REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: Estafa agravado en masa Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Auto de reconocimiento de víctimas y de negativa de pruebas Revocar parcialmente Aprobado mediante acta Nº 161 de 2021 Bogotá D.C. cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las representantes de víctimas contra el auto del 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la calidad de víctimas a sus representados; también desatar la apelación interpuesta por la defensa contra el auto de esa misma fecha a través del cual la autoridad judicial mencionada le negó unas pruebas.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Entre los años 2004 a 2014, en Bogotá, Jhon Alexander Prieto Prieto en calidad de socio de RUBENS ZAUTOS SAS y RUBEN AUTOS LTDA en acuerdo con otras personas mediante oferta general de vehículos tipo taxi llevó a cabo una estafa en masa, consistente en exigir una cuota inicial o la entrega de un vehículo taxi para la adquisición de Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 2 un modelo más reciente, para ello, los saldos de cada negociación se financiaban a través de las sociedades Móviles Financieros o Global Datas y se garantizaba su pago con letras de cambio.
Los vehículos que entregaban esas sociedades presentaban problemas de orden legal o mecánico, lo que ocasionaba que retornaran a ella, pese a que los compradores pagaban el 80 o 100% del valor de los vehículos, para ser renegociados en una cadena de engaños. Jhon Alexander Prieto desempeñaba el rol de asesor comercial, vendedor, receptor de dinero, alistador de vehículos y encargado del desplazamiento de los carros que se negociaban desde un taller, tareas encaminadas a una oferta comercial engañosa cuyo propósito era mantener en error a las víctimas con dilación y promesas de cumplimiento; así, obtuvo un incremento patrimonial de $92.000.000.
Aquel intervino con esos roles específicamente en los siguientes eventos: 1. Venta el 29 de julio de 2011 a Hernando Roza Zamora del vehículo de servicio público CIL-007 por $34.5000.000, quien entregó una cuota inicial de $15.000.000 y firmó una letra de cambio para el 30 de septiembre de 2011 por $10.000.000 y para el 30 de noviembre de ese año por $9.500.000: luego de hacer efectivos esos títulos valores debía producirse el traspaso pero eso no ocurrió debido a fallas en la caja de cambios, motivo que se utilizó como excusa para que la sociedad retomara su posesión y luego fuese vendido a María Elvira Gutiérrez Bohórquez. 2.
Venta del vehículo CXX-227 el 16 de marzo de 2012 de Avisay Álvarez a RUBEN AUTOS LTDA por $25.000.000, para lo que le entregó al primero, por parte de Sandra Zabala socia de esa empresa, un cheque que no pudo ser cobrado porque la cuenta estaba embargada; no le cumplieron con el precio al vendedor, pese a sus Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 3 reclamos. 3.
Venta del vehículo SIM-732 por $38.000.000 de RUBEN AUTOS LTDA a Flor Ángela Villegas en el año 2003, valor que fue cancelado totalmente. Ese vehículo tuvo pérdida total en el 2008 y con el dinero de lo asegurado, la mencionada compró el taxi VZS-328 que lo vendió a Sandra Zabala (socia de las empresas que perpetraban la estafa) quien entregó para pagar el precio un cheque sin fondos.
Ante los reclamos de la vendedora, Sandra Zabala le ofreció devolverle dos taxis libres en Neiva con la condición de que le traspasara el vehículo VZS-328, entonces Flor Ángela dio poder a Miryam Yolanda Ramos para que realizara los trámites de traspaso de ese vehículo a Zabala, pero ésta no le entregó lo prometido. Debido a ello, Flor Ángela exigió que le dieran otro carro o le devolvieran el de placas VEQ-566 (que les había dado antes), pero la señora Zabala manifestó no poderle retornar ese auto porque lo había entregado a Jhon Alexander Prieto.
Entonces le entregaron otro taxi, de placas VED-529, del que afirmaron había sido pagado totalmente a la empresa Global Datos (que financió la adquisición) y le exhibieron unos recibos de caja que demostraban los pagos, por eso la ciudadana adquiriente se acercó a Global Datos para pedir cancelaran la prenda que pesaba sobre ese vehículo, sin embargo, eso no ocurrió y el 1º de agosto de 2015 ese automotor fue inmovilizado porque adeudaban $36.000.000 a Global Datos por parte de RUBEN AUTOS LTDA. 3 ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.
Ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 1º de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía General de la Nación Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 4 atribuyó a Jhon Alexander Prieto Prieto, la coautoría en el punible de estafa agravada en modalidad masa. 3.2.
El 1º de noviembre de 2019 se radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad ante la cual el 29 de octubre de 2020 se intentó formular la acusación, acto que no pudo llevarse a cabo porque en el escrito no estaban precisos los hechos jurídicamente relevantes. 3.3.
Subsanadas las falencias, el 24 de noviembre formuló acusación contra Jhon Alexander Prieto Prieto en calidad de coautor de estafa agravada en modalidad masa, conforme los artículos 246, 247 (numeral 4º), 267 (numeral 1º) y 31 (parágrafo) del CP. 3.4 El 12 de mayo de 2021 se instaló audiencia preparatoria en la cual, al inicio, la apoderada Kelly Maurem Cortés Paiba solicitó reconocer la calidad de víctima a: William Alberto Niño Fernández, Juan Carlos Pinzón Valero, William Ramírez González, Gloria Inés Martínez, Bernardo Liévano Mancera y Élder Alexander Bejarano. Lo propio solicitó la doctora Jeanet Patricia Vela Dueñas respecto de: Hilton Efraín Turca Rodríguez, Jeisson Guillermo López Murillo, Fidel Gutiérrez Osorio, Yeimy Esperanza Ramos Merchán y Fernando Preciado Salamanca.
En igual sentido el apoderado Javier Arturo Peña Matiz deprecó ese reconocimiento para otros afectados que le confirieron mandato: Hernando Roa Zamora, Alexander Celis Reyes, Avisay Álvarez Nieto, Enith Muñoz Aguirre, Flor Ángela Villegas y Jorge Humberto Lemus Beltrán, pues todos ellos fueron afectados económicamente por el comportamiento del acusado.
Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 5 3.5. Tanto la Fiscalía como la defensa se opusieron al reconocimiento de tantas víctimas, puesto que en el escrito de acusación solo hay tres eventos reprochados al procesado en los cuales figuran como sujetos pasivos Hernando Roa Zamaro, Avisay Álvarez Nieto y Flor Ángela Villegas, no los demás enlistados los que se demanda reconocimiento. 3.6.
La juez negó el reconocimiento de la calidad de víctimas a todas las personas mencionadas, decisión contra la cual solamente la doctora Jeanet Patricia Vela interpuso recursos de reposición y apelación respecto de las personas que ella representaba. El recurso de reposición fue despachado de forma desfavorable porque en la acusación solo se registran tres hechos en los cuales ninguno de los mandantes de la recurrente figura entre las víctimas de esos sucesos.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y continuó la diligencia preparatoria. 3.7. En esa misma sesión, frente a las solicitudes probatorias formuladas por las partes, la juez concedió unas y negó otras, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo.
2. DE LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS 4.1 El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante auto del 12 de mayo de 2021, negó el reconocimiento de la calidad de víctimas a William Alberto Niño Fernández, Juan Carlos Pinzón Valero, Ruger William Ramírez Gobzález, Gloria Inés Martínez, Bernardo Liévano Mancera y Élder Alexander Bejarano, Hilton Efraín Turca Rodríguez, Jeisson Guillermo López Murillo, Fidel Gutiérrez Osorio, Yeimy Esperanza Ramos Merchán, Fernando Preciado Salamanca, Hernando Roa Zamora, Alexander Celis Reyes, Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 6 Avisay Álvarez Nieto, Enith Muñoz Aguirre, Flor Ángela Villegas y Jorge Humberto Lemus Beltrán. Fundamentó su determinación en que no bastaba para el reconocimiento de la calidad de víctima afirmar tal condición, sino que era necesario explicar el daño real sufrido, lo cual no ocurrió. Agregó que en el escrito de acusación solo aparecen tres eventos delictivos atribuidos al acusado dentro de los cuáles únicamente se menciona como afectados a Hernando Roa Zamora, Flor Ángela Villegas y Avisay Álvarez, a ninguno otro, por lo que no puede reconocérseles tal calidad, menos al no apreciarse el daño real y concreto padecido.
Además, refirió que una apoderada, la doctora Kelly Cortés, estudiante de consultorio jurídico ni siquiera exhibió la certificación de la Universidad que la habilitara actuar en este proceso, pues aportó la de otra causa. En consecuencia, negó la calidad de víctima a todos los peticionarios, incluidos Flor Ángela Villegas, Avisay Álvarez y Hernando Roa Zamora, éstos últimos porque pese a estar mencionados en la acusación no se precisó por su apoderado el daño que sufrieron. 4.2.
En cuanto al auto de pruebas, la juez decretó parte de las pruebas solicitadas, pero para efectos del recurso impetrado por la defensa, relevante señalar que le negó a ese sujeto procesal las siguientes: (i) De las documentales que se introducirían con Myriam Yolanda Ramos: (a) Contrato de compraventa del 2012 entre Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas sobre el vehículo VEQ 566 (b) Formato Único Nacional de Traspaso del Vehículo VEQ 566, (c) tarjeta de propiedad del rodante;
(d) soporte de pago de impuestos y Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 7 comparendos de ese automotor. Por ser pruebas en común con la Fiscalía y no acreditarse una pertinencia distinta para la defensa a la que demostró en su favor el ente acusador. De las documentales a introducir con María Ofelia Marín de Ramos: (a) certificaciones emitidas por Radio Taxi Aeropuerto sobre paz y salvos;
(b) contrato de mandato. Al ser ambas pruebas en común con la Fiscalía y no acreditarse una pertinencia distinta para la defensa a la que demostró en su favor el ente acusador; (c) un “derecho de petición presentado” ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por ser un acto investigativo cuya introducción al juicio es innecesaria. No obstante, aclaró que se admitiría la incorporación, por parte de la defensa, de las pruebas descartadas por ser comunes, en el evento en que la Fiscalía las declinara.
(ii) Fotocopia de la cédula de la señora Myriam Yolanda Ramos, por no tener nada que ver con el tema de prueba. (iii Pantallazo del SPOA de un proceso en el que es denunciante Jhon Alexander Prieto por ser repetitivo, ya que el acusado dará cuenta de la denuncia que interpuso contra Sandra Zabala. (iv) El testimonio de Bárbara Prieto Segura (progenitora del acusado) junto con los documentos que pretendía introducir referidos a procesos ejecutivos en los que aquella tuvo la calidad de demandada respecto de los vehículos VER 318 y VER 319, en tanto esos automotores nada tienen que ver con los hechos acusados, ni tampoco la prenombrada es aquí procesada, luego no interesa lo que ocurrió en esos negocios.
(v) Los testimonio de Víctor González y Carlos Armando Pinilla por ser repetitivos respecto de las declaraciones que darán William Eduardo García, Mauren Ximena Ariza y Néstor Alberto Ayala Pérez, Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 8 ya que de todos dijo la defensa, conocen al acusado y a Sandra Zabala, así como que darán cuanta del rol que desempeñaba Prieto Prieto en la supuesta banda y de que sus actividades no tenían tinte de ilegalidad; es decir, que no diferenció por qué eran necesarios todos esos testimonios para acreditar lo mismo.
3. DE LAS APELACIONES 5.1 Respecto del no reconocimiento de víctimas 5.1.1 Inconforme con la decisión de no reconocimiento de víctimas, la doctora Jeanet Patricia Vela, apoderada de Hilton Efraín Turca Rodríguez, Jeisson Guillermo López Murillo, Fidel Gutiérrez Osorio, Yeimy Esperanza Ramos y Fernando Preciado Salamanca, la apeló para que se les reconozca la calidad de víctima porque aparecen mentados en el escrito de acusación originalmente presentado y además la conducta del procesado afectó los intereses patrimoniales de esas personas. 5.1.2 Como no recurrente la defensa dijo que la apelante no sustentó el recurso, pues no ahondó en razones ni fue concreta en su crítica.
Por su parte la Fiscalía no descorrió el traslado. 5.2 Respecto del auto de pruebas 5.2.1 La defensa del acusado apeló la negativa de algunas de sus pruebas. Empezó por decir que la juez pidió que la argumentación de las solicitudes probatorias fuera genérica para no repetir y que él quiso detenerse respecto de cada asunto, pero el despacho no lo permitió. Por tanto, debe revocarse la decisión porque al perecer es juiciosa, Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 9 pero en realidad no, pues hay muchos aspectos que se malinterpretaron.
Adujo que hay dos contratos de compraventa uno de 2012 y otro de 2013 entorno al vehículo VEQ566, es decir, son documentos distintos a los de la Fiscalía, luego no son comunes, entonces no permitir la aducción del contrato que se incorporaría con Myriam Yolanda del año 2012 no puede obedecer a que sea una prueba repetitiva. Sobre el formato de traspaso dijo que la defensa sí refirió lo perseguido con esa prueba y hay circunstancias de tiempo muy distintas que lo rodean, por lo que tampoco es una prueba común. Acerca del contrato de mandato afirmó que es distinto al la Fiscalía y también que: “aquí estamos hablando en el primer paquete de la señora Myriam Yolanda Ramos; en el segundo paquete estamos hablando, perdón, del otro documento es unos impuestos que se debían, todo esto yo lo expliqué y lo mencioné…”, en su criterio no es solo mirar la responsabilidad del acusado, hay unas circunstancias que se concatenan y por eso la juez está equivocada al calificar esos documentos de comunes.
Tampoco es común, dijo, el contrato de compraventa del 15 de julio de 2013 sobre el automotor VEQ566, pues las partes firmaron varios contratos sin que pueda exigírsele a la defensa exhibir la teoría del caso entorno a eso en este momento. Insistió en que la juez no captó que eran documentos distintos, por ejemplo el traspaso del 2013 es diferente, las partes son diferentes.
Así para el contrato del 2012 la señora Myriam Yolanda Ramos es la compradora y para el del 2013 esa calidad la tiene María Ofelia Marín de Ramos, es decir, que son pruebas distintas. Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 10 Así mismo el contrato de vinculación a Radio taxi también es una documental distinta al de la Fiscalía. De otro lado, aseguró, la respuesta de la secretaría de Movilidad no es repetitiva ni es común a su contraparte.
En cuanto al testimonio del acusado y los documentos a incorporar con él, dijo que la juez no concretó el tema. Aseguró que en su petición probatoria refirió, se introduciría con el acusado una certificación de la Fiscalía que alude a los hechos del proceso, pues tiene que ver con Sandra Zabala, luego no se trata de documentos “distractivos” como consideró la primera instancia. En cuanto al “certificado de libertad” dijo que Jhon Alexander fue utilizado y si no se acepta que incorpore ese certificado, no se puede evidenciar la cadena de sucesos que desembocaron en los tres eventos reprochados, por lo que es pertinente permitir su aducción. Lo mismo, indicó, aplica para el certificado de Cámara de Comercio (al parecer refiriéndose al de Gestiones Financieras S.A).
Criticó que no hubo pronunciamiento alguno sobre pantallazos del historial de dos procesos en el Juzgado 41 Civil del Circuito y uno más del Juzgado 31de esa misma especialidad; éste último, aclaró, si bien no se mencionó en la petición probatoria sí lo descubrió. Esos tres procesos indican que esa organización “envolvió” al procesado en criterio del apelante.
Adujo que no es cierto que Bárbara Prieto Segura y los documentos que incorporaría no tengan relación con los hechos, pues todo fue un engranaje de situaciones que condujeron a los eventos atribuidos al procesado, sin ello la defensa queda maniatada ya que los documentos tienen un fin. Frente a la limitación a tres testimonios de los cinco que se pidió en Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 11 bloque se mostró en desacuerdo, porque los necesita todos y la juez ordenó que la pertinencia debía explicarse de manera general, por lo que así lo hizo, pero luego echó de menos una argumentación concreta.
Indicó que cada uno de esos testigos conoció diversas situaciones y pedir pormenorizadamente a la defensa una argumentación para cada prueba es un exceso ritual. En consecuencia, solicitó revocar el auto impugnado y que se decreten las pruebas pedidas. 5.2.2 La Fiscalía no hizo uso del traslado de no recurrente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir los recursos de apelación antes reseñados, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver los asuntos planteados por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: (i) si deben reconocerse como víctimas a Hilton Efraín Turca Rodríguez, Jeisson Guillermo López Murillo, Fidel Gutiérrez Osorio, Yeimy Esperanza Ramos y Fernando Preciado Salamanca.
(ii) si deben decretarse las pruebas negadas a la defensa 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 Del reconocimiento de la calidad de víctima Al tenor de lo reglado en el artículo 240 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, en consonancia con lo señalado en el artículo 132 del mismo cuerpo normativo.
Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 12 Aunque la norma no indica el momento exacto en que debe hacerse dicho reconocimiento al interior de la referida audiencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las víctimas también pueden intervenir para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades (C.C. Sentencia C-209 de 2007), lo que significa que el lugar procesal para tal fin no puede ser otro que el que sigue a la instalación de la diligencia, de manera que, zanjado el asunto sobre quiénes pueden intervenir en calidad de víctimas, se continúe la actuación con su participación en cada una de las etapas que a la formulación de acusación corresponden.
Así lo admitió la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “Al no preverse un estadio particular para examinar la temática de las víctimas, resulta razonable iniciar la audiencia de acusación definiendo a qué personas les asiste derecho a obtener ese estatus, pues con ello se garantiza su participación como intervinientes especiales desde los albores del juicio con la posibilidad de recibir el traslado del escrito de acusación, expresar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y efectuar observaciones al escrito de acusación”.1 Sin embargo, nada obsta para que con posterioridad a la audiencia de acusación las víctimas puedan solicitar su reconocimiento (CSJ.
AP 1238 del 2015). Para que una persona sea considerada víctima, se requiere que haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto, conforme lo dice el artículo 132 de la Ley 906 de 2004. Por tanto: “debe acreditarse, por lo menos en «forma sumaria», la configuración de un daño específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252). De manera que quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los 1 CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 40.242.
Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 13 medios de convicción que «sumariamente la evidencien», así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243).”2 Para ello, además, “no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito”3, de manera que “la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita al peticionario a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para actuar como interviniente procesal”4.
Por supuesto, por ser dicho reconocimiento uno de tipo provisional, y en atención a que la calidad de víctima puede reconocerse con fundamento en prueba sumaria, la decisión al respecto no requiere de un elaborado soporte argumentativo. 6.3.2 Del decreto de pruebas Según el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, durante la audiencia preparatoria la defensa y la Fiscalía solictarán las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará su práctica cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley.
Para que sea aceptada la práctica de una prueba en la audiencia de juicio oral, deben converger sobre ella una serie de requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, entre los cuales están: su obtención legal, so pena de ser excluida (artículo 23 ídem), haber sido solicitada o presentada de manera oportuna (artículo 374), ser pertinente (artículo 375) y ser admisible (artículo 376). 2 CSJ AP, 16 oct. 2019, rad. 55.756. 3 CSJ AP, 24 nov. 2010, rad. 34.993. 4 CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 40.242.
Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 14 Ahora, la pertinencia, como lo indica el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, se refiere a cuando la evidencia tiene relación directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También cuando hace más o menos probable alguno de esos aspectos o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito. Frente a la admisibilidad debe decirse que no solo dependerá de la pertinencia sino de otros aspectos como la legalidad, licitud y además que la prueba no conlleve a lo siguiente: i) peligro de causar grave perjuicio indebido, ii) genere confusión en lugar de aportar claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio (inutilidad), y iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento (artículo 376 del CPP).
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, jurisprudencialmente ha reiterado los parámetros a tenerse en cuenta cuando se trata de los atributos de las pruebas y que deben estudiarse para el momento de su decreto, así: “2. La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.
“Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales ha indicado: “«Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento;
(…) y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario». (C.S.J. AP1282-2014.) “Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de los mismos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.” (CSJ.
AP 3330 de 2018). Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 15 Para que el juez pueda evaluar si se satisfacen o no anteriores presupuestos para decretar una prueba, es indispensable que las partes motiven con claridad y suficiencia su pretensión probatoria: En ese sentido, se impone a las partes e intervinientes procesales sustentar las pretensiones probatorias que pretenden aducir en el juicio oral, con tal suficiencia que el juzgador pueda decidir sobre su admisión a partir de la contribución que ese determinado elemento de convicción pueda tener de cara al tema de prueba en el proceso penal.
(CSJ.AP 2168 de 2019). 6.4 Cuestión previa Según el artículo 320 del CGP la finalidad del recurso de apelación es el examen de lo decidido, por parte del superior, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante para que se revoque o reforme una providencia. Ahora, en cuanto a la fundamentación de la apelación, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. 3.2.
En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados.
(CSJ. SP del 11 de febrero de 2012. Rad.36407) Esos postulados se traen al presente asunto como quiera que la defensa planteó la indebida sustentación del recurso de apelación impetrado por una de las apoderadas de quienes pretenden ser reconocidos como víctimas. Al respecto, tenemos que aunque de forma escueta la apelante señaló las razones de su inconformidad, consistentes en que en su criterio, contrario a lo dicho por la juez de instancia el hecho de que Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 16 las personas que representa estén enlistadas en un escrito de acusación presentado inicialmente les da la condición de víctimas, sobre todo porque resultaron afectadas patrimonialmente con la conducta.
De modo que debe entenderse que fundamentó la crítica a la decisión de primera instancia. Por tanto el recurso será estudiado. 6.5 El caso concreto En los términos en que fueron planteadas las apelaciones por los recurrentes tenemos que por una parte se pretende un reconocimiento de calidad de víctimas y por otra el decreto de unas pruebas negadas a la defensa.
El Tribunal abordará en ese orden los cuestionamientos. 6.4.1 Sobre la calidad de víctima Cifró la recurrente su inconformidad en que la juez negó la calidad de víctima de quienes representa (Hilton Efraín Turca Rodríguez, Jeisson Guillermo López Murillo, Fidel Gutiérrez Osorio, Yeimy Esperanza Ramos y Fernando Preciado Salamanca) pese a que están mencionados en un escrito de acusación inicial y la conducta del procesado afectó sus intereses patrimoniales.
Sin embargo, primero, ha de tenerse en cuenta que ese escrito de acusación no fue avalado en su acápite de hechos, por dar cuenta de numerosos sucesos en los que no estaba clara la participación del acá procesado, precisión que se hacía necesaria al haber más personas involucradas en la ejecución de los mismos. De manera que, subsanado ese yerro el ente acusador concretó el núcleo fáctico a solo tres eventos o transacciones comerciales engañosas, en ninguna de los cuales aparece como parte de la relación comercial Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 17 las personas que representa la impugnante, sino únicamente Hernando Roa Zamora, Avisay Álvarez y Flor Ángela Villegas.
Es más, hubo una ruptura de la unidad procesal y a esa acusación se asignó el CUI 110016000000201902994, mientras el proceso original quedó con radicado 1100600005020111942 para “personas en investigación”. De manera que la simple mención en un escrito que no se erigió siquiera en pliego de cargos no puede admitirse como argumento para otorgar la calidad de víctima a quienes acá la pretenden, mucho menos al no ser la simple mención en el escrito de acusación lo que confiere tal condición procesal, sino la acreditación sumaria de haber sufrido un daño a raíz del injusto, lo cual en este caso no ocurrió. Y es que, si el comportamiento que aquí se considera delito lo constituye únicamente la intervención del procesado en los eventos señalados por la Fiscalía, sin que la recurrente haya precisado la forma en que esos sucesos reprochados a Prieto Prieto derivaron en la afectación patrimonial a sus representados y que tampoco ello logra inferirse del escrito de acusación avalado ni aun del rechazado (porque en éste a esas personas se les asocia a vehículos y negocios jurídicos diversos a aquellos por los cuales finalmente se acusó a Prieto Prieto), no se cumplen las condiciones para reconocer como víctimas a los mandantes de la apelante.
Consecuentemente se confirmará la decisión que sobre la materia profirió la juez de primera instancia. 6.4.2 Sobre la negativa de unas pruebas De lo esgrimido por la defensa se avizora que pretende le sean decretadas todas las pruebas negadas por la juez; empero solo frente algunas propuso carga argumentativa tendiente a ese propósito por lo que a esas se restringirá el análisis de la sala.
Ellas son las siguientes: Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 18 6.4.2.1 El contrato de compraventa sobre el vehículo VEQ 566 del año 2012 que suscribió Myriam Yolanda Ramos con Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas, el que sería introducido por la primera de las nombradas.
La juez consideró que era una prueba común con la Fiscalía por lo que supeditó su práctica para la defensa a que la Fiscalía la renunciara. Sin embargo, el defensor destacó que no es una prueba común pues hay dos contratos de compraventa, el de 2012 donde figura compradora Myriam Yolanda Ramos y vendedores Alexander Polanco con Flor Ángela Villegas, y uno de 2013 en el que esa condición la tiene María Ofelia Marín con las mismas personas mencionadas como vendedores, cada documento sería introducido por quien aparece como compradora.
Pues bien, la Sala constata que la Fiscalía al pedir como prueba el contrato de compraventa respecto del vehículo VEQ 566 que introduciría a juicio con Flor Ángela Villegas no aludió ni a la fecha ni a las partes de ese contrato y en esas condiciones fue decretada esa prueba para ese sujeto procesal. Por su parte, la defensa sí distinguió en su petición probatoria tanto las fechas de los contratos de compraventa sobre el rodante VEQ566 como las partes involucradas, de ahí que el de 2012, dijo, lo introduciría Myriam Yolanda Ramos y el de 2013 María Ofelia Marín. Solo el primero fue considerado como prueba común por la juez y por tanto decretada de manera condicionada para la defensa, ya que el segundo sí lo decretó sin condicionamiento alguno en tanto que los únicos documentos a introducir por María Ofelia Marín que descartó la primera instancia fueron unas certificaciones de la empresa de taxis Radio Aeropuerto, un contrato de mandato y una petición dirigida a la Secretaría de Movilidad.
Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 19 Es decir que la juez asoció el contrato de compraventa del 2012 con el pedido y decretado para la Fiscalía entorno al vehículo VEQ 566, por eso lo consideró prueba en común, pero certeza no se tiene acerca de que sea el mismo contrato porque el ente investigador no identificó adecuadamente el documento.
Bajo esas circunstancias no puede considerarse en este momento que el contrato de compraventa del año 2012 referido por la defensa sea un prueba común con la Fiscalía, en tanto no hay parámetros para verificarlo así. Entonces, dado que con esa documental la defensa persigue acreditar parte del historial y de la suerte de los negocios jurídicos emprendidos por la propietaria (Flor Ángela Villegas) del vehículo VEQ 566, el cual terminó finalmente en poder del inculpado según la acusación, para evidenciar si intervino o no en las negociaciones sobre ese rodante, resulta pertinente esa prueba al tener que ver con las circunstancias relativas a la presunta comisión de la conducta punible.
Por tanto, debido a su pertinencia y a que no puede asegurarse que sea una prueba común con la admitida para la Fiscalía, se revocará el auto apelado en este aspecto, para decretar como prueba de descargo el contrato de compraventa sobre el vehículo VEQ 566 del año 2012 que suscribió Myriam Yolanda Ramos con Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas. 6.4.2.2 Formulario Único Nacional de traspaso del vehículo VEQ 566 firmado por Miryam Yolanda Ramos, Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas, el que sería introducido por la primera.
Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 20 Al igual que lo estudiado en el numeral anterior la juez negó esa prueba a la defensa y condicionó su práctica para ese sujeto procesal -quien la introduciría a juicio con Myriam Yolanda Ramos- a que fuera desistida por la Fiscalía, por ser un documento común, ya que al ente acusador le decretó igual documental para ser introducida con Flor Ángela Villegas.
No obstante, se desconoce si realmente son el mismo documento, la Fiscalía en su solicitud probatoria aludió al “Formulario Único 2098841081101” sin especificar a qué vehículo se refería ni precisar las partes que intervinieron, ni siquiera el trámite al que alude el formato, mientras que la defensa no dijo el número del Formulario Único de Traspaso entre Myriam Yolanda Ramos y Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas que pretende aducir en juicio, como para hacer una comparación adecuada entre los dos documentos.
Es decir que bajo ese panorama la prueba de la defensa no puede considerarse común con la de la Fiscalía y debe examinarse su admisibilidad por separado. Frente a ello la Sala verifica que esa documental hace parte de la trazabilidad jurídica del vehículo VEQ 566 a fin de explicar por qué no aparece el procesado en el trámite de traspaso, lo cual tiene que ver directamente con los hechos, luego es pertinente.
De manera que, debido a su pertinencia y a que no puede aseverarse que sea una prueba común con la admitida para la Fiscalía, se revocará el auto apelado en este aspecto, para decretar ese documento como prueba. En este punto se aclara que aunque el apelante también parece entender que el Formulario Único Nacional de Traspaso del Vehículo VEQ 566 en el que figura María Ofelia Marín como compradora (diferente del que veníamos mencionando) y en calidad de vendedores Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 21 Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas fue negado, no es así porque de las documentales que la defensa solicitó introducir con María Ofelia Marín, dentro de las que se enlistó esa pieza, la juez solo denegó unas certificaciones de la empresa de Radio Taxi Aeropuerto, un contrato de mandato y un derecho de petición. Por tanto, respecto de este último formulario no se pronunciará el Tribunal en tanto ya fue decretado. 6.4.2.3 El contrato de mandato suscrito entre María Ofelia Marín de Ramos con Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas Cifuentes en el que los segundos autorizan a la primera a hacer un traspaso del vehículo VEQ566 con ocasión de un contrato de compraventa entre esas partes celebrado en el 2013, y un documento sobre el no pago de impuestos de ese automotor.
La práctica de esas pruebas se condicionó para la defensa a que la Fiscalía las desista, puesto que al representante del ente acusador se le decretó un contrato de mandato y copia de la consulta de pagos de impuesto del vehículo VEQ 566. Empero, no es posible de la exposición de peticiones probatorias de las partes asimilar los contratos de mandato que refieren tanto el fiscal como el defensor, ya que el primero no dijo entre quiénes era el contrato de mandato ni para qué efectos se suscribió, apenas se puede colegir que una de las partes es Flor Ángela Villegas pues con ella se introducirá, pero nada más se sabe.
Y es que debe tenerse en cuenta que hay varios contratos de mandato sobre el vehículo VEQ 566, pues el defensor pidió como pruebas dos: uno en el que Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas Cifuentes autorizan a Myriam Yolanda Ramos hacer un traspaso sobre el vehículo VEQ566 con ocasión de un negocio celebrado entre esas partes en 2012, el cual fue decretado como prueba por la a quo; y otro, el que nos ocupa, celebrado entre María Ofelia Marín de Ramos Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 22 con Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas Cifuentes en el que los segundos autorizan a la primera a hacer un traspaso del vehículo VEQ566 con ocasión de un contrato de compraventa entre esas partes celebrado en el 2013, que fue negado por ser supuestamente prueba en común con uno decretado a la Fiscalía. Bajos circunstancias, realmente no se sabe si el decretado a la Fiscalía es idéntico a aquel en el que figura como una de las partes María Ofelia Marín de Ramos o si corresponde al de Myriam Yolanda Ramos ya decretado también a la defensa, o si es otro distinto de esos dos.
En ese estado de cosas se advierte que no puede predicarse que se trate de un documento común razón por la que mantener la negativa de esa prueba con base en ese argumento sería fundarla en una especulación. Por tanto se hará el estudio sobre la admisibilidad de esa documental. Sobre ello se constata que la documental que nos ocupa hace parte del historial jurídico del vehículo VEQ-566, con el que se pretende destacar que el automotor no estaba a nombre de Jhon Alexander Prieto Prieto para el año 2013, lo que tiene relación directa con los hechos que ocupan al proceso y consecuentemente la hacen pertinente.
Así, se revocará el auto apelado también en este punto para decretar a la defensa como prueba el contrato de mandato suscrito entre María Ofelia Marín de Ramos y Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas Cifuentes en el que los segundos autorizan a la primera a hacer un traspaso del vehículo VEQ566 En cuanto al asunto del no pago de impuestos del vehículo VEQ 566, se advierte que a la Fiscalía le fue decretada una documental tendiente a acreditar la situación tributaria de ese rodante y lo Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 23 mismo pretende la defensa con la certificación de no pago de impuestos que solicitó y quería introducir con Myriam Yolanda Ramos, por lo que sería repetitivo decretársela a esa parte también, pues una vez ingresado al juicio, el defensor podrá utilizar el documento para lo que considere (con sus declarantes, para impugnar la credibilidad testigos de la contraparte, en los alegatos… etc.) sin importar para quién fue decretada la prueba (CSJ.
AP 212 de 2021). Siendo así, sobre el particular se mantendrá la decisión de la primera instancia, es decir que solo si el ente acusador la desiste podrá introducir el documento la defensa. 6.4.2.4 Contrato de vinculación a Radio Taxi y la respuesta del 14 de mayo de 2019 brindada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá a una solicitud.
Aunque la defensa entendió negadas esas pruebas, no fue así, como pasa a explicarse: El contrato de vinculación sí se decretó, lo que negó la juez fue la certificación de Radio Taxi Aeropuerto referida a unos paz y salvos, porque ciertamente ya se la habían decretado a la Fiscalía, por lo que admitirla simultáneamente para la defensa redundaría en algo repetitivo y por tanto inútil.
Acá interesa relevar que tanto el contrato como la certificación las pidió por aparte la defensa para introducirlas a juicio con María Ofelia Marín y al decretar ese testimonio la juez advirtió que lo hacía junto con las documentales pedidas por la defensa, salvo (i) certificaciones emitidas por Radiotaxi Aeropuerto SA relativas a la obtención de paz y salvos, (ii) el contrato de mandato y (iii) “el derecho de petición” elevado ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, como ya se advirtió tantas veces atrás. En ese sentido, claro Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 24 surge que, dentro de lo negado, no está el contrato de vinculación reclamado por el recurrente.
De lo que acaba de referirse, se colige además que la respuesta a un derecho de petición por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá que se introduciría con María Ofelia Marín también se decretó. En este punto se recuerda al defensor que pidió por separado como prueba tanto la petición como la respuesta que provocó esa solicitud por parte de la Secretaría de Movilidad y se aclara que lo único negado fue lo primero al ser considerado un acto investigativo; sin embargo, lo contestado por la entidad, que es lo que extraña el apelante, le fue concedido como prueba a practicar en juicio.
De esa manera, si esas pruebas cuyo decreto se pretende con el recurso de apelación no fueron negadas, ningún objeto tiene la inconformidad de la defensa, por lo que sobre el particular la decisión de primera instancia se dejara incólume. 6.4.2.5 El testimonio de Bárbara Prieto Segura y las documentales que se aducirían con ella: 1) Copia del auto del 25 de septiembre del año 2015 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 2) Copia del oficio No. 1912 del Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá del 5 de octubre de 2015. 3) Certificado de tradición de los vehículos VER 318 ( en ocasiones se dice 138) y VER 319 (en ocasiones se dice 139).
Acerca de esos medio suasorios dijo la defensa, en su solicitud probatoria que aquella potencial deponente es la progenitora del procesado y que resultó demandada ejecutivamente por las mismas empresas que se mencionan en la acusación, es decir, pretende acreditarse que el acusado fue realmente una víctima más del entramado criminal a través de su progenitora.
De ello darían cuenta los documentos y la declaración de la prenombrada. Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 25 Al respecto, aunque la juez negó esa solicitud probatoria porque no encontró su relación con los hechos de este proceso, debido a que la señora no es la acusada y los vehículos por los que resultó demandada ejecutivamente no están relacionados en la acusación, la Sala considera que desde la óptica de la defensa, en la que Jhon Alexander Prieto fue un afectado más del actuar de la empresa criminal a la que se afirma pertenecer, el hecho de que la progenitora del acusado haya sido afectada también por esa actividad delictiva podría hacer menos probable que aquel haya participado en la misma.
Consecuentemente, resultan pertinentes esas pruebas conforme lo normado en el artículo 375 del CPP, por lo que se revocará en ese punto la providencia recurrida para decretar tanto el testimonio de Bárbara Prieto Segura como las documentales, con la claridad de que la placa de los vehículos en ocasiones fue mencionada por la defensa como VER 318 y VER 319 y en otras VER 138 y VER 139. 6.4.2.6.
El certificado de libertad, certificado de Cámara de Comercio y los pantallazos del historial de dos procesos en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y uno más del Juzgado 31 de esa misma especialidad, a introducir con el acusado. Acerca de este punto, téngase en cuenta que el defensor pidió junto con el testimonio del procesado las siguientes pruebas documentales a incorporar con él: - Comunicación del Fiscal 111 Seccional enviada al apoderado de Jhon Alexander Prieto Prieto frente a la noticia criminal No 110016000049201518978, originada por denuncia suya contra Sandra Zabala Rodríguez y otros. - Captura de pantalla de la página SPOA del 18 de julio de 2018 con referencia del proceso en el cual es denunciante Jhon Alexander Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 26 Prieto Prieto. - Copia del Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble 50C- 1491430 adquirido por el Sr. Jhon Alexander Prieto Prieto. - Certificado de Gestiones Financieras S.A. - Captura de Pantalla de consulta de proceso civil del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá iniciado por Sandra Zabala Rodríguez en contra de Jhon Alexander Prieto Prieto. - Captura de Pantalla de consulta de segundo proceso civil en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá iniciado por Sandra Zabala Rodríguez en contra de Alexander Prieto Prieto.
Respecto de esa petición la juez dijo que decretaba el testimonio del acusado pero no admitiría la introducción del pantallazo del SPOA por ser repetitivo ya que el declarante daría cuenta de esa denuncia cuya existencia pretendía a la par demostrarse con aquella documental. Pues bien, de la metodología utilizada por la primera instancia para decidir sobre las pruebas, consistente en pronunciarse sobre la admisión de los testimonios y luego precisar únicamente las documentales que NO admitiría introducir con los testigos que decretaba, se colige que solo el pantallazo del SPOA fue negado a la defensa para introducirlo con el acusado, no así las demás piezas documentales sobre las cuales nada dijo.
Bajo ese entendimiento, el certificado de libertad (es decir el folio de matrícula inmobiliaria), el certificado de cámara de comercio de Gestiones Financieras S.A y los pantallazos de los dos procesos en el Juzgado 41 Civil del Circuito, no fueron negados a la defensa por lo que su crítica entorno a ese tema no prospera. Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 27 Ahora bien, lo que no resulta cubierto por la conclusión anterior es un pantallazo del historial de un proceso contra el acusado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá porque como lo reconoció el recurrente, aunque lo descubrió, no lo solicitó como prueba, de manera que no puede decretarse.
Así, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con este tópico. 6.4.2.7 Los testimonios de Víctor González y Carlos Armando Pinilla Jiménez La defensa solicitó esos testimonios junto con los de William Eduardo García Contreras, Mauren Ximena Ariza y Néstor Alberto Ayala Pérez bajo el argumento de que conocen al procesado y a Sandra Zabala y que saben del rol de cada uno de éstos en las empresas involucradas en el ilícito.
El despacho de primera instancia decretó solamente los testimonios de William Eduardo García Contreras, Mauren Ximena Ariza y Néstor Alberto Ayala Pérez, porque permitir los otros dos sería, en su criterio, repetitivo atendiendo a que la defensa no explicó a qué aspectos diferenciados aludiría cada cual. En el recurso la defensa dice que su explicación genérica de pertinencia fue propiciada supuestamente por una orden de la juez, lo cual dista de la realidad por cuanto lo que pidió esa funcionaria judicial a las partes fue argumentar la admisibilidad de las pruebas testimoniales junto con la de las pruebas documentales que cada testigo introduciría, pero no las relevó en ningún momento de exponer con precisión y claridad el objeto perseguido con lo pedido ni les sugirió hacer exposiciones vagas sobre el particular, mucho menos dijo que la pertinencia de los testigos debía argüirse en bloque.
Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 28 En ese orden, de la forma como los solicitó la defensa no se advierte la diferencia entre el objeto a alcanzar con cada uno de los cinco testimonios, razón por la cual no pueden admitirse todos al ser pruebas repetitivas o sea inútiles.
Esa conclusión no cambia porque el recurrente ahora exponga en el recurso que cada uno conoce aspectos divergentes y específicos que interesan a su teoría, pues eso debió aducirlo al momento de pedir las pruebas y no al apelar, acto procesal que no tiene por finalidad permitir que se subsanen las falencias generadoras de la decisión adversa que se cuestiona.
En consecuencia, se confirmará la negativa de esos dos testimonios puesto que ya fueron decretados tres con el mismo fin que con aquellos se perseguía. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue motivo de apelación el auto que negó el reconocimiento de la calidad de víctimas. SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente el auto de pruebas en el sentido de decretar para la defensa (i) el contrato de compraventa sobre el vehículo VEQ 566 del año 2012 que suscribió Myriam Yolanda Ramos con Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas;
(ii) Formulario Único Nacional de traspaso del vehículo VEQ 566 firmado por Miryam Yolanda Ramos, Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas; (iii) el contrato de mandato suscrito entre María Ofelia Marín de Ramos y Alexander Polanco y Flor Ángela Villegas Cifuentes en el que los segundos autorizan a la primera a hacer un traspaso del vehículo VEQ566;
(iv) el testimonio de Bárbara Prieto Segura y los Radicado: 110016000000201602995 01 Procesado: Jhon Alexander Prieto Prieto Delito: estafa agravada en masa 29 documentos que ella introducirá enlistados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el decreto probatorio.
CUARTO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
QUINTO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado APROBADO APROBADO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado