desempeñaba como ciclista profesional y al no encontrar nada, los agentes se retiraron del lugar.
Destacaron, que ese misma noche José Esteban Fonseca Padilla, en compañía de Nelson Fonseca, acudieron al CAI de San Francisco, donde se hallaba el papá de Erik Camilo y los familiares del occiso; que aquéllos preguntaron si debían firmar algún documento o diligenciar un formato, a lo que les respondieron que no y que se podían retirar sin inconvenientes, por lo que retornaron a la vivienda a eso de las 11:00 de la noche.
Además, aseveraron, que ese día Wilber vestía una bermuda blanca, una camiseta roja y chanclas, mientras que Erikc Camilo llevaba una pantaloneta blanca con una franja lateral color morado, una camiseta negra y tenis blancos. Por su parte, José Esteban Fonseca Padilla adveró que conocía al procesado desde hacía un año y medio, no obstante, la defensa técnica reformuló la pregunta y entonces el testigo manifestó que en efecto lo Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 33 distinguía desde ese tiempo, pero contando a partir de la ocurrencia de los hechos.39 En el contrainterrogatorio, ambos aseveraron no conocer ni a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, ni a su madre. 6.4.15.
Dichas atestaciones, fueron ratificadas en el mismo orden, por Erik Camilo Ramírez Rojas, quien tras renunciar a su derecho a declarar, añadió que además de encontrase cursando el bachillerato para el 2 de febrero de 2017, también acudía a la Escuela de Fútbol del barrio Olaya, donde entrenaba y ocasionalmente, le colaboraba a su padre en el negocio de éste; que como no estudiaba en el sector donde vivía, no tenía amigos ni se conocía con nadie, por lo que tampoco distinguía a la víctima, de quien sólo se enteró que pertenecía a una banda dedicada al tráfico de armas y de drogas.
En torno de las situación fáctica, adujo que durante la requisa que tuvo lugar cerca de la residencia de Wilber en la referida calenda, la policía además les había apuntado; que llegaron entre 4 y 6 uniformados; que la señora que venía en el carro, llegó 5 minutos después de los gendarmes40; que ese día llevaba chancletas41 y que luego de que su padre se presentara en el CAI de San Francisco, no fue requerido por ninguna autoridad; no obstante, también afirmó haber acudido a la Fiscalía 6, donde le realizaron varias preguntas similares a las del juicio.
Reiteró, que desde que ingresó a la casa de Wilber sobre las 4:00 de la tarde, hasta cuando se retiró a las 8:30 de la noche, no salió de la residencia para nada más, así como también afirmó que se encuentra detenido por los hechos materia de juicio. 6.4.16. Finalmente, Carlos Albeiro Ramírez Rubio, testigo de descargo, comunicó que reside en el barrio Alto de la Cruz, donde para febrero de 2017 se dedicaba a la venta y reparación de celulares en un local ubicado allí. 39 Record 02:13:41 Audiencia de juicio de 6 de noviembre de 2020 40 Record 20:44, Audiencia de juicio de 20 de enero de 2021 41 Record 22:47 ídem Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 34 Recordó, que el 2 de febrero de 2017, laboró en el aludido local ubicado cerca del lugar en el que ocurrieron los hechos; que cuando salió de laborar y pasó por allí, todo estaba normal; que camino a su residencia, se hallaba la casa del joven Wilber Fabián, por lo que al transitar por el frente lo vio parado en la puerta en compañía de Erik Camilo conversando y los saludo42; que cuando arribó a su lugar de habitación, se cambió de ropa toda vez que tenía una cita con su pareja sentimental de entonces y que cuando salió, caminó nuevamente cerca de la casa de aquél a quien observó otra vez con el procesado, sólo que esta vez también estaban presentes unos agentes de la Policía Nacional, requisando a los muchachos, así como la madre de la víctima, quien estaba señalando a los aludidos de la muerte de su hijo.
Refirió, que distingue a la señora que estaba allí y madre del occiso, porque es amiga de su progenitora desde hace mucho tiempo; sin embargo, que tampoco conocía a la víctima, empero que sabía que le decían «Turin», a quien había visto varias veces en el parque del Alto de la Cruz con sus amigos y que era problemático según comentaba la comunidad.
Durante el contrainterrogatorio, aseguró que conocía al procesado desde hacía 4 o 5 años, pero que su relación con él se limitaba al saludo únicamente; que entiende que para 2017 el mencionado estaba estudiando, pues generalmente lo veía con el uniforme del colegio. Recalcó, que cuando pasó con destino a su casa, vio a Wilber y a Erik Camilo parados en la puerta de la residencia del primero, conversando con el segundo y que siempre los veía parados en el mismo lugar hablando.43 6.4.17.
Relacionadas así las pruebas ingresadas al contradictorio, junto con las estipulaciones efectuadas por las partes se verifica sin duda alguna, que el 2 de febrero de 2017, en torno de las 8:50 de la noche, el 42 Record 01:42:52 ídem 43 Record 01:52:42, Audiencia de 6 de noviembre de 2020 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 35 joven Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, quien se encontraba al interior de un taxi estacionado a la altura de la transversal 22 número 69 H-02 del barrio Juan José Rondón, localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, cerca una bar allí localizado, recibió varios disparos, por lo que fue trasladado al Hospital de Meissen, donde finalmente falleció producto de las lesiones ocasionadas en la cara lateral del tórax derecho, como se consignó en su historia clínica.
Igualmente, quedó probado que, sometido el cuerpo de la víctima a la correspondiente necropsia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó como causa de la muerte: «choque hipovolémico por heridas por proyectil de arma de fuego de carga múltiple y carga única», así como que la manera fue «violenta». 6.4.18.
Se demostró también que, en el mismo lugar y día y hora, resultó herido el menor J.D. Cabrejo Zambrano, quien conforme a la historia clínica procedente del Hospital de Meissen al que fue remitido, «… ingresa por herida por proyectil de arma de fuego en tórax posterior».44 Así mismo, este último no fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que no se estableció el tiempo de su incapacidad y en ese orden, tampoco el tipo de lesiones en las que se adecúan las suyas, de conformidad con el Código Penal atendida la incapacidad padecida.
Por ello, será juzgado por las menores, contempladas en el Código Penal, dada la renuencia de la progenitora del menor a colaborar con la investigación. 6.4.19. Bajo ese contexto, emerge patente que dichos comportamientos se adecúan a las hipótesis consagradas en los artículos 103, 111 y 112 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, esto es, que Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo falleció luego del ser atacado y que J.D. Cabrejo Zambrano resultó herido a la altura de la cadera, ambos con armas de fuego, por lo que debieron ser atendidos en el Hospital Meissen. 44 Folios de 106 a 119, cuaderno 1 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 36 6.4.20.
Ahora, en torno a la participación de Erik Camilo Ramírez Rojas en tales comportamientos, quedó acreditado a través de la testigo directa Angie Katherine Cruz Segura, quien declaró que aquel intervino con otro individuo, en la muerte de Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y las lesiones personales padecidas por el menor J.D. Cabrejo Zambrano. De ahí su acusación a título de Coautor en ese doble reato y en el porte ilegal de las armas de fuego de defensa personal utilizadas para ejecutar las conductas referidas.
Recuérdese que sobre ese punto, la aludida indicó, de forma clara y coherente que pudo ser presencial de los hechos, cuando se encontraba detrás del taxi en el que se hallaba la víctima, pues se percató de la presencia cercana de Erik Camilo Ramírez Rojas a quien identificó con el alias de «Pary», dado que estaba recostado sobre la reja que rodea el parque del barrio Juan José Rondón y que si bien llevaba puesto un gorro negro de «orejitas» y tapabocas blanco como lo aclaró durante el contrainterrogatorio, lo reconoció por la línea que se hacía en una de las cejas, así como por la contextura delgada de su cuerpo, puesto que no era la primera vez que lo veía. Igualmente, precisó que el procesado le disparó a su novio Dilan por el frente y que con dicho propósito, utilizó un arma de fuego pequeña de color negro, lo que converge con el Informe Pericial de Balística Forense número DRB-LBAF-0000233-2017 de 15 de marzo de 201745, en el que de acuerdo al hallazgo de un proyectil en el cuerpo de la víctima, se determinó que el mismo fue disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, así como que en el hecho se emplearon como mínimo dos clases de armas de fuego, una de carga múltiple y otra, se itera, de carga única, correspondiente a un revólver calibre 38 especial.
Y es que la testigo no sólo señaló al encartado durante el juicio oral46, sino además en la diligencia de reconocimiento fotográfica que tuvo 45 Folio 48 a 50 ídem 46 Record 01:44:41 Audiencia de juicio oral de 24 de febrero de 2020 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 37 lugar el 30 de enero de 201947 y en la que marcó las fotos del agresor de su compañero sin vacilación alguna, evento corroborado por Ángel Arley Higuera Vallejo, funcionario de la Policía Nacional al introducir dicha actividad investigativa al juicio y sustentar allí su informe.
Al respecto, valga destacar, que contrario a las manifestaciones del censor en punto a la presunta ilicitud del reconocimiento fotográfico, se advierte, que Angie Katherine Cruz Segura claramente afirmó que en la diligencia estuvieron presentes todas las personas que suscribieron el acta, entre ellos, el doctor Julián David Galindo Castillo, agente del Ministerio Público designado para la Fiscalía 20 Seccional, como se desprende del aludido documento48 y fue confirmado por Ángel Arley Higuera Vallejo, funcionario de la Policía Nacional, quien apoyó la realización de tal diligencia; luego el elemento suasorio en cita fue producido en debida forma y por ende, valido.
Igualmente, quedó acreditado que la persona conocida en el sector con el alias de «Pary», corresponde a Erik Camilo Ramírez Rojas, como lo aseveró Maye Ilen Redondo Rodríguez –Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación-, quien adujo que obtuvo dicha información tras efectuar labores de vecindario en el sector, consistentes en entrevistas a la comunidad.
Aunado a ello, la misma declarante narró algunos eventos en los que Erik Camilo Ramírez Rojas con antelación al lamentable episodio, agredió e intimidó a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo, amenazas que también presenciaron Adriana Marcela Cabrejo Leguizamón y Leonardo Andrés Arévalo Figueroa –madre y padrastro de aquel, como lo revelaron durante la audiencia de juicio oral; luego emerge patente la animadversión del procesado hacía la víctima y sus intimidaciones anteriores, en las que había prometido asesinarlo; hecho este último también confirmado por la pareja del interfecto al dar cuenta de por lo 47 Folios 73 a 78, cuaderno 1 48 Folio 79, cuaderno 1 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 38 menos dos oportunidades en las que fue golpeado y tuvo que huir de quienes finalmente segaron su vida.
En torno a los cuestionamiento efectuados por el censor a la declaración de Angie Katherine Cruz Segura, valga precisar, que no se advierten contradicciones, pues la aludida fue suficientemente clara, coherente y enfática en destacar, que pese a que el procesado llevaba el rostro cubierto de la base de la nariz hasta el mentón por un tapabocas, de lo que se infiere que lógicamente pudo otear sus ojos y la ceja en la que se hacía una línea, lo identificó principalmente por esta última característica y las otras reseñadas líneas atrás, que además lo observó fijamente, al punto que éste se percató de haber sido visto por ella y que igualmente, percibió cuando le disparó a su compañero sentimental, por lo que no es cierto que durante el atentado hubiera estado de espaldas como afirmó el representante de los intereses del acusado, contrario a ello, de sus atestaciones se patentiza que evidenció a cabalidad la secuencia de circunstancias en las que se desarrolló la situación fáctica, que culminó con la pérdida de la vida de Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y las lesiones que recibiera circunstancialmente, el menor que se encontraba cerca, así como a las personas que participaron en el desarrollo de los mismos.
Tampoco existen divergencias de cara al número de disparos, pues no se estableció una cifra al respecto, en contraste, se precisó que fueron varias las detonaciones que allí se escucharon, por lo menos unas cuatro. De otra parte, no se evidenció ánimo vindicativo de Angie Katherine Cruz Segura, lo que resulta lógico, pues en ningún momento ni ésta ni la familia del hoy occiso, señalaron a Erik Camilo Ramírez Rojas como el responsable de la muerte del otro hermano del interfecto, esto es, Jhon Fabián Cabrejo, asesinado en 2016 y que fue uno de los móviles, referidos en este proceso, como la causa que motivó la persecución previa al homicidio de Dilas Sebastián Rodríguez Cabrejo.
Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 39 Nótese que tanto la aludida como Adriana Marcela Cabrejo Leguizamo y Leonardo Andrés Arévalo Figueroa fueron contestes en afirmar que quien admitió el homicidio de Jhon Fabián Cabrejo, fue Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva, por lo que, de existir rencilla alguna, no sería contra el acusado, sino contra aquél los cargos que tendrían que hacer, conforme lo narraron y dejaron claro, al afirmar quien está comprometido con esa muerte.
Luego, considera la Sala que la declaración de la testigo Angie Katherine Cruz Segura coincide en relación con el núcleo de los hechos, pues no sólo los reprodujo durante la vista pública en tanto había sido presencial de los mismos, sino que previamente los trasmitió en la diligencia de reconocimiento fotográfico y la entrevista realizada por Maye Ilen Redondo Rodríguez –Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación- como ésta lo ratificó, sumado a que en los tres escenarios, señaló sin vacilación alguna a Erik Camilo Ramírez Rojas como uno de los sujetos que el 2 de febrero de 2017, a las 8:50 de la noche, le disparó a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y le causaron la muerte, premisas de las que se colige sus respuestas son hilvanadas y certeras porque presenció de forma directa los sucesos y conocía con anterioridad, no solamente de las amenazas de que era víctima su compañero, sino además a quienes esa noche le dispararon.
De esta manera, con esa prueba directa y con las declaraciones de la progenitora y el padrastro del occiso, que no fueron presenciales del homicidio, pero sí de las golpizas y amenazas anteriores a su muerte y muchas circunstancias periféricas previas y concomitantes a la muerte, quedan superados los presupuestos exigidos por el art 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir decisión de condena, y se da respuesta a la defensa, respecto del segundo problema planteado, que de mantenerse la condena, ella sería solo con prueba de referencia, aspecto que como se ha visto queda ampliamente superado con la declaración de la testigo presencial y con las labores investigativas obtenidas por la policía judicial, entre ellas, los resultados de balística Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 40 que ratifican lo expuesto por la presencial sobre las armas de fuego utilizadas y de ahí, la certidumbre que esa prueba ofrece a su testimonio.
No de otra manera hubiese podido conocer quiénes fueron sus autores y qué tipo de armas utilizaron en la comisión de la conducta, hecho este último, se itera, que fue corroborado por balística forense íntegramente. 6.4.21. En torno a la circunstancia de agravación enrostrada para el punible de homicidio, esto es, la consagrada en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal que establece «Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.», se advierte que contrario a lo manifestado por la defensa, en la acusación se precisó por la fiscalía que en el presente asunto se configuró el motivo fútil.
Al respecto, el aludido motivo fútil se ha definido como aquella circunstancia baladí, mínima, sin importancia que lleva a las personas a cometer el delito de homicidio. 49 Debe quedar claro que cuando se habla de tal circunstancia, no se alude a la ausencia de razones, sino a la existencia de motivos intrascendentes o de muy escasa importancia. La futileza, dice nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, es la «no correspondencia de los motivos con la acción dolosa de resultado, muerte ocasionada por motivos intrascendentes o poco serios».
Algunos autores establecen que es la casi ausencia de relación entre la causa y el efecto, es decir, entre lo que impulsa la conducta y el resultado que se obtiene. En ese sentido, también se pronunció el Alto Tribunal en sentencia de 18 de marzo de 1993 y en posteriores pronunciamientos donde destacó, que en otras legislaciones, ese motivo fútil es aquel que carece de importancia y de consistencia, que es insignificante y que no guarda proporción respecto del delito cometido. 49 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 16 de marzo de 2016, radicado número 37504 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 41 Conforme a dichos parámetros, se tiene, que de acuerdo a las manifestaciones efectuadas por la titular de la acción penal, concretamente, durante la acusación, el motivo fútil se estructuró en la medida que no concurrió razón o circunstancia relevante para que Erik Camilo Ramírez Rojas atacara a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y le generara la muerte.
No obstante, como se indicó líneas atrás, su configuración no implica la ausencia de razones, sino que las mismas sean intrascendentes, premisa que no fue tenida en cuenta por la titular de la acción penal al presentar la prueba que llevó al contradictorio, entre otras razones, porque el motivo que determinó esta muerte aún resulta incierto.
Sumado a ello y tal como lo advirtió la defensa, en el fallo de primera instancia tampoco se efectuó una valoración adecuada de la circunstancia agravante y las pruebas que sustenta la misma, para llegar al conocimiento de su configuración o no. Bajo tales parámetros, se advierte que los medios suasorios practicados en el juicio no demuestran con precisión, tal como lo anunció la Fiscalía al formular la acusación y readecuar la indefensión que era el motivo atribuido en la imputación como agravante de la conducta desplegada por el encartado con la cointervención por lo menos de otro copartícipe, mediara motivación alguna clara que originara ese hecho, así fuera sin importancia, para causar la muerte de la víctima y atribuir el motivo fútil.
Si bien los testigos expresaron varias hipótesis, que hubieran podido justificar o explicar las razones por las que el enjuiciado atacaba e intimidaba al hoy occiso, como la muerte anterior a ese hecho del hermano de Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo atribuida a uno de los coautores del homicidio objeto de juzgamiento o la presunta pertenencia del acusado a grupos delincuenciales dedicados al tráfico de estupefacientes en el sector, cierto es que, ninguno patentizó la configuración del motivo fútil y por ende, la circunstancia de agravación Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 42 que atribuyó el ente persecutor en la audiencia de acusación y que dio por probada la primera instancia. En consecuencia, el fallo de primer grado será modificado en el sentido de condenar al procesado por el delito de homicidio simple sin el agravante atribuido, conforme se dejó expuesto.
En tanto la causa de la muerte aún sigue siendo incierta, pues no es claro el móvil que determinó la comisión del homicidio y la circunstancia, resulta que probada, esto es, el estado de indefensión en que se hallaba la víctima al ser impactada con armas de fuego, por dos sujetos, cuando estaba desprevenida escuchando música en un taxi, fue retirada por el ente persecutor al cambiarla en la audiencia de acusación. 6.4.22.
Ahora, valga traer a colación las reflexiones efectuadas por la testigo Maye Ilen Redondo Rodríguez –Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación-, quien en punto de la coyuntura del barrio Juan José Rondón, afirmó que durante las labores de vecindario que desplegó, evidenció la renuencia de la comunidad a denunciar tanto los actos delincuenciales como a los autores de los mismos, debido a las retaliaciones de las que pueden ser objeto, pues las autoridades intervienen de forma limitada en su protección y la gente tiene miedo de testificar sobre lo que allí acontece.
Y ello, porque de los testimonios de Geiner Alexander Miranda Zapata y Ana Emilse Zambrano León, se desprende claramente ese temor por señalar comportamientos delictivos y a los responsables de los mismos, en razón de la inseguridad y represalias de las bandas delincuenciales que operan en Ciudad Bolívar. Nótese que pese a que Ana Emilse Zambrano León ostenta la calidad de madre de la víctima J.D. Cabrejo Zambrano, se rehusó en numerosas oportunidades a comparecer a la audiencia de juicio oral como se dejó consignado en las constancias obrantes en la actuación y cuando por fin asistió, si bien corroboró que el 2 de febrero de 2017, a las 8:50 de la noche, cuando se encontraba al frente del «Bar Mirandas» ubicado en Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 43 el transversal 22 número 69 H-02, el menor recibió un tiro en la espalda, enfáticamente también aseguró que no había visto a las personas que dispararon, así como que tampoco quiso llevar a su familiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para ser valorado y determinar la incapacidad sufrida, manifestaciones que realizó evidentemente incomoda en la vista pública, durante la cual además expresó su molestia por las múltiples citaciones que le efectuó la Fiscalía General de la Nación para que asistiera a rendir su testimonio.
Aunado a lo anterior, se tiene que la referida deponente afirmó que previo al tiroteo en el que resultó herido su hijo, se encontraba tomando tinto con su amigo Alex, propietario del «Bar Mirandas», al que le estaba cobrando por las boletas de una rifa, aseveración que encuentra similitud con las declaraciones de Geiner Alexander Miranda Zapata – administrador del establecimiento comercial en cita, quien manifestó que el día de los hechos, por los gritos de la gente se enteró que lesionaron al descendiente de su amiga Ana Emilse, quien se encontraba al frente del local, seguramente porque había venido para que le pagara el dinero por el juego de azar.
Hilvanado a lo anterior Geyner Alexander, también mencionó que cuando dispararon, se encontraba al interior del establecimiento comercial que administraba y que si bien la barra donde estaba se encontraba ubicado al frente de la puerta de ingreso, no percibió los acontecimientos ni a las personas que participaron en los mismos, su reacción inmediata a los impactos fue buscar resguardo tras el muro de la misma para evitar ser alcanzado por un disparo.
Nadie esclareció si es el mismo Alexander, testigo presencial de los hechos, al que se refieren las diligencias. En efecto, Geyner Alexander Miranda Zapata administrador del bar, confirmó que el menor hijo de su conocida Emilse recibió una herida por arma de fuego en la espalda, al tiempo que tanto él como Ana Emilse Zambrano León señalaron que subieron al pequeño a un taxi, en el que fue trasladado al Hospital de Meissen.
Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 44 Al unísono ambos declarantes adveraron que no conocían ni a la víctima ni al procesado, aunque todos residen en el sector desde hace más de 10 años. Dichas aseveraciones coinciden en la mayoría de puntos explicativos de lo acontecido; sin embargo se contrarían en relación con la presencia de Geyner Alexander Miranda Zapata durante el pluricitado episodio afuera del bar acompañado de Emilse Zambrano León y presenciando lo que ocurría; luego entonces se denota, como lo dijo la investigadora Maye Ilen Redondo Rodríguez, el temor de la comunidad en denunciar hechos delictivos y señalar a los partícipes de los mismos.
En ese orden de ideas y debido a la incapacidad de esos dos testigos de señalar a los autores de ese homicidio y las lesiones de J.D. Cabrejo Zambrano, si es que los identificaron, lo que sí resulta probado a la luz de la restante evidencia que se acaba de valorar, es que el menor resultó lesionado circunstancialmente, en tanto se hallaba cerca del sitio en el que fueron a eliminar a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y ante los varios disparos que efectuaron contra el mismo, una bala alcanzó el cuerpo del pequeño, que se hallaba a pocos centímetros del lugar en que se encontraba aquél, quien era el objetivo que perseguían.
Por consiguiente, como se trató de una coautoría en la que intervinieron por lo menos dos cooperantes en el homicidio y las lesiones personales, es indudable que Erik Camilo Ramírez Rojas participó en el aludido evento al ser visto disparando contra su objetivo principal y por tanto, debe responder por el resultado conjunto, en razón a que previo acuerdo con el otro interviniente, desplegaron la acción tendiente a segar la vida de Dilan Sebastián y asumieron como probables las lesiones o muertes de otras personas que allí se encontraban, como en efecto ocurrió con las lesiones del menor J.D. Cabrejo Zambrano; hecho por demás asumido y dominado por aquel cointerviniente.
Ciertamente, de la historia clínica procedente del Hospital de Meissen respecto del paciente J.D. Cabrejo Zambrano, se desprende que el Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 45 menor presentaba lesión de entrada y salida del proyectil, por lo que el mismo no fue encontrado en su cuerpo, luego, como en el evento participaron dos personas, que utilizaron diferentes artefactos bélicos, el resultado asumido como probable debe ser atribuido a las dos, en virtud, a la actuación mancomunadamente que desplegaron.
Ello además, porque las restantes pruebas analizadas, lo comprometen igualmente con las lesiones padecidas por el menor. Conforme a lo expuesto, se confirmará igualmente la condena emitida contra Erik Camilo Ramírez Rojas del delito de lesiones personales dolosas por el que fue acusado. 6.4.23. Finalmente respecto del tercer delito, esto es, la fabricación, tráfico o porte de armas, accesorios, partes o municiones de defensa personal, se comprobó sin lugar a dudas, que el 2 de febrero de 2017, Erik Camilo Ramírez Rojas prevalido de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial junto con otro sujeto que portaba una escopeta de carga múltiple (perdigones), atacaron a Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo ocasionándole lesiones que derivaron en su muerte, evento en el que resultó herido el menor J.D. Cabrejo Zambrano, a causa de un impacto con elemento de la misma naturaleza.
La idoneidad del arma de fuego se colige de los informes de necropsia y balística forense procedentes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues como se precisó en precedencia, el deceso de la víctima acaeció con ocasión de las heridas causadas, entre otra, con un arma de fuego de carga única, la que de acuerdo al segundo documento, correspondía a un revólver, calibre 38 especial.
Igualmente, las lesiones del menor, conforme certifica la historia clínica, fueron causadas con arma de fuego. Dicho hallazgo encaja con la declaración de la testigo directo Angie Katherin Cruz Segura, quien como se dijo, aseveró que vio cuando Erik Camilo Ramírez Rojas le disparó a su pareja sentimental con un arma Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 46 pequeña de color negro, características que se ajustan a las enunciadas en el párrafo anterior, mientras que el otro disparaba con una arma de fuego color negro y larga.
Así mismo, en torno al oficio de 27 de marzo de 2019, proveniente del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, suscrito por el Coronel Miller Vladimir Nossa Rojas, se estipuló como hecho probado que el procesado no aparece registrado como autorizado para poseer o portar en legal forma armas de fuego.50 La ausencia de permiso expedido por autoridad competente y la aptitud de las armas en munición para ser disparadas, permiten concluir la realización en el mundo naturalístico del tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal, denominado como porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y consecuentemente la responsabilidad al portarlas y utilizarlas, sin permiso de autoridad competente. 6.4.24.
Ahora, en cuanto al planteamiento del recurrente en torno a que para el día de los hechos, su defendido se encontraba en un lugar distinto al lugar donde acaeció la muerte de la víctima, efectivamente se observa que estructuró su estrategia defensiva a través de los testimonios de Yuli Paola Fonseca Fiquitiva, José Esteban Fonseca Padilla y su representado, quienes sostuvieron hasta la saciedad que éste y Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva, permanecieron de 4:00 de la tarde a 8:30 de la noche en la casa de dicha familia; los tres declarantes mediante sus manifestaciones casi que calcadas, afirmaron que los aludidos, dentro de tal periodo, no salieron para nada de dicha residencia. Sin embargo, Carlos Albeiro Ramírez Rubio, también testigo de la defensa, indicó que en la noche del episodio, cuando se dirigió hacia su vivienda, pasó por el frente de la casa de Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva y lo vio en la puerta conversando con Erik Camilo Ramírez Rojas, a los que saludo; que debido a que tenía una cita con su ex pareja 50 Estipulación número 6: Folio 46, cuaderno 1 Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 47 sentimental, tras cambiarse en su residencia, volvió a salir y transitar cerca de la morada del primero, momento en el que según dijo, vio cuando agentes de la policía los estaban requisando y a la mamá del hoy occiso, señalándolos como los responsables de la muerte de éste.
Luego, si el aludido declarante vio a Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva conversando con Erik Camilo Ramírez Rojas, en la puerta de la casa de aquél cuando iba hacia su vivienda e incluso los saludó y después, nuevamente los observó en el momento en el que estaban siendo registrados por los uniformados, ¿cuál de los dos versiones es correcta?, ¿la del deponente? o ¿la de los familiares de Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva?, teniendo en cuenta que los últimos reiterativamente aseguraron que ni éste ni el encartado se asomaron tan siquiera a la puerta, pues de ser así, se habían percatado de ello por su rechinar.
Aunado a lo anterior, se pregunta la Sala, cómo se percató de tantos detalles si como él mismo lo afirmó, pasó rápidamente por ahí y no se quedó a presenciar lo ocurrido para evitar inconvenientes; asimismo, Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva y Erik Camilo Ramírez Rojas eran o no amigos, teniendo en cuenta que el mentado deponente afirmó que los veía conversando en la puerta de la casa del primeo, constantemente, interrogantes que quedaron huérfanos de respuesta.
Frente a la credibilidad que merecen los testimonios de familiares, amigos de la víctima o victimario, se ha dicho que: «De igual modo, aunque bien ha sostenido la jurisprudencia, no es viable repudiar de plano el testimonio de familiares o amigos de alguna de las partes involucradas –víctima o victimario-, porque pese al probable falta de objetividad que pudiera seguir del interés natural de favorecer a los consanguíneos y allegados, algún contenido de verdad puede estar inmersa en su versión, las reglas de apreciación de este tipo de prueba, recomiendan someter a ese testigo un exhaustivo análisis, en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el cual atiende a “la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememorización, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”, hecho lo cual se debe avanzar hacía un estudio concatenado de Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 48 dicho medio de convencimiento con los demás practicados en el juicio, para de esta manera, identificar si la declaración de digna o no de crédito».51 Aquí debe tenerse en cuenta que, valoradas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, bajo los criterios del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se evidencia que, si bien los testigos no tienen parentesco alguno con el acá procesado, a través de la confirmación de la hipótesis planteada por la defensa técnica al ubicarlos a la misma hora en lugar distinto a la escena de los hechos, favorecerían a su familiar Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva, quien también se encuentra señalado por los mismos testigos de haber participado en el atentado que se juzga.
Sin embargo, por la inconsistencia señalada, entre otras menores que se perciben durante sus declaraciones, las aseveraciones que ofrecieron no son suficientes para demostrar fehacientemente que Erik Fabián Ramírez Rojas no podía estar en el lugar de los hechos en el momento en el que se atentó contra la vida de Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y se lesionó al menor J.D. Cabrejo Zambrano. Entre otras razones, porque tales afirmaciones se contraponen a los testigos de cargo que afirmaron que los autores del atentado fueron Erik Fabián Ramírez Rojas y Wilber Fabián Fonseca Fiquitiva, conocidos con los alias de «Pary» y «Wilber», declaraciones que por las razones ya referidas en acápites correspondientes, merecen plena credibilidad para la Sala, como se concluyó precedentemente, en donde se afirmó porque se le da plena valor persuasivo a la presencial y los familiares de la víctima del homicidio, por consiguiente, se descarta que la sentencia de primera instancia se haya estructurado solamente con base en prueba de referencia como sostiene sofísticamente el apoderado de la defensa; cuarto problema que también queda desvirtuado a lo largo de esta sentencia, donde se relacionan los testimonios no solamente de la presencial de los hechos, sino además de los padres del interfecto, que si bien no presenciaron el homicidio, sí conocen de las amenazas de muerte anteriores y de incluso los ataques de que había sido víctima, el hoy occiso. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 34.536 de 2013.
Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 49 6.4.25. Tampoco tiene razón la defensa, cuando plantea que es ilegal el reconocimiento fotográfico realizado por la fiscalía, en tanto no hizo parte de esa diligencia el representante el Ministerio Público, porque como aparece firmada el acta de reconocimiento, allí estuvo presente el Procurador Judicial, DR. Julián David Galindo Castillo, agente delegado por esa entidad, quien suscribió el acta correspondiente y aseveró que se respetaron los derechos y garantías de la persona allí recocida en el álbum de fotografías examinadas. 6.4.25.
Finalmente, como se desprende de las declaraciones de Adriana Marcela Cabrejo Leguizamo y Ana Emilse Zambrano León, Dilan Sebastián Rodríguez Cabrejo y J.D. Cabrejo Zambrano, no ostentan ningún tipo de familiaridad, como lo corroboraron las dos, evento que no desvirtúa ni la imputación ni la acusación, simplemente, se probó lo contrario a lo señalado en ambas. 7.
Conclusión Bajo ese contexto, quedó demostrado a través de las pruebas testimoniales y documentales aducidas y practicadas en desarrollo de la audiencia de juicio oral, la materialidad de las conductas de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales consecuentemente, la intervención en esos hechos de Erik Fabián Ramírez Rojas y por ende, la responsabilidad del procesado en su ejecución. 8.
Individualización de la pena. Ahora bien, atendiendo a que en el presente asunto se modificó la decisión de primer grado y en ese orden, se declaró penalmente responsable al señor Erik Camilo Ramírez Rojas por el delito de homicidio simple, en concurso heterogéneo con lesiones personales y Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 50 fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se procederá a efectuar la readecuación de la pena.
Realizada la anterior precisión y teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia no se individualizó en debida forma la sanción, como quiera que se procede por un concurso de conductas punibles, ha de recordarse que en términos del artículo 31 del Código Penal, el enjuiciado quedará sometido a la sanción establecida para el delito más grave «aumentada hasta en otro tanto» y para establecer cuál es la más drástica, imperioso es efectuar la tasación de cada una.
En aras de redosificar la pena se recordará, que el artículo 103 del Código Penal modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2002 tiene previsto para el delito de homicidio, una sanción que oscila entre doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. Luego, la diferencia entre los extremos antes relacionados para este caso es de 242 meses, que divididos entre cuatro, arroja el siguiente ámbito de movilidad: Ahora, el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, prevé para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones una pena de prisión que oscila entre ciento ocho (108) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
CUARTO MÍNIMO 1º CUARTO MEDIO 2º CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 208 a 268,5 meses de prisión De 268,5 meses 1 día a 329 meses de prisión De 329 meses 1 día a 389,5 meses de prisión De 389,5 meses 1 día a 450 meses de prisión Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 51 La diferencia entre los extremos relacionados para el aludido reato es de 36 meses, que divididos entre cuatro, arroja el siguiente ámbito de movilidad: Finalmente, el inciso 1º del artículo 112 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, prevé para el delito de lesiones personales una pena de prisión que oscila entre dieciséis (16) y treinta y seis (36) meses.
Entonces, la diferencia entre los extremos relacionados para el aludido reato es de 20 meses, que divididos entre cuatro, arroja el siguiente ámbito de movilidad: En ese orden, atendiendo que en el caso en comento no concurren circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad, la Sala deberá moverse dentro del cuarto mínimo para el delito de homicidio, es decir, entre 208 a 268 meses y 15 días de prisión. CUARTO MÍNIMO 1º CUARTO MEDIO 2º CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 108 a 117 meses de prisión De 117 meses 1 día a 126 meses de prisión De 126 meses 1 día a 135 meses de prisión De 135 meses 1 día a 144 meses de prisión CUARTO MÍNIMO 1º CUARTO MEDIO 2º CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 16 a 21 meses de prisión De 21 meses 1 día a 26 meses de prisión De 26 meses 1 día a 31 meses de prisión De 31 meses 1 día a 36 meses de prisión Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 52 Comoquiera que el Tribunal no encuentra razones que justifiquen apartarse del extremo inferior del cuarto seleccionado, fijará la pena para el delito de homicidio simple en 208 meses de prisión, es decir, el mínimo del cuarto menor en razón que los tres meses en que incrementó la pena mínima para el homicidio la primera instancia, simplemente se basó en que el mismo se ejecutó con armas de fuego, sin advertir que por separado imponía la sanción para dicho reato, circunstancia, que de manera alguna se adecúa los criterios del art 61 inciso 3º para imponer mayor o menor sanción dentro del cuarto preseleccionado.
Además, ello desconoce el principio del non bis in idém. Igual pena mínima dentro cuarto menor se individualizará para el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, equivalente a 9 años de prisión y para las lesiones personales 16 meses de prisión, en razón a que no hay motivos para apartarse del mínimo. Ahora, atendidas las reglas del concurso art 31 del C.P, tomada la más grave ( la del homicidio) 208 meses de prisión, ese quatum se aumentará en seis meses (6) para cada uno de los delitos concurrentes, es decir doce (12) meses por el concurso del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y por el delito de lesiones personales, para una pena definitiva a imponer de 220 meses de prisión, atendidos los mismos incrementos efectuados por el a quo. 8.1.
Penas accesorias Atendiendo lo normado en el artículo 52 del Código Penal, en armonía con lo estipulado en los artículos 43 y 52 de la misma codificación, se le impondrá a Erik Camilo Ramírez Rojas, la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas el mismo término de la pena de prisión: 220 meses. Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 53 Igualmente, se modificará la pena de privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego, consagrada en los cánones 49 y 51 del mismo estatuto, para fijarla en un (1) año, que es el mínimo previsto en la ley, pues se individualiza con los mismos criterios de la pena principal a la que accede.
Para hacer la efectiva se oficiará al Ministerio de Defensa Nacional, una vez en firme esta sentencia. 9. De los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 9.1. El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, dispone: «La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá otorgar dicho sustituto, cuando de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. » En ese orden de ideas, claro se ofrece, que no se cumple el factor objetivo, ya que la pena impuesta al enjuiciado supera con largueza los cuatro años de prisión de que habla el legislador en la norma en comento, lo que hace inane el análisis de los demás presupuestos. 9.2.
De otra parte, el artículo 38B del Estatuto de las Penas, señala que son requisitos para conceder la prisión domiciliaria los siguientes: Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 54 «1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.
Que los delitos por los que se condena no estén incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, y 3. Que se demuestre arraigo familiar y social del condenado.» En ese contexto, se advierte que para la concesión de la aludida gracia, tampoco se supera el presupuesto objetivo, comoquiera que las conductas por las cuales se procede, exceden ampliamente el término establecido, pues el homicidio simple prevé una sanción mínima de 17 años y 4 meses y el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones una de 9 años.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de condenar a Erik Camilo Ramírez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.242.353, a la pena principal de doscientos (220) meses de prisión, tras haber sido hallado responsable en calidad de coautor del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones y lesiones personales dolosas.
SEGUNDO: CONDENAR a Erik Camilo Ramírez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.242.353, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad. Radicado: 110016000000201901220 01 Procesado: Erik Camilo Ramírez Rojas Decisión: Confirma 55 TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de CONDENAR a Erik Camilo Ramírez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.242.353 a la pena de 1 año de privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego.
En firme esta sentencia ofíciese en se sentido al Ministerio de Defensa Nacional por la Secretaría de la Sala Penal.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sala, líbrense las correspondientes órdenes ante la Dirección de la Cárcel donde se halla privado de la libertad el sentenciado Erik Camilo Ramírez Rojas, para que una vez culmine la ejecución de la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado que purga actualmente, sea dejado a disposición de este proceso para el cumplimiento de la sanción impuesta, en el establecimiento carcelario que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás sentencia impugnada. QUINTO.- Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado (APROBADO) (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado