REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000201601644 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpción de derechos de propiedad industrial Procedencia: Juzgado 1ºPenal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: sentencia de incidente de reparación Revocar parcialmente Aprobado mediante acta Nº 045/2021 Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima – Suministros de Colombia (SUMICOL) S.A.S - contra la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de condenar en perjuicios a Luis Alexander Hernández Ángel, pero lo condenó al pago de costas procesales.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Luis Alexander Herández Ángel, perteneció a una organización criminal, descubierta en 2012, dedicada a la falsificación de cemento de la marca ARGOS y del producto Pegacor de CORONA, en Bogotá y otras ciudades del país. Particularmente, el prenonbrado se encargaba de comprar bolsas del cemento de la mencionada empresa y del pegante Pegacor de CORONA para empacar allí mezclas adulteradas que hacían pasar por productos originales con el fin de distribuirlas y comercializarlas posteriormente.
Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 2 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento condenó a Luis Alexander Hernández Ángel como coautor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtenedores de variedades vegetales en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en calidad de autor, a la pena de 40 meses de prisión y multa de de 17,78 s.m.l.m.v. Por el mismo término de la sanción de prisión quedó inhabilitado para el ejercicio derechos y funciones públicas.
Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. Como no fue objeto de apelación esa decisión cobró ejecutoria ese mismo día 3.2. El 15 de septiembre de 20161, el apoderado de la víctima – Suministros de Colombia (SUMICOLS.A) -promovió incidente de reparación integral. 3.3 El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento dio trámite al incidente propuesto y el 30 de octubre de 20182 celebró la primera audiencia, en la cual se constató la calidad de víctima de SUMICOL S.A.S y se le permitió al apoderdo de esa compañia formular sus pretensiones indemnizatorias y enunciar las pruebas que haría valer. 3.3.
El 29 de mayo de 20183, en una segunda sesión, luego de intentarse infructuosamente una conciliación, la defensa manifestó que no ofrecería pruebas. Entonces, el juez decretó las pedidas por la apoderada de la víctima. 3.4. En la sesión del 30 de septiembre de 20204, se llevó a cabo la 1 Folio 67 del expediente. 2 Folio 121 ibídem. 3 Folios 131 a 133 ibídem. 4 Folio 137ibidem.
Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 3 práctica probatoria y las alegaciones de conclusión. 3.5 El 18 de septiembre de 20205 se profirió y leyó la sentencia de incidente de reparación integral, contra la cual el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal. 3.6 En tal virtud el asunto fue repartido el 22 de noviembre de 2018 al despacho que actualmente preside el doctor Rafael Enrique López Géliz en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. 3.7 Mediante pronunciamiento del 2 de febrero de 2021, al amparo del artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, el magistrado Rafael Enrique López Géliz se declaró impedido ante los restantes magistrados de la Sala de Decisión Penal por el presidida para conocer del asunto, con fundamento en que, en su condición de Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, adoptó la decisión confutada. 3.8.
A través de proveído del 3 de febrero de 2021 fue aceptado el impedimento declarado por el doctor López Géliz, por lo que la ponencia quedó a cargo del magistrado Ramiro Riaño Riaño y sus sala de decisión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Por medio de la sentencia de la fecha ya referida, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad declaró civilmente responsable a Luis Alexander Hernández Ángel, pero se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios reclamados por la víctima, en cambió lo condenó a pagar costas y le fijó a su cargo agencias en derecho por valor de 8 s.m.l.m.v. 4.2 Como fundamento de su decisión, recordó, en primer lugar, que el apoderado de la víctima solicitó como reparación de los perjuicios 5 Folio 143 a 150 del expediente.
Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 4 materiales el pago de los gastos en que incurrió por concepto de servicios de abogados durante el proceso, esto es, honorarios y costos de traslado a las diferentes diligencias. Al respecto, señaló el a quo que tales erogaciones corresponden al concepto de costas procesales y agencias en derecho, los cuales no pueden ser reclamados como perjuicios según la jurisprudencia, pues cuentan con un trámite a través del cual deben cuantificarse, el que se encuentra descrito en los artículos 365 y 366 el CGP.
Así, destacó que la víctima no acreditó la ocurrencia de perjuicios causados con la conducta criminal, por lo que ninguna condena podía emitirse sobre el particular. No obstante, consideró que sí incurrió la víctima en gastos que deben ser recompensados a título de agencias en derecho y costas procesales. Acerca de las agencias en derecho, se refirió el a quo al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, según el cual para fijar su monto debe tenerse en cuenta la complejidad del proceso, las condiciones de partes e intevinientes y sus necesidades, también la regulación de tarifas de los procesos penales.
Consideró que en este caso el proceso finalizó por preacuerdo, por lo que no hubo mayor complicación para los representantes de víctimas, igualmente que la gestión no duró mas de un año, razones por las cuales fijó la cuantía de las agencias en derecho en 8.s.m.l.m.v. En cuanto a las costas procesales, aunque emitió condena, ordenó se liquidara su valor por la secretaría como lo señala el artículo 366 del CGP.
Finalmente, como la víctima solicitó también como pretensión reparadora que se ordene al acusado informar cuáles fueron las cantidades exactas que falsificaron de Pagacor de CORONA y a qué personas se los suministró, el juzgado señaló su improcedencia porque Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 5 para acceder a ello se requeriría el consentimiento del codenado.
Por tanto, no accedió tampoco a esa forma de reparación no pecuniaria.
5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión atrás referida, el apoderado de la víctima la apeló y solicitó su revocatoria. Afirmó que solicitó una reparación económica de $104.853.614 por concepto de daño emergente, ya que la compañía incurrió en esos gastos debido a la conducta criminal desplegada por Luis Alexander Hernández discrimindos así: - $102.600.000 fue la suma cancelada por concepto de honorarios profesionales a la firma Sampedro Riveros Consultores que representó a la víctima en el proceso penal. - $ 2.253.614 por viáticos cancelados a los abogados miembros de la firma Sampedro Riveros Consultores para atender las diligencias relacionadas con el proceso penal.
También dijo que solicitó como reparación ordenar a Luis Alexander Hernández cuáles fueron las cantidades exactas que falsificaron del producto Pegacor de CORONA y quiénes los adquirieron. Frente a la pretensión económica adujo que el a quo desconoció que la víctima incurrió en los gastos señalados por cuenta de la representación judicial que contrató en el proceso penal originado por la conducta de Luis Alexander Hernández, pues así lo acreditan las facturas y comprobantes aportados.Destacó que esas erogaciones no se habrían efectuado si el condenado no hubiese cometido el delito, luego es palmaria la relación causal.
Ahora, refirió que en caso de que la segunda instancia considere que aquellos gastos son costas o agencias en derechos, debe revaluarse la decisión de primera instancia, puesto que no tuvo en cuenta el artículo Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 6 366 del CGP para definir la cuantía en las que fijó esos conceptos.
Por ejemplo, desconoció que este radicado tuvo su origen en un proceso matriz en el que se investigó a veinte personas, luego no han debido tenrse en cuenta únicamente estas diligencias sino la actuación originaria que demandó el seguimiento de la causa por parte de sus abogados en varias ciudades. Frente a la reparación inmaterial que demandó, criticó que el juez haya afirmado ncesaria la anuencia del condenado para ordenarla, pues la indemnización es una obligación para el declarado penalmente responsable como lo contempla el artículo 94 del CP.
Enfatizó en la importancia de esa forma de reparación porque ella evitará riesgos de desastre en edificaciones que se hayan construido con el cemento falsificado, en consecuencia, consideró necesario tener la información que se reclama para evitar afectación de derechos de otras personas. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la indemnización de perjuicios pretendida por SUMICOL S.A.S
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, procederá a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.
El problema, jurídico a resolver se concreta en determinar si los gastos por honoraios de abogados pueden ser reclamados como perjuicios materiales y si es procedente acceder a la reparación no pecuniaria pretendida por la víctma 6.3 Fundamentos para resolver Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 7 6.3.1 La reparación de daños derivados de la conducta punible El artículo 94 del Código Penal regula la reparación del daño originado en el delito en los siguientes términos: “La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.
En relación con esa norma, es relevante destacar que la Corte Constitucional tiene establecido que las categorías de perjuicios allí mencionadas (materiales y morales) son solamente enunciativas, o sea que nada impide que se reparen otro tipo de daños. (C.C Sentencia C-344 de 2017) A su vez, el artículo 96 del mismo estatuto dispone quiénes son los obligados a indemnizar: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”.
Por su parte, el artículo 97 ejusdem fija un límite de hasta 1.000 s.m.l.m.v. para la indemnización de los daños derivados de la conducta punible, empero, según la Corte Constitucional, ello solo aplica en tratándose de daños morales objetivamente no determinados en el proceso penal (CC. Sentencia C-916 de 2002). 6.3.2 Tipología de daños Los daños indemnizables se clasifican en materiales e inmateriales. 6.3.2.1 Los materiales Dentro de esta categoría se encuentran el daño emergente y el lucro cesante, cuya definición se ubica en el artículo 1614 del Código Civil, así: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 8 Es así que, el primero, comporta una pérdida o erogación generada por el incumplimiento, mientras el segundo, corresponde a toda utilidad, beneficio o ganancia dejada de obtener por haberse presentado el suceso lesivo, también fuente de obligaciones (artículo 1494 C.C.). 6.3.2.2 Los inmateriales En esta categoría se subsumen el daño moral y, actualmente, el daño a la salud (CSJ.
SP 1300 de 2019). El daño moral “es el dolor, la congoja, el sufrimiento y la aflicción” provenientes del hecho dañino (Henao, 1998, p.2446). Según la jurisprudencia se clasifica en objetivado y subjetivado. El primero involucra el dolor, la aflicción, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior; mientras el segundo refleja las repercusiones económicas que tales sufrimientos pueden generar a al afectado (CSJ.
SP 2129 de 2019). Por su parte, el daño a la salud como perjuicio inmaterial indemnizable fue reconocido recientemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo del antiguo concepto de daño a la vida de relación, a partir de lo considerado por el Consejo de Estado: “Pues bien, es del caso precisar que, en recientes pronunciamientos, esta Colegiatura ha replanteado la tradicional denominación de daño a la vida de relación (descrita, entre otras decisiones, en sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2011, rad. 34547), y acogido la tipología decantada en decisiones de unificación por el Consejo de Estado, en el sentido de que aquella corresponde al daño a la salud.
Es así que en providencia (CSJ, SP1249-2018 del 11 de abril de 2018, rad. 47638, reiterada en sentencia SP5333-2018 del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236) la Corte reseñó que el daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado (decisión del 19 de julio de 2000, exp. 11842).
No obstante, dicha Corporación evidenció que con la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” (CE, 1º de junio de 2017, expediente 35197).” (CSJ.
SP 036 de 2019) 6 Henao, Juan Carlos. (1998). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 9 Conforme ese lineamiento jurisprudencial, actualmente, aparte del daño moral, el daño a la salud también es considerado perjuicio inmaterial indemnizable, y su objeto es resarcir una lesión o alteración a la unidad corporal de una persona.
(CSJ. SP 1249 de 2018). 6.4 El caso concreto 6.4.1 En los términos en que ha sido planteada la apelación, se advierte que la inconformidad del apoderado de la víctima se circunscribe a que, en su criterio, los honorarios son un perjuicio (daño emergente) suceptible de ser reclamado como tal en el incidente de reparación integral; también que la reparación no pecuniaria que solicitó no puede depender de la voluntad del procesado.
Inicialmente, es necesario resaltar que el señor Luis Alexander Hernández Ángel fue condenado como coautor del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtenedores de variedades vegetales en calidad de coautor en concurso con concierto para delinquir en calidad de autor. Así mismo, es importante relevar que por la comisión de esos punibles el apoderado de la víctima solicitó del condenado la reparación de los siguientes perjucios: 1.
Materiales: por valor de $104.853.614 discriminados así (i) 102.600.00, correspondiente al de los honorarios de los abogados que represntaron a la víctima en el proceso penal; (ii) $2.253.614 por tiquetes aereos, hospedajes y demás gastos soleventados por SUMINCOL S.A para que sus abogados se desplazaran a las diferentes diligencias del proceso. 2.
A su reputación: que el acusado le informe qué cantidades exactas del producto Pegacor de CORONA falsificó y a quienes se los vendió, además para evitarle a esos compradores un perjuicio grave por la utilización de ese pegante que no cumple con estándares de calidad y seguridad. Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 10 Para acreditar esas pretensiones presentó como pruebas documentos de soporte donde constan los gastos de representación judicial en los que habría incurrido y el testimonio del representante legal de SUMICOL S.A.S quien declaró sobre la afectación que respecto de la reputación de la empresa tiene la distribución de un producto falso que lleva su marca.
Por su parte, la defensa no practicó prueba alguna. 6.4.2 Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que lo pretendido por la víctima como reparación de perjuicios materiales derivados de la conducta punible por la que fue condenado Luis Alexander Hernández Ángel, corresponde a los gastos que por concepto de representación judicial efectuó para participar en el proceso penal, los cuales ciertamente no pueden cobrarse como perjuicios, pues corresponden al concepto de costas procesales: “La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio.
La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007.
Pag. 1022)”. “Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión”.
“De esa manera, aunque las expensas incluyen los gastos necesarios para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de costas”. (…) Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 11 “También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”: “(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción. (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)”.
“Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078-2000, 7215), que al respecto ha dicho”: “En primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de obtener, con fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u otros se profieran en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión”.
(CSJ. SP del 13 de abril de 2011. Rad.341457). Por tanto, de forma acertada el juzgado de primera instancia desestimó que los cobros por honorarios y en general las erogaciones en que incurrió la víctima para proveerse una representación judicial al interior del proceso penal contra Luis Alexander Hernández Ángel puedan tenerse como un daño emergente y reclamarse su valor como reparación de perjuicios.
No obstante, eso no implica que no puedan reconocerse ese tipo de gastos al interior del incidente de reparación integral pero bajo el concepto de costas procesales cuya determinación debe regirse por las reglas detalladas en la legislación civil: “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad 7 Reiterada en SP 440 de 2018.
Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 12 penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral”. “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009)”. “Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (ibid.). En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que”: “VALORACION DE DAÑOS.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” “La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”.
“De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia”.
“Acorde con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el incidente de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata”. 2.6. Procedimiento para la liquidación de costas Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 13 “Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004”.
(CSJ. SP del 13 de abril de 2011. Rad.34145). En ese sentido se destaca también otro pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: En ninguna irregularidad incurrió el Tribunal por no acceder a la petición del apoderado del Banco AV Villas de reconocer el pago, a título de perjuicios, de los gastos inherentes a la defensa en que incurrió en los procesos civil y penal.
Ello es así porque esa clase de gastos no configuran indemnización sino que corresponden a las costas procesales, y no es dable involucrar en la liquidación de perjuicios aspectos inherentes al pago de costas, en el entendido, además, de que el incidente de reparación integral tiene por objeto la determinación de los perjuicios y cada uno de estos conceptos -perjuicios y costas procesales- tienen distintas vías para hacerse efectivas.
(…) Pues bien, la determinación del Tribunal -que la Corte avala- consistió, entonces, en precisar que aquellos conceptos que el representante del Banco AV Villas pretendió reclamar como perjuicios no los podía pedir como tales, pues evidentemente no configuran perjuicios. Pero tal cosa no significó que esos rubros habrán de quedar impagados, y fue por eso que tras insistir en su naturaleza de costas procesales -y no de perjuicios- determinó que la vía para reclamarlos sería aquella prevista legalmente, esto es, en un incidente que habrá de tramitarse una vez resuelto definitivamente el incidente de reparación integral De esa manera el reconocimiento del juzgado de primera instancia acerca de que la víctima tiene derecho a que el condenado en el proceso penal reconozca en su favor las erogaciones en que incurrió por la defensa de sus intereses al interior del proceso penal, a título de costas y agencias en derecho fue acertada.
No obstante, se advierte que para la liquidación de esos rubros no siguió estrictamente el trámite de los artículos 365 y 366 del CGP, pese a invocar tales disposiciones, a los que por integración normativa (artículo 25 de la Ley 906 de 2004) se debe acudir para su respectiva determinación. En efecto, los artículos 365 y 366 de aquel estatuto procesal mandan lo siguiente: Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 14 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 15 en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
Como puede verse, la condena en costas y agencias en derechos debe efectuarse en la decisión que pone fin a la actuación que da lugar a ella, en este caso, la sentencia que decide sobre el incidente de reparación integral, como así lo hizo el juez. Sin embargo, la liquidación de esos dos conceptos mencionados, por disposición de las normas referidas, la hará de forma concentrada el secretario del juzgado de primera o única instancia una vez ejecutoriada la providencia que termina la actuación, luego, el juez decide si la aprueba y de ser así contra esa determinación de ese funcionario judicial caben los recurso de reposición y apelación. Pues bien, tal procedimiento no se cumplió en el sub lite respecto de las agencias en derecho porque el juzgado de primera instancia las fijó de Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 16 una vez en la sentencia que resolvió sobre el incidente de reparación, en cuantía de 8 s.m.l.m.v, sin esperar la firmeza de esa providencia. No se entiende por qué procedió así respecto de las agencias en derecho pero frente a las costas sí efectuó unicamente la declaración de condena y ordenó liquidarlas posteriormente como lo dispone la ley civil, cuando el artículo 366 del CGP es claro al señalar que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas…” es decir ambos conceptos se liquidan por el mismo procedimiento, no hay por qué distinguirlos.
De esa manera, esta Corporación constata que no habiendo cobrado firmeza la providencia que termina el incidente de reparación integral resultaba improcedente liquidar de una vez el valor de las agencias en derecho, la razón de esa exigencia radica en que por disposición del artículo 366 inciso 2º del CGP cuando el secretario del juzgado de primera o única instancia procede a liquidar tal rubro “debe tener en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.” mandato que naturalmente no puede cumplirse si no se espera a la debida ejecutoria de la decisión con la que concluye todo el trámite procesal.
Por tanto, corresponde revocar el ordinal cuarto de la providencia apelada por ser improcedente esa liquidación en este estadio procesal. En su lugar se condenará en agencias en derecho, pues la primera instancia las encontró causadas sin que su existencia haya sido objeto de apelación; sin embargo, para liquidar su valor deberá el juzgado de primera instancia apegarse a lo dipuesto por el artículo 366 del CGP, una vez en firme la presente providencia. Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 17 Por sustracción de materia no se analizarán los cuestionamientos de la víctima a la liquidación que de las agencias en derecho realizó la primera instancia en la sentencia acá confutada, pues ese aspecto no debió ser objeto de pronunciamiento en la forma en que lo fue y por ello debe resolverse de nuevo sobre el particular esta vez con sujeción a lo dispuesto en la ley civil, como ya se advirtió. 6.4.3 De otro lado, en cuanto a la reparación no pecuniaria consistente en ordenar al procesado informe qué cantidad de producto Pegacor falsificó y a quiénes los entregó, sea lo primero advertir que tal solicitud tendría como fundamento resarcir el daño reputacional a SUMICOL S.A y evitar graves afectaciones para quienes compraron el producto falsificado, pues así lo planteó el apoderado de esa empresa víctima en la primera audiencia de incidente.
Al respecto, debe indicarse que, ciertamente la comercialización de productos falsificados que no cumplen con estándares de calidad afecta el buen nombre o reputación de la empresa usurpada, lo que constituye un daño; sin embargo, tal afectación es de carácter pecuniario,en tanto, como lo ha dicho el Consejo de Estado, cuando se trata de personas jurídicas el buen nombre hace parte de su patrimonio económico, razón por la cual las lesiones a ese derecho son un perjuicio material (daño emergente o lucro cesante)8 cuya reparación depende de los gastos que haya sufragado para restablecerlo: En este orden de ideas, de manera general los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hecho dañino. (C.E. Sala de lo Contencioso Administrtaivo.
Sentencia del 18 de febrero de 2016. Rad. 13001- 23-31-000-2001-00362-01) 8 1300123100220010036201 sentencia del 18 de febrero de 2016. C.E Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 18 De manera que al ser un daño patrimonial su reparación no puede ser la medida no pecuniaria pretendida, sino una de naturaleza económica: Es así como, cuando se lesionan derechos pecuniarios, la reparación es de naturaleza económica, en tanto que la reparación de los derechos no pecuniarios puede revestir formas diferentes de la económica, advirtiendo que cuando se otorga una suma de dinero la misma no equivale al daño sufrido sino a su simple compensación. Y lo anterior debido a que los derechos pecuniarios o materiales tienen valor de cambio en el mercado, lo cual no ocurre con aquellos no pecuniarios o inmateriales9 Bajo esas circunstancias, queda descartada la forma de reparación solicitada frente a la afectación que la conducta punible tuvo sobre el buen nombre o la reputación de la persona jurídica SUMICOL S.A.S y como tampoco se cuantificó económicamente tal daño no puede emitirse condena pecuniaria alguna por su causación, pues correspondía a esa parte probar tanto el daño como su cuantía para ser procedente la reparación: “De allí que en este tipo de incidentes la carga probatoria del demandante se reduzca a demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía.” (CSJ.
SP 6029 de 2017) Ahora, tampoco es procedente la referida medida como una manera de evitar afectaciones a quienes compraron los productos falsificados, puesto que, primero, la finalidad de la reparación no es preventiva sino compensatoria o resarcitoria; segundo, SUMICOL S.A.S como víctima dentro del presente trámite incidental solo está legitimado en la causa para reclamar por los daños que se le causaron directamente a esa empresa y no por afectaciones que eventualmente sufran terceros indeterminados.
Así, aunque asiste razón al apelante en que para condenar a una medida de reparación no pecuniaria no es necesario consensuar el asunto con 9 J. C. Henao, "Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366 Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 19 el penalmente responsable como lo sugirió la primera instancia para no acceder a ese pretensión, en todo caso, por lo que acaba de exponerse lineas atrás, no es procedente adoptar aquella forma de reparación, es decir que en ese aspecto será confirmada la decisión de primer grado pero por las razones expuestas en este providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de decisión apelada. En su lugar CONDENAR a Luis Alexander Hernández Ángel al pago de agencias en derecho cuya liquidación deberá hacer el juzgado de primera instancia una vez quede en firme esta providencia, bajo los lineamientos del artículo 366 del CGP.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta sentencia no procede el recurso extraordinario de casación debido a la cuantía de las pretensiones, según el artículo 338 del C.G.P. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado Radicado: 110016000049201407180 01 Procesados: Luis Alexander Hernández Ángel Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial 20 (APROBADO) (AUSENCIA JUSTIFICADA) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado