TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41078 60 00 589 2017 00014 01 Procedencia Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya Contra José Ernesto Herrera Quintero y Aldaris Perdomo de Sánchez Delito Hurto calificado agravado Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Niega nulidad y confirma Aprobación Acta No. 1298 Neiva, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima contra la sentencia del veintitrés de enero de 2020, proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, que absolvió a José Ernesto Herrera y Aldaris Perdomo de Sánchez como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA José Espinel Perdomo Ramos refiere que una vez regresó de vacaciones notó que en su residencia había desaparecido una guadaña que avaluó en un millón de pesos. Agrega que en marzo de 2017 un testigo le reveló que él que vio que José Ernesto Herrera Quintero y Aldaris Perdomo de Sánchez que salieron de su casa y Hurto Calificado Agravado José Ernesto Herrera Quintero y otro Rad: 41078 60 00 589 2017 00014 01 P á g i n a 2 | 10 transportaban una herramienta de las mismas características a la extraviada, el doce de octubre de 2016 a eso de la 01:00 am.
Con fundamento en los referidos hechos, el trece de diciembre de 2018 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a José Ernesto Herrera Quintero y Aldaris Perdomo de Sánchez como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado1. El trece de junio de 2019 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya fue celebrada audiencia concentrada2.
El juicio oral inició el primero de agosto de la mencionada anualidad3 y finalizó el diecisiete de octubre de ese mismo año 4. La sentencia es del veintitrés de enero de 2020, decisión que ahora es objeto de alzada. SENTENCIA IMPUGNADA Explica que la prueba que allegó el ente persecutor en el juicio oral de ningún modo permite obtener conocimiento suficiente, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad que pudieran tener José Ernesto Herrera Quintero y Aldaris Perdomo de Sánchez.
Destaca que los testimonios escuchados en el estrado tienen escaso poder suasorio para determinar con ellos responsabilidad penal. Asegura que nunca se desvirtuó la presunción de inocencia que cobija a los acusados y en esas condiciones privilegió el principio universal del in dubio pro reo, para proferir sentencia absolutoria. SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El representante de la víctima pide la nulidad por vulneración al debido proceso desde la “formulación de la imputación”, en aras de que la Fiscalía General de la Nación efectué una clara relación de los hechos objeto de investigación, omisión que afectó el derecho a las víctimas de conocer la verdad. 1 Archivo proceso. 2 Archivo proceso. 3 Archivo proceso. 4 Archivo proceso.
Hurto Calificado Agravado José Ernesto Herrera Quintero y otro Rad: 41078 60 00 589 2017 00014 01 P á g i n a 3 | 10 De igual modo, invoca el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 para reclamar invalidación de lo actuado desde el “escrito de acusación” por falta de congruencia entre la acusación, los hechos objeto de investigación y la calificación jurídica, dado que en absoluto fueron aportados todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que pudiese existir.
Asimismo, reclama la nulidad por violación a los principios rectores que regulan las penas, lo que afectó el derecho de las víctimas a obtener justicia y a que no haya impunidad. CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional5, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en este caso el representante de la víctima.
Antes de entrar en honduras, subráyese que el apelante centra el recurso a plantear la invalidez de la actuación, pero en nada ataca el análisis probatorio y los argumento del a quo entorno a la existencia de la conducta punible imputada y la responsabilidad del acusado. Por tanto, el pronunciamiento se limitará únicamente al tema planteado y a los asuntos que sean inescindibles.
Problema jurídico planteado: Según lo expuesto el cuestionamiento se circunscribe al siguiente aspecto, ¿Están estructuradas las causales de nulidad planteadas por el representante de la víctima: la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y el desconocimiento del derecho de defensa? Destáquese que el juicio se adelantó conforme al trámite especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
Es que una de las características más relevantes de tal procedimiento fue la suprimir el acto de imputación. Así, la comunicación de los 5 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Hurto Calificado Agravado José Ernesto Herrera Quintero y otro Rad: 41078 60 00 589 2017 00014 01 P á g i n a 4 | 10 cargos se hace a través del traslado del escrito de acusación, por regla general, como aquí ocurrió. Después, el indiciado tiene sesenta días para preparar su defensa.
Vencido ese término, el juez cita a audiencia concentrada, con presencia necesaria del acusador y del defensor. Diligencia en la que se siguen las reglas previstas en el artículo 542 del C. de P. P., entre ellas: Que el escrito de acusación sea explícito, claro, preciso, detallado y circunstanciado. Que determine, con redacción adecuada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Que esta sea lo suficientemente clara para que en absoluto desnaturalice su sentido y afecte el derecho a la defensa. Lo anterior para lograr el efectivo conocimiento de los hechos por parte de la defensa y la garantía de los derechos de la sociedad y de la víctima a la verdad, justicia y reparación. En todos los casos, el fiscal debe hacer una adecuación jurídica de los hechos de la acusación. Por supuesto, el director de la audiencia debe dar la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.
Luego interrogará al fiscal si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito abordado por el artículo 538, que en absoluto pueden afectar el núcleo fáctico allí señalado. La defensa y la víctima pueden presentar observaciones al pliego y sus modificaciones, respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538.
De ser procedente, ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Por supuesto, también podrán hacer observaciones al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Luego de otras actuaciones, les otorga el uso de la palabra para que propongan las nulidades que consideren pertinentes. Enseguida, el juez se pronuncia sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia, y corre traslado conjunto para que interpongan recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctimas, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten.
De acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, las nulidades de la fase investigativa deben proponerse en la audiencia de formulación de acusación, Hurto Calificado Agravado José Ernesto Herrera Quintero y otro Rad: 41078 60 00 589 2017 00014 01 P á g i n a 5 | 10 donde deben debatirse, pues tal audiencia tiene una función, ante todo, de saneamiento6.
Ahora bien, recuérdese que las causales de nulidad (rebautizadas como ineficiencia de los actos procesales) están reguladas por los artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004. Como tales contempla la incompetencia del funcionario, la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y el desconocimiento del derecho de defensa. Así las cosas, solo existe autorización para decretar las nulidades previstas en la ley, acorde con lo establecido en el artículo 457 del C.P.P sin que pueda invocarlas el sujeto procesal que las originó, con excepción de la ausencia de defensa técnica, irregularidades que, salvo esta última, pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas.
Además, quien las alegue debe concretar cuáles derechos fundamentales considera vulnerados y por qué es necesaria tal medida extrema, en tanto, no hay mecanismo más eficaz para corregirlo, sin tener que repetir parte de lo actuado. La solicitud para su declaratoria debe someterse a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, conforme reitera la Corte Suprema de Justicia7 y 8.
De esta forma, de acuerdo con lo expuesto, la sala resolverá de manera conjunta las peticiones planteadas por el representante de víctima así: 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 2009, proceso 31900 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003.
M.P. Fernando Arboleda Ripoll 8 “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)8; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Hurto Calificado Agravado José Ernesto Herrera Quintero y otro Rad: 41078 60 00 589 2017 00014 01 P á g i n a 6 | 10 De la “nulidad por afectación del derecho de las víctimas a conocer la verdad” indica la causal del artículo 457 del C.P.P9, resalta que este depende de lo que presenta la fiscalía como titular de la acción penal.
Por esto depreca la invalidación de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación, para que la fiscalía haga una relación circunstanciada de los hechos objeto de la investigación y determine el alcance de los mismos. De la “nulidad por falta de congruencia en la acusación entre los hechos objeto de investigación y calificación jurídica”, asegura que el ente acusador omitió aportar todo el material probatorio existente.
De la “nulidad por violación a los principios rectores que regulan las penas, afectando el derecho de las víctimas a obtener justicia material y que no haya impunidad”, solo la menciona sin mayor desarrollo. Destáquese que la audiencia de acusación (o audiencia concentrada) tiene una fase de saneamiento del proceso. Como ya se destacó, en ella las partes pueden formular observaciones al pliego de cargos, impugnar la competencia del juez o recusarlo, solicitar nulidades y, de igual manera, éste -a iniciativa propia-, puede declararse incompetente o impedido, corregir los actos irregulares o decretar la nulidad respecto de los que sean violatorios del debido proceso o del derecho a la defensa y en absoluto sean subsanables por cumplido el fin de la actuación, ya porque la interesada coadyuvó en su ejecución o la convalidó después, o porque existe otro medio para su reparación10.
Resáltese entonces que, en la audiencia concentrada del 13 de junio de 2019, luego de que el operador judicial reconociera la calidad de víctima al señor José Espil Perdomo Ramos, se dejó constancia que ninguna de las partes o intervinientes invocó alguna causal de invalidación, o que el agraviado solicitara el uso de la palabra con ese propósito. 9 Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2020, radicación No. 46.389 Hurto Calificado Agravado José Ernesto Herrera Quintero y otro Rad: 41078 60 00 589 2017 00014 01 P á g i n a 7 | 10 Por supuesto, en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía comunicó a los indiciados lo que declaró o denunció el quejoso, en esencia, que luego regresar de unas vacaciones notó que en su casa faltaba la guadaña. Así, meses después, le reportaron que para esa fecha vieron que José Ernesto Herrera y Aldaris Perdomo de Sánchez salían de la casa del agraviado con un aparato similar al desaparecido.
Allí también enlistó las pruebas que pretendía hacer valer, conforme a esa información. Es evidente entonces que ninguna vulneración real y cierta a las bases fundamentales del debido proceso o a las garantías constitucionales, de conformidad con el principio de transcendencia, se evidencia. Si bien es cierto, la Corte Constitucional11 explica que la víctima en absoluto tiene la calidad de parte sino la de un interviniente especial, a pesar de carecer de las mismas facultades del procesado o del acusador, está dotado de unas singulares características que lo facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso.
Incluso, en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral su actividad puede desarrollarse de manera conjunta con la Fiscalía, por comprenderse que el debate probatorio se restringe a los adversarios, acusador y defensa. Esto quiere decir que la víctima está facultada para participar activamente en el proceso, a partir de la fase de indagación, sin que nada le impida realizar su propia investigación y recopilar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información, siempre y cuando lo conduzca en el juicio a través de la Fiscalía o haga uso de la figura del acusador privado, entronizado con la Ley 1826 de 2017.
Por tanto, bajo una comprensión armónica de la estructura del proceso, la facultad de intervención activa que gozan las víctimas revela una legitimación constitucional para hacer valer sus derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, sin pasar por alto que, tratándose del juicio y en procura de la igualdad de armas entre las partes, la legislación reguló la forma de su participación de manera conjunta y no separada de la Fiscalía. 11Sentencia C-209/07.
Hurto Calificado Agravado José Ernesto Herrera Quintero y otro Rad: 41078 60 00 589 2017 00014 01 P á g i n a 8 | 10 Como ya se destacó, el artículo 542 de la ley 906 de 2004 estableció las reglas en cuanto al desarrollo de la audiencia concentrada dentro del proceso especial abreviado y se ocupa del trámite a adelantar, así como los sujetos procesales que intervienen dentro de esta audiencia. Al igual que sucedía en la audiencia de formulación de acusación el legislador se ocupó del incidente de nulidad, ya que también estableció el momento procesal oportuno para la solicitud de la nulidad y el deber del juez de darle trámite, esto en los numerales 11, 12 y 13 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, el principio de preclusividad precisa que las etapas del proceso penal van decantando la actividad judicial y resolviendo cuestiones propias del proceso que en principio en absoluto podrían debatirse luego de transcurrir el momento procesal oportuno para proponerlas. La Corte Constitucional expresar que aquella figura jurídica “es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.
En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley”12.
Resulta importante señalar que, si la nulidad propuesta versa sobre una errónea imputación el juez debe absolver al acusado. Esto porque ello implicaría darle una segunda oportunidad al ente acusador para que acuse y corrija los yerros en los que pudo incurrir a lo largo del desarrollo del proceso. Destáquese que el principio de trascendencia impide pedir invalidación simplemente en defensa de la ley, por tanto, no hay nulidad sin un perjuicio real, cierto e irreparable “las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso”, que en absoluto pueda remediarse de otro modo.
Si la formalidad omitida o el acto incumplido se había establecido como protección especial de una de las partes, la 12 Corte Constitucional, auto 232 de 2001 Hurto Calificado Agravado José Ernesto Herrera Quintero y otro Rad: 41078 60 00 589 2017 00014 01 P á g i n a 9 | 10 nulidad jamás puede ser argüida por aquella a quien de ningún modo alcanza tal protección. Aquí la argumentación del apelante se muestra etérea, demasiado genérica sin explicar la manera como se concreta el error y la lesión causada a sus intereses.
En síntesis, ninguna vulneración a los derechos a la verdad, al debido proceso en aspectos sustanciales y a la defensa se evidencia, razón por la que lo aconsejable será negar la nulidad propuesta, como se hará y en consecuencia se dispondrá la confirmación de la decisión apelada. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, R E S U E L V A Negar la nulidad propuesta por el representante de la víctima, en el juicio por hurto calificado agravado seguido contra José Ernesto Herrera Quintero y Aldaris Perdomo de Sánchez, en consecuencia, confirmar la decisión objeto de alzada por las razones expuesta en esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. La notificación queda surtida en estrados HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Hurto Calificado Agravado José Ernesto Herrera Quintero y otro Rad: 41078 60 00 589 2017 00014 01 P á g i n a 10 | 10 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria