Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001 31 87 004 2022 00065 01

Sala: SALA PENAL

Fecha: 2022-10-04

Sujetos procesales: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Rad. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Aprobado acta nro. 889 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Nueva EPS, respecto del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de Edwar Andrés González Arias. 2.

ANTECEDENTES 1 Manifiesta la señora Jacqueline González Arias, que instaura acción de tutela en favor de su hijo el señor Edwar Andrés González Arias, contra la Nueva EPS, entidad a la que se encuentra afiliado en el Sistema de Seguridad Social. Refiere que, su hijo, actualmente tiene 33 años de edad, y fue diagnosticado “con secuelas de trauma raquimedular, sección medular nivel sensitivo T1, paraplejia flácida, vejiga neurológica, síndrome postracional secundario, ansiedad generalizada, incontinencia urinaria y fecal, con dependencia funcional total, severo compromiso neurológico secundario, postración total en cama y secuelas de motricidad y cognitivas graves, grado de dependencia total en la escala de Barthel, con alto grado de ulceración por decúbito prolongado, episodios de convulsiones”.

Afirma que el 08 de julio de 2022, le dieron salida del Hospital Federico Lleras Acosta y le emitieron órdenes para medicamentos los cuales no han sido entregados, adicionalmente, la médica que lo visitó en forma domiciliaria, le ordenó pañales desechables por 1 04EscritoTutela.pdf Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma 270 unidades con fórmula por 3 meses, kit de heridas de mediana complejidad, kit para colostomía, blasa colostomía, barrera colostomía, sonda vesical y medicamentos, los cuales tampoco han sido entregados pese a la necesidad de su agenciado, e interconsulta por especialista en dolor y cuidados paliativos, interconsulta por especialista en psiquiatría, adicionalmente le ordenaron paquete de atención domiciliaria como paciente crónico, con terapias mensuales, y órdenes para nutrición, trabajo social y psicología, sin que a la fecha se le haya garantizado nada de lo ordenado, pese a ser un paciente crónico y dependiente.

Manifiesta que en anteriores órdenes se dispuso de su traslado en ambulancia; sin embargo dicho servicio no es prestado; tiene varias órdenes para ser atendido por especialistas que no han sido materializadas y terapias que no son suministradas a tiempo, en especial el servicio de auxiliar de enfermería por 12 horas diarias y las demás como clínica de heridas de mediana complejidad, valoración por ortopedia, cita por medicina interna, consulta por primera vez con especialista en dolor y cuidados paliativos, interconsulta por especialistas en psiquiatría, neurología y medicina física y rehabilitación, esta última fue dada pero en forma presencial y pese a que trasladó con mucho esfuerzo a su hijo, pues no le enviaron ambulancia, no lo atendieron.

La agente oficiosa afirma que; su hijo se encuentra en un lamentable estado de salud, requiriendo con urgencia la prestación del servicio de enfermera o auxiliar de enfermería que le provea la atención necesaria como le fue ordenada por su médico tratante, ya que existe una gran dificultad para movilizarlo, atenderlo y en especial, el conocimiento en caso de paro cardiorrespiratorio y atención de la gastrostomía. De igual forma, que no cuenta con los recursos económicos para proveerle lo que el realmente requiere por lo que acude al juez constitucional, pues en la actualidad se desempeña como vendedora ambulante y recicladora, lo cual les da medianamente la subsistencia mínima siendo afectados los derechos de su hijo y los suyos porque casi no puede trabajar.

Indica que el día que su descendiente egresó del Hospital Federico Lleras Acosta salió con una escara de un tamaño enorme en muy malas condiciones. Agrega que la persona que fue a realizarle el cambio de sonda lo maltrató causándole inflamación. Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma Pide conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y ordenar a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo realice los trámites necesarios para brindar la autorización para: (i) la hospitalización para que cierren la herida (escara) con la que salió del Hospital;

(ii) el servicio de enfermería por 12 horas diarias al mes y envío inmediato del profesional, conforme la orden médica; (iii) exonerarlo de copago y cuotas moderadoras; (iv) en caso de requerir transporte a citas o exámenes fuera de la ciudad, se le otorgue transporte desde su residencia a cualquier lugar, además que, en caso de no dársele dicho servicio, todo lo que requiera sea autorizado a domicilio sin tener que recurrir a una nueva acción para ello; y, (v) el tratamiento integral.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien correspondió el asunto, ordenó la vinculación de la Nueva EPS, asimismo, ordenó como medida provisional a la NUEVA EPS que de manera INMEDIATA autorice y garantice el suministro de los referidos medicamentos y servicios prescritos por los médicos tratantes a favor de EDWAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, dada su edad y especial condición de salud.

Tramitada la acción y allegadas las pruebas estimadas pertinentes para decidir, el a quo concedió el amparo. La determinación fue impugnada por la representante legal judicial de la Nueva EPS, debido a lo cual fue remitida la actuación a esta Sala Penal para desatar la alzada.

3. RESPUESTA DE LA NUEVA EPS2 La representante judicial de la Nueva EPS solicitó que se declare que improcedente el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues asegura que le brinda oportuna y eficientemente el servicio de salud. Solicita que se niegue la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, toda vez que es una obligación legal asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de salud y negar la 2 07ContestacionTutelaNuevaEps.pdf Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma pretensión de tratamiento integral, por tratarse de servicios futuros e inciertos.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juez Constitucional concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de Edwar Andrés González Arias. Como consecuencia de ello ordenó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de EDWAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS y, en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sino lo ha hecho, efectúe todas las gestiones administrativas pertinentes tendientes a autorizar y garantizar la materialización de los servicios de salud requeridos, puntualmente: • KIT DE HERIDAS MEDIANA COMPLEJIDAD • KIT PARA COLOSTOMIA • BOLSA COLOSTOMIA 70 MM • BARRERA COLOSTOMIA 70 MM FLEXIBLE • KIT DE SONDAJE VESICAL • PAÑAL ADULTO TALLA L TIPO SLIP ULTRA PARA CAMBIO CADA 8 HORAS EN CANTIDAD DE 270 CON FÓRMULA POR 3 MESES, así como los medicamentos • LIDOCAÍNA CLORHIDRATO 0,02 JALEA – URETRAL • NISTATINA CON OXIDO DE ZINC CREMA 100000U CON 20% TUBO POR 40 GRAMOS – TÓPICA • OXIDO DE ZINC AL 25% TARRO POR 500 GRAMOS TÓPICA, PREGABALINA TAB 75 MG – VÍA ORAL • TRAZODONA TAB 50 MG, VÍA ORAL, SERTRALINA 50 MG TABLETAS – VÍA ORAL • VALPROICO ÁCIDO 250 MG CÁPSULA – VÍA ORAL • ACETAMINOFÉN TAB 500 MG – VÍA ORAL Y los servicios médicos requeridos de;

Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias. Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma • CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MOVIMIENTOS ANORMALES NEUROLOGÍA e INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN. • CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA. • VALORACIÓN POR ORTOPEDIA • TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA DE LUNES A VIERNES DURANTE 3 MESES EN CANTIDAD DE 60 SESIONES • TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA DE LUNES A VIERNES DURENTE 3 MESES EN CANTIDAD DE 60 SESIONES • Servicio de “AUXILIAR DE ENFERMERÍA / CUIDADOR DOMICILIARIO DE LUNES A DOMINGO – 12 HORAS DIARIAS, CLÍNICA DE HERIDAS DOMICILIARIAS. • INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS. • INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA. • INTERCONSULTA CLÍNICA DE HERIDAS. • PAQUETE DE ATENCIÓN DOMICILIARIA PACIENTE CRÓNICO TERAPIAS (MENSUAL) CON DETALLE DE ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA EN CANTIDAD DE 12 CON FRECUENCIA CADA 15 DÍAS CON OBSERVACIONES: SONDA 16 FR A1 - NUTRICIÓN. CANTIDAD 1 - TRABAJO SOCIAL, CANTIDAD 1 Y A5 PSICOLOGÍA CANTIDAD 1”

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, garantizar a EDWAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS el servicio de transporte o el suministro de gastos de transporte intermunicipal y de alojamiento para la atención de tecnologías incluidas en el PBS en un Municipio distinto al de su residencia, en las condiciones atrás indicadas, así como el servicio de transporte en ambulancia en caso de ser prescrito por sus médicos tratantes.

TERCERO: RECONOCER a favor de EDWAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS la atención integral, respecto de los padecimientos de “SECUELAS DE TRAUMA RAQUIMEDULAR – SECCIÓN MEDULAR NIVEL T1 (HPAF) PARAPLEJÍA FLACIDA SECUNDARIA, SINDROME POSTRACIONAL, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO, INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, VEJIGA NEUROGENICA, DERMATITIS DEL AREA DEL PAÑAL, SEVERO COMPROMISO NEUROLÓGICO SECUELAR, POBRE ESCALA FUNCIONAL Y DEPENDENCIA TOTAL PARA EL 3 08FalloTutela.pdf Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma AUTOCUIDADO” que lo aquejan, por lo que se deberán autorizar los servicios médicos dispuestos por el respectivo especialista e incluso sobre aquellos que con posterioridad a la presente decisión sean dictaminados por su médico tratante.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sino lo ha hecho, realice todas las gestiones administrativas a que haya lugar, asignar una cita prioritaria al paciente EDWAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS con el propósito de que determine la viabilidad o no del servicio de hospitalización. De esto último, el galeno que examine a EDWAR ANDRÉS, deberá rendir un informe a este juzgado sobre el resultado de la consulta, particularmente sobre lo relativo a la necesidad o no de hospitalización.

QUINTO: Ordenar a la NUEVA EPS, exonerar de cargas económicas al accionante y que asuma en lo de su competencia, y respecto de las instituciones prestadoras de servicios de salud, los copagos, cuotas de recuperación y/o cuotas moderadoras, o cualquier otra carga de índole económico, correspondientes a todas aquellas prestaciones en salud que requiera EDWUAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS derivadas de la patología que padece, siempre y cuando las mismas sean ordenadas por médicos adscritos a la red de servicios.

SEXTO: Abstenerse de pronunciarse sobre el eventual recobro a que pudiera tener derecho la NUEVA EPS en la prestación de servicios y suministro de insumos con base en el amparo concedido en esta sentencia, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. 5. LA IMPUGNACIÓN4 La representante legal judicial de la Nueva EPS solicita: Se revoque el fallo de tutela en el numeral primero, pues la orden de cuidador / enfermería, para acompañamiento y actividades de autocuidado desconoce las normas que regulan la adecuada prestación de servicio en salud.

Se revoque el numeral segundo del fallo de tutela, respecto a la cobertura del servicio de transporte por considerarse improcedente al ser traslado ambulatorio. 4 10EscritoImpugnacion.pdf Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma Se revoque el numeral tercero de la providencia, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Legitimidad para actuar Antes de estudiar el fondo del asunto, precisa la Sala, que no se advierte reparo al trámite dado por el Juez de instancia, a pesar que quien interpone la acción de tutela no es el titular de los derechos reclamados, dadas las condiciones del afectado Edwar Andrés González Arias, las cuales no le permitían ejercer la misma directamente, en razón de su estado de salud, conforme lo relata progenitora Jacqueline González Arias, al impulsar esta actuación. Esta modalidad de agencia oficiosa es permitida por el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa5 y así se exprese por quien formula la acción, presupuestos, que se entienden razonablemente acreditados, pues del contexto de la demanda introductoria se aprecian las condiciones del señor Edwar Andrés González Arias. 6.2.

El derecho a la salud Acerca de la protección especial de las personas con discapacidad, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia T-637 de 2017, lo siguiente: En virtud de los artículos 5º, 42 y 95 -numeral segundo- Superiores, toda persona está obligada a obrar conforme al principio de solidaridad social, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.” 5 ( ) En el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción” ( ) Corte Constitucional, sentencia T- 1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias. Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma De lo anterior se desprende que el principio de solidaridad implica una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la sociedad, para proteger a aquellos que por su condición, no lo pueden hacer independientemente.

En este contexto, la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad, está llamada a cumplir dicho deber en concurrencia con el Estado. 45. En materia de salud, la Corte ha determinado que la responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado.

En este sentido, el vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad y bienestar; de manera que la familia juega un papel primordial para la atención y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento.

(…) Cabe aclarar que lo anterior no excluye las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud puesto que, aun cuando la familia debe asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud las que tienen a su cargo el servicio público de salud y la obligación de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran.

(negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional ha sostenido que si bien la familia, es la llamada en primera instancia a prestar el servicio de atención en salud física y emocional a los miembros que lo requieran, cuando se tratada de personas que a causa de su situación económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el Estado, a través de las Entidades Prestadoras de Salud, debe prestar y promover acciones encaminadas a asegurar la existencia digna de este grupo de sujetos de especial protección constitucional.

Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias. Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma 6.3. El caso concreto Es claro que el derecho a la salud exige que su prestación se realice en condiciones dignas, más, cuando se trata de una persona en condiciones de alta vulnerabilidad debido a la discapacidad que padece6, aspectos que imponen un trato especial por parte del Estado y el sistema de atención en salud.

Con la historia clínica y los documentos aportados por la señora Jacqueline González Arias, se comprobó el señor Edwar Andrés González Arias padece de secuelas de trauma raquimedular, sección medular nivel sensitivo T1, paraplejia flácida, vejiga neurológica, síndrome postracional secundario, ansiedad generalizada, incontinencia urinaria y fecal, con dependencia funcional total, severo compromiso neurológico secundario, postración total en cama y secuelas de motricidad y cognitivas graves, grado de dependencia total en la escala de Barthel, con alto grado de ulceración por decúbito prolongado, episodios de convulsiones, condición que lo hace una persona totalmente dependiente puesto que se le dificulta realizar cualquier actividad diaria.

En la valoración realizada 4 de mayo de 20227, se ordenó auxiliar de enfermería 12 horas diurnas a domicilio. También se ordenaron terapias físicas domiciliarias8, citas de controles a domicilio, traslados en ambulancia y la entrega de diferentes insumos y medicamentos necesarios ante las condiciones del accionante, como se evidenció en la historia clínica y las prescripciones médicas adjuntas al escrito de tutela.

Para la Sala, el derecho a la salud no se garantiza tan sólo con la expedición de una autorización por parte de la entidad obligada para el efecto, sino en la efectividad de la misma, por tanto, debe verificarse que efectivamente lo requerido por prescripción médica, se realice. 6 Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/abece-de-la- discapacidad.pdf 7 Pg. 22 Archivo 04EscritoTutela.pdf 8 Pg. 19 Archivo 04EscritoTutela.pdf Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma Lo anterior se destaca porque corresponde a los encargados de prestar y garantizar el servicio estar atentos a que el usuario reciba de manera real y oportuna la prestación del servicio a que tiene derecho, de tal forma que si hay discrepancias a nivel administrativo frente a las competencias que se tienen para asumir esa prestación, se diriman por las vías legales dispuestas para el efecto, pero sin sacrificar la atención del usuario que las necesita, quien obviamente no está obligado a soportar las deficiencias administrativas.

Si bien, la Sala admite que en primer plano corresponde a la familia hacerse cargo de sus miembros que requieran cuidados básicos no especificados, no sólo en virtud de los lazos de afecto que los unen sino también como producto de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre quienes guardan ese tipo de vínculos9, también reitera que esa carga puede transferirse de cumplirse algunos requisitos.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional en Sentencia T- 065 de 2018, indicó que: Para esta Corte, los deberes de solidaridad descritos no obligan a los miembros del núcleo familiar, esto es, los primeros llamados a ejercer la función de cuidadores, a sacrificar definitivamente el goce efectivo de sus derechos fundamentales en nombre de las personas a quienes deben socorrer, pues no se estima proporcionado exigirles que, con independencia de sus circunstancias particulares, deban asumir obligaciones cuyo cumplimiento les resulta imposible.

Es así como se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que (i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado.

Se subraya que para efectos de consolidar la “imposibilidad material” referida debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: (i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una 9 Sentencia T-096 de 2016 Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.

Por ello, se ha considerado que, en los casos excepcionales en que se evidencia la configuración de los requisitos descritos, es posible que el juez constitucional, al no tratarse de un servicio en estricto sentido médico, traslade la obligación que, en principio, corresponde a la familia, de manera que sea el Estado quien deba asumir la prestación de dicho servicio.

(negrilla fuera del texto original) Previo a decidir, el 20 de septiembre se estableció comunicación telefónica con la con la señora Derly Alejandra Bejarano González, para indagar la condición actual de su hermano, el señor Edwar Andrés González Arias, quien informó que ante las condiciones del señor Edwar Andrés se les dificulta movilizarse para el cumplimiento de las diferentes citas médicas programadas en los centros de atención, y no han recibido el transporte ordenado en el fallo; informa que su hermano requiere de diferentes medicamentos diarios y los insumos como cremas tópicas necesarias en su condición, que no está recibiendo; así mismo, informó que no le están brindando el servicio de enfermería como fue ordenado por el médico tratante; circunstancias que afectan su evolución, en razón a que no cuentan con los medios económicos para asumir el costo de los medicamentos y los insumos que la Nueva EPS no entrega.10 Debe precisar la Sala, que la progenitora de Edwar González Arias, pertenece al régimen subsidiado y aseguró que no cuenta con los recursos económicos para adquirir todos los servicios médicos e insumos que requiere, pues los pocos ingresos que percibe se derivan de su actividad como vendedora ambulante y recicladora y los utilizan para su subsistencia mínima.

Respecto de la incapacidad económica la misma Corte ha fijado como pautas las siguientes: (…) (i) Sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor 10 Ver archivo informe auxiliar tutela.pdf Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;

(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad (…)11.

(Destacado la Sala) De esta manera, es evidente que acertó el a quo al conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida digna del señor Edwar Andrés González Arias, pues debe ordenarse el suministro de todas las ordenes médicas dispuestas por los galenos, en este caso, en la historia clínica y los tratamientos pertinentes ante la discapacidad que padece.

No procede la solicitud de la recurrente respecto a que se modifique o aclare la orden respecto a si se trata de la cobertura del servicio de enfermera domiciliaria o cuidador, por cuanto, en la historia clínica y la orden médica se dispuso: “auxiliar de enfermería 12 horas a domicilio”, pues recuérdese que en razón a la vejiga neurogénica es usuario de sonda vesical, presenta úlcera por presión a nivel sacro grado II, es usuario de colostomías y requirió manejo intrahospitalario por úlceras de presión sobre infectadas.

(ver fl. 9, 10, 22 y 34). Siendo evidente que requiere una atención especializada. La Corte Constitucional en la sentencia T-423 de 2019 explicó las diferencias existentes entre el servicio de enfermería y el de cuidador, así: 11 Sentencia T-683 de 2003. Ver también sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2003, Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma Ahora bien, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos categorías diferentes, en atención al deber constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.

De esta manera, advierte la Sala, que la Nueva EPS, pretende desligarse de su responsabilidad de proporcionar los cuidados necesarios para propender por la salud del señor Edwar Andrés González Arias. Destaca la Sala, que no le asiste razón a la apoderada judicial de La Nueva EPS, cuando afirma que debe revocarse la orden de suministrar el servicio de transporte para la paciente y un acompañante.

Se afirma lo anterior, porque respecto al suministro de cobertura de servicio de transporte para paciente y un acompañante la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU508 de 2020, dijo: a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. Como puede observarse la Corte Constitucional ya fijó regla jurisprudencial respecto a este tema, en el que precisó que es obligación de la EPS la autorización del servicio del transporte cuando se disponga el servicio médico en un municipio diferente Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma al domicilio del paciente, ajustándose a los parámetros de la Resolución No. 3512 de 2019 del Ministerio de Salud. Así las cosas, como quiera que el señor Edwar Andrés González Arias, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, tiene la responsabilidad de proporcionar los cuidados necesarios para propender por su salud, atención que ha sido omitida quedando tan sólo en el plano de la formalidad con la entrega de la prescripción médica sin verificar si la misma se ha cumplido.

De esta manera, es evidente que acertó el a quo al conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Edwar Andrés González Arias. Igualmente acertó respecto a la orden de brindar la atención integral en salud a favor del señor Edwar Andrés González Arias, en razón a la enfermedad; “Secuelas de trauma raquimedular, sección medular nivel sensitivo T1, paraplejia flácida, vejiga neurológica, síndrome postracional secundario, ansiedad generalizada, incontinencia urinaria y fecal, con dependencia funcional total, severo compromiso neurológico secundario, postración total en cama y secuelas de motricidad y cognitivas graves, grado de dependencia total en la escala de Barthel, con alto grado de ulceración por decúbito prolongado, episodios de convulsiones.” La misión del Juez Constitucional es verificar que la Nueva EPS cumpla con sus obligaciones si de por medio aparecen derechos fundamentales y sin que el usuario deba recurrir a la acción de tutela cada vez que se le formulen nuevos medicamentos, exámenes y tratamientos, vista su particular condición de salud.

Es importante destacar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir per se que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la Nueva EPS el que determina lo que requiere y así lo prescribe, bajo su responsabilidad profesional y científica.

No se trata entonces de una licencia abierta, sino de un criterio para asegurar que al joven Edwar Andrés González Arias le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera cabal, sin que tenga Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado. Así las cosas, se confirmará integralmente el fallo. Por último, se dispondrá enviar copia de este fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue la conducta en que pudo haber incurrido la Nueva EPS, por imponer barreras que impiden al usuario acceder a los servicios de salud que requiere el señor Edwar Andrés González Arias.

Debe tenerse en cuenta que esta acción constitucional, como mecanismo de amparo de derechos fundamentales, ha sufrido mengua por el abuso y el ejercicio arbitrario de los entes prestadores de salud respecto de los usuarios; el control y sanción de tales reprochables conductas de las personas jurídicas y naturales vinculadas no se limita al incumplimiento con el incidente de desacato, sino que desde el mismo momento de adoptar la decisión irregular pueden y deben ser conminadas con correctivos administrativos que se avengan al caso, ordenados por las autoridades competentes, para este caso, la Superintendencia de Salud.

Y es que es evidente que la Nueva EPS está enterada que el servicio ordenado a favor del paciente mediante tutela ha debido prestarse sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional, sin embargo, dan lugar a la congestión judicial y, además, demoran el suministro de la prestación médica sin importarles las consecuencias que ello pueda acarrear en el bienestar de los afectados.

De conformidad con el Decreto Nacional 1018 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la encargada de vigilar, inspeccionar, controlar y sancionar a las entidades prestadoras del servicio de salud, en diferentes aspectos de su funcionamiento, para una adecuada garantía de este derecho fundamental de los colombianos, por lo tanto, es el ente público llamado a intervenir, a través de varias de sus Delegadas, en casos como el que ocupa la atención de la Sala del Tribunal de Ibagué. Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma Por último, se recuerda a la NUEVA EPS, la advertencia dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-122 del 3 de mayo de 2021, en la que le indicó: 114. Finalmente, advertirá a la Nueva EPS que, en lo sucesivo, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la Sentencia SU-508 de 2020,[179] en el sentido de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieren, pues la acción de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho.

La tutela es un mecanismo subsidiario y urgente que no puede convertirse, de hecho, en un trámite administrativo más que los usuarios del Sistema de Salud deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Segundo: Remitir copia de esta decisión a la Superintendencia Nacional de Salud para que cumpla las funciones relacionadas con el control, supervisión, inspección y vigilancia que le competen.

Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto: Por secretaría obsérvense las previsiones que sobre notificación trae el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Envíese la actuación ante la Corte Constitucional Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01 Accionante: Jacqueline González Arias como agente oficiosa de Edwar Andrés González Arias.

Accionado: Nueva EPS Decisión: Confirma para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Acción de tutela radicado nro. 73001 31 87 004 2022 00065 01